CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Manizales Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez municipal, promiscuo y circuito. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: reliquidación de prestaciones por reducción del salario base de liquidación. Procedencia. Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019. Subtema 2: imprescriptibilidad de aportes para pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de septiembre de 2024, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Geovanny Paz Meza, en condición de juez, presentó demanda contra la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial, con el propósito de obtener la reliquidación y pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social con base en el 100 % de la remuneración mensual.
La Dirección Seccional de Administración Judicial negó la solicitud al considerar que la prima especial no tiene carácter salarial, además, no puede asumir obligaciones que no cuentan con disponibilidad presupuestal. El demandante afirmó que los actos administrativos que negaron la petición son nulos, porque desconocieron la naturaleza salarial de la prima especial, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los principios constitucionales de igualdad, progresividad y favorabilidad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Geovanny Paz Meza, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 12 de septiembre de 2018, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-775 del 30 de abril de 2018, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual se negó la inclusión del 30 % de la remuneración mensual devengada por el demandante como base para la liquidación de las prestaciones sociales desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta tanto permanezca en el cargo.
Asimismo, declarar la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado. (ii) Que se inapliquen los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, que han fijado la remuneración mensual fraccionada con una prima especial del 30 %, sin carácter salarial.
(iii) Condenar a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Geovanny Paz Meza la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición a la remuneración básica mensual devengada desde que desempeña el cargo de juez.
(iv) Ordenar a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales devengadas tales como: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, bonificación por actividad judicial, bonificación judicial y aportes a seguridad social en salud y pensión, con base en el 100 % de la remuneración básica mensual, adicionando el 30% que corresponde a la prima especial.
(v) Ordenar a la entidad demandada reajustar o actualizar al momento de la ejecutoria del fallo de primera o segunda instancia las sumas a pagar, conforme con el índice de precios al consumidor (IPC). (vi) Condenar a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial a seguir pagando al señor Geovanny Paz Meza los salarios y las prestaciones sociales conforme con lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces proferida el 29 de abril del 2014, en el expediente radicado bajo el número 2007-000871.
(vii) Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo (CPACA). 1 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 20, 1_ED_01CUADERNO1FL173(.pdf) NroActua 20. Folios 2 al 4. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (viii) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Laboró al servicio de la rama judicial en condición de juez, desde el año 1999, inicialmente adscrito a la Seccional de Nariño y a partir de 2015 en Caldas. Al momento de presentación de la demanda se encontraba ejerciendo el cargo de juez.
(ii) Desde el año 1999 ha recibido la asignación básica y la prima especial, no como una adición de la remuneración sino como una fracción que no constituye factor salarial. (iii) Solicitó el pago de las sumas adeudadas por los conceptos mencionados, incluyendo la prima especial, mediante petición presentada el 10 de abril de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
(iv) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales negó la petición mediante Resolución DESAJMAR18-775 del 30 de abril de 2018. (v) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación frente al cual operó el silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230; Ley 4 de 1992; Decretos 270 de 1978, 717 de 1978, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 de 2015, y Código Sustantivo de Trabajo, artículos 12 y 21. 4.
En el concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos administrativos demandados desconocen la normatividad superior y las decisiones judiciales vigentes, en particular las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, mediante las cuales se ha reconocido el carácter salarial de la prima especial. Señaló que esta prima corresponde a un porcentaje adicional de la remuneración mensual y, en tal medida, su inclusión en la base de liquidación de las prestaciones sociales es obligatoria.
Agregó que la exclusión de este factor en la liquidación de sus derechos vulnera principios constitucionales como la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y el respeto por los derechos adquiridos. 2 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 20, 1_ED_01CUADERNO1FL173(.pdf) NroActua 20. Folio 4. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor al encontrarse en servicio activo», pues reconoció que la administración no puede reconocer de inmediato los derechos laborales reclamados por jueces en servicio activo, ya que no se han asignado recursos en el rubro de gastos de personal por parte del Ministerio de Hacienda, por lo que no habría disponibilidad presupuestal para el pago de esas acreencias. 6.
Asimismo, planteó la excepción de «integración del litisconsorcio necesario», con el argumento de que debía vincularse al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad competente para definir y garantizar la disponibilidad de los recursos requeridos para atender las obligaciones derivadas de decisiones judiciales que implican erogaciones a cargo del Estado. 7.
