CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00352-00 Referencia: conflicto negativo de competencia administrativa Partes: Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades Asunto: autoridad administrativa competente para resolver una petición de una acreedora de la Sociedad Estudios e Inversiones Médicas – ESIMED S.A. en liquidación La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Lady Johana Díaz Betancourth es ex empleada de la empresa Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., sociedad identificada con NIT 800.215.908- 8, como institución prestadora de salud. 2. La señora Díaz Betancourth indicó que ESIMED S.A. no desarrolla su objeto social desde agosto de 2018 y, actualmente, se encuentra en proceso de liquidación voluntaria, sin que se evidencie un avance en dicho trámite, desde septiembre de 2022. 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 3.
La señora Díaz Betancourth elevó una petición similar a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Nacional de Salud, en repetidas oportunidades3, en el siguiente sentido: I. Se haga un requerimiento formal al LIQUIDADOR de ESIMED EN LIQUIDACION en el que se dé respuesta a estos requerimientos que en su momento le realice directamente a él, pero a la fecha no ha dado repuesta 1.
La etapa actual de la LIQUIDACION DE ESIMED 2. La próxima etapa de la LIQUIDACION DE ESIMED 3. El cronograma de la LIQUIDACION DE ESIMED 4. La fecha estimada en la que se le harán los pagos a los ACREEDORES DE ESIMED 5. La fecha estimada en la que se realizara el ACTA FINAL DE LIQUIDACION DE ESIMED II. Se haga un requerimiento formal al LIQUIDADOR de ESIMED EN LIQUIDACION en el que suministre los informes mensuales que ha entregado a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD III.
Se evalué la posibilidad de que se nombre un LIQUIDADOR de la lista de liquidadores de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que releve al actual liquidador de ESIMED que considero no tiene el equipo de trabajo ni la experticia para llevar a feliz término esta liquidación […] 1. ¿En algún momento una IPS puede dejar de serlo por no desarrollar su operación? 2.
¿ESIMED es a la fecha una IPS o dejo de serlo? Se advierte que ESIMED no tiene ninguna operación desde agosto de 2018 3. ¿Ha presentado el LIQUIDADOR DE ESIMED la información del proceso liquidatario conforme lo establecido en la Circular Única 47 de 2007, TÍTULO IX, Capitulo 5 (Liquidaciones Voluntarias) y las del numeral 4 su numeral 4.1 literal