Afirmó que operó la «prescripción trienal» por la reclamación tardía de los derechos relacionados con las diferencias salariales causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015, teniendo en cuenta que la solicitud que motivó la expedición del acto demandado se radicó el 10 de abril de 2018. 8. Adujo que no es procedente acceder a las pretensiones de la parte actora, en tanto la prima especial del treinta por ciento (30 %) fue establecida legalmente sin carácter salarial, razón por la cual no puede ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, así como tampoco en la base de liquidación de los aportes a seguridad social.
Indicó que esa postura fue acogida por la jurisprudencia constitucional y confirmada por la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3. 2.3. Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2024, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 874 de 2012, 8 del Decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014. En su lugar, se dispone aplicar al sub lite el artículo 53 de la Constitución Política, conforme con lo explicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. DESAJMAR18-775 del 30 de abril de 2018 “Por medio de la cual se resuelve un Derecho de Petición”; (ii) Acto ficto presunto configurado ante el silencio de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo citado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se condena a la parte demandada a reconocer, en favor del señor Geovanny Paz Meza (…) a partir del 13 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez, la prima especial de 3 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 20, 1_ED_01CUADERNO1FL173(.pdf) NroActua 20.
Folios 79 al 89. 4 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 29. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, sin que supere el tope fijado anualmente por el Gobierno Nacional y sin que en ningún caso sumados todos los conceptos que integran su remuneración, pueda superarse el tope señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009, orden que deberá ser estrictamente acatada por la entidad demandada.
Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2015 conforme con la prescripción decretada. La parte demandada también deberá reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos) del señor Geovanny Paz Meza a partir del 13 de noviembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2020, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante en su condición de Juez, teniendo en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% descontado erróneamente a título de prima especial, advirtiendo también que, en ningún caso sumados todos los conceptos, puede superarse el tope máximo señalado durante la vigencia del Decreto 1251 de 2009.
Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2015 conforme con la prescripción decretada. La parte demandada deberá asumir el pago de lo ordenado en esta sentencia siempre y cuando la liquidación del período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2020 arroje valores en favor de la parte demandante, sin pasar por alto que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021 se estableció de manera expresa que la prima especial de servicios debe ser pagada mensualmente como una suma adicional a la asignación básica, y la configuración del fenómeno prescriptivo.
La prima especial sólo constituirá factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y los aportes al sistema de salud. Dentro de la liquidación se deben incluir las sumas que por concepto del derecho reclamado haya recibido la parte demandante debido a la relación laboral y las causadas con origen en reclamaciones por vía administrativa o judicial tales como, conciliaciones, sentencias ordinarias o ejecutivas, entre otras, por razón del ejercicio del cargo de Juez.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN de los valores reconocidos con anterioridad al 10 de abril de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar en favor de la parte demandante, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2020 y en todo caso mientras fungió en el cargo de Juez. También deberán realizarse los aportes al sistema de seguridad social en salud por el período declarado imprescriptible en atención a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispone que la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud debe ser igual de la contemplada en el Sistema General de Pensiones.
En atención al reconocimiento del derecho ordenado, la entidad demandada debe realizar los aportes al sistema de seguridad social integral; además, queda facultada para realizar los respectivos descuentos de ley al demandante con la finalidad de que se realicen los mismos. Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 (…)
SÉPTIMO: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. 10. Para resolver el asunto, el tribunal acogió en su integridad la tesis señalada en las sentencias del 29 de abril de 2014 y del 2 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Consejo de Estado declaró la nulidad de los artículos que establecían la prima especial sin carácter salarial.
En dichas providencias, el Consejo de Estado precisó que el 30 % correspondiente a la prima especial constituye un valor adicional al salario básico mensual y no un componente integrado a este. La incorrecta interpretación de dicha norma llevó a tratar esta prima como parte del salario desconociendo su naturaleza jurídica como prestación autónoma con efectos salariales y prestacionales. 11.
Del mismo modo, indicó que el Gobierno nacional ha precisado que la prima especial debe entenderse como una suma adicional a la asignación básica mensual, que debe tenerse en cuenta como un factor para determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud 12. Precisó que las dificultades económicas de una entidad pública no constituyen razón suficiente para que se sustraiga de sus obligaciones salariales y prestacionales.
Así, concede las pretensiones, teniendo en cuenta la prescripción frente a las obligaciones causadas con anterioridad al 10 de abril de 2015, por cuanto el demandante presentó la reclamación el 10 de abril de 2018. 13. Declaró prescritos los periodos anteriores al 10 de abril de 2015 al considerar que las pretensiones salariales y prestacionales anteriores a fueron formuladas después de vencido el término legal.
No obstante, exceptuó los aportes al sistema de pensiones de jubilación, al tratarse de un derecho de naturaleza imprescriptible conforme con la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y los principios que rigen la seguridad social. 14. Condenó en costas a la parte demandada a partir del criterio objetivo valorativo, con fundamento en el artículo 365 del CGP. 2.4.
Recurso de apelación 15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia, al considerar que la potestad para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos recae única y exclusivamente en el Gobierno nacional, en virtud de lo dispuesto en la Constitución política y la Ley. En ese sentido, señaló que, con base en los decretos salariales expedidos anualmente por el Ejecutivo, la administración judicial ha liquidado las prestaciones sociales de los jueces sobre el 70 % de la remuneración mensual, dado que, conforme a dichas disposiciones, el 30 % restante corresponde a una prima especial que no tiene carácter salarial. 16.
Además, afirmó que existen razones presupuestales que impiden asumir las obligaciones derivadas de la sentencia de nulidad de los decretos que, vale decir, superan el tope de la remuneración mensual fijada por el Gobierno nacional. Afirma que acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% del salario y Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 un pago adicional del 30 % desconocería los principios presupuestales y la prescripción de aportes. 17.
A partir de la declaración de nulidad de los decretos salariales correspondientes a los años 1993 a 2007, la entidad sostiene que no resulta procedente proponer fórmula conciliatoria, en razón a que operó la prescripción trienal. Asimismo, señala que la sentencia apelada omitió analizar este aspecto, a partir de la solicitud de reconocimiento y pago5. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 18. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. 19. Este despacho, mediante auto del 2 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ordenó notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 201 ibídem, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 20. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 21. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante6, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 22. ¿El reconocimiento de la prima especial como un porcentaje adicional a la remuneración mensual devengada por el demandante en condición de juez desconoce el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los decretos reglamentarios por medio de los cuales el Gobierno nacional fija el sueldo básico mensual, con la inclusión de una prima que constituye factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión? 23.
¿La imposibilidad presupuestal alegada por la entidad apelante constituye un argumento válido para negar el reconocimiento de la prima especial y las diferencias salariales y prestacionales causadas por la disminución de la remuneración mensual al 70 %? 5 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 32, 17Recepcionrecur_Recursoapelacion2018(.pdf) NroActua 32. 6 CGP, artículos 320 y 328.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.3. Marco normativo –Reiteración jurisprudencial– 24. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 25.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 19937 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 26.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones8, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 27.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al 7 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 8 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997.
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 28. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»9. 29.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»10. 30.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30 % de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30 % que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 31. En una tercera ocasión, la Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»11.
La nulidad dispuesta en 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200912. 32.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»13.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 12 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 33. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 34.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 3.4.
Caso concreto 35. La certificación del 13 de marzo de 2018, expedida por el jefe del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y de Manizales (Caldas), demuestra que el demandante está vinculado a la rama judicial desde el 3 de noviembre de 1999, en varios cargos y desde el 13 de noviembre de 2007 ha ejercido el cargo de juez del circuito, municipal y promiscuo en los distritos de Nariño y Caldas, de manera interrumpida, así: Cargo Desde Hasta JUEZ 00 CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO 13/11/2007 17/01/2008 JUEZ 00 CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO 07/04/2008 13/04/2008 JUEZ 00 CIVIL PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CRUZ 01/12/2009 31/10/2012 JUEZ 003 CIVIL MUNICIPAL DE PASTO 01/11/2012 12/05/2012 JUEZ 00 CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 01/03/2013 01/09/2013 JUEZ 00 CIVIL PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA CRUZ 02/02/2015 03/05/2015 JUEZ 003 CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES 13/05/2015 Activo Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 36.
La Resolución DESAJMAR18-775 del 30 de abril de 201814, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Manizales (Caldas) negó lo solicitado por el demandante, aduce que la entidad ha aplicado correctamente lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en las directrices impartidas por el Gobierno nacional, reiterando que la prima especial no tiene carácter salarial.
Asimismo, señala que la actuación de la entidad se circunscribe a realizar los pagos de nómina y atender los lineamientos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 37. La certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y los actos administrativos demandados acreditan que el actor ejerció los cargos de juez municipal, promiscuo y del circuito en el distrito judicial de Caldas y Nariño. Por su parte, las resoluciones a través de las cuales se liquidaron las cesantías parciales evidencian los salarios devengados durante las vigencias 2015 a 2018. 38.
Ahora bien, la entidad demandada presentó reparos con el argumento de que el Gobierno nacional tenía la facultad de establecer que la prima especial integraba la remuneración mensual en una proporción del 30 % y el 70 % restante considerarlo como sueldo mensual. 39. Al respecto, es pertinente reiterar que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima no inferior al 30 % ni superior al 60% del sueldo básico sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y para los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar. 40.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-279 de 1996, se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en los que se estableció que la prima especial no tenía carácter salarial, y declaró la exequibilidad de tales expresiones, con fundamento en lo siguiente: «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 41.
Adicionalmente, debe recordarse que la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992 en el sentido de determinar que la prima especial prevista en el artículo 14 a favor de los funcionarios mencionados en la norma, formaría «parte del ingreso base de la cotización únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación». 42.
Acorde con lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 201815, al explicar la incidencia de la 14 SAMAI, Gestión en otros despachos, índice 20, 1_ED_01CUADERNO1FL173(.pdf) NroActua 20. Folios 29 al 31. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012- 00183-02 (3546-2015).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, indicó lo siguiente: «En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas solo sobre la base del 100% del salario básico mensual». 43. En similar sentido, la sentencia del 2 de septiembre de 201916, dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación». 44.
Bajo esta tesis, declaró la nulidad de los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial correspondiente a los años 1993 y 2007, en los que se establecía el 30 % de la prima especial como una fracción del salario básico mensual, que se reducía al 70 % por motivo de ese fraccionamiento.
Así, por ejemplo, el Decreto 874 de 2012 mediante el cual el Gobierno nacional dictó disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar, vigente para el periodo reclamado por el demandante, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 8°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar. 45.
A partir de lo anterior, para la Sala es claro que al demandante se le pagaron los salarios y se le liquidaron las prestaciones con una base salarial reducida en el 30 % de la remuneración básica, porcentaje que era imputado a título de prima especial en cumplimiento de los decretos dictados por el Gobierno nacional anualmente, que disponían el fraccionamiento de la remuneración mensual en asignación y prima especial. 46.
Así entonces, como la base de liquidación de las prestaciones del demandante fue calculada conforme con los decretos que establecían el reconocimiento de la prima especial como un porcentaje de la asignación básica, le asiste derecho a la reliquidación de estas con el 100 % de la remuneración mensual, tal y como lo ordenó el tribunal, frente a las obligaciones causadas con posterioridad al 10 de abril de 2015, ya que con respecto al período anterior se configuró el fenómeno prescriptivo.
Al respecto, vale precisar que el demandante se encontraba desempeñando el cargo de juez al momento de la presentación de la demanda y la reclamación en sede administrativa la radicó el 10 de abril de 2018, motivo por el cual el tribunal reconoció el derecho únicamente sobre los valores no afectados por la prescripción. 47. Además, ordenó la reliquidación de los aportes para pensión de jubilación, sobre una base de liquidación del 100% del sueldo básico, por el tiempo que el actor ha 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016- 00041-02(2204-18).
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ejercido el cargo de juez que le confiere el beneficio de recibir la prima especial desde el 13 de noviembre de 2007 y hasta tanto ejerza el empleo. 48.
En punto a los aportes para pensión de jubilación, la sentencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 fijó en la primera regla la naturaleza de dicha prestación y la consecuencia derivada de su reconocimiento, así: «La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 49. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que el carácter salarial de la prima especial respecto de los aportes a la pensión de jubilación es una consecuencia que establece la ley con motivo del reconocimiento de la prima especial a los servidores que ejercen los cargos citados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 50.
Así las cosas, siempre que se establezca el derecho a la prima especial objeto de la presente controversia, se debe ordenar el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual y el 30 % correspondiente a la prima especial que solo constituye factor salarial para ese efecto17, sin aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, por ser la seguridad social un derecho irrenunciable18 e imprescriptible19, cuyo reconocimiento constituye un mandato legal. 51.
En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 52. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 17 En igual sentido se reconoció en el proceso radicado bajo el número 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074- 2018), sentencia del 5 de septiembre de 2023 y 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014), sentencia del 4 de julio del 2024. 18 Constitución Política, artículo 48.
En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2004. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».
Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 53. Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional20 ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 54. En este orden, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.5.
Conclusión 55. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre la base del 100 % de la remuneración mensual y al pago de la prima especial equivalente al 30 % de la asignación, como una adición al sueldo mensual, desde el 10 de abril de 2015, por prescripción trienal y hasta el momento en que continúe ejerciendo el cargo de juez. 56.
Así las cosas, la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada. 4. Costas 57. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario21 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 20 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998, SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 21 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00455-02 (6383-2024) Demandante: Geovanny Paz Meza Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 58.
Por lo tanto, la Sala revocará la condena impuesta en primera instancia y se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de septiembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Geovanny Paz Meza contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. En firme esta providencia, archivar el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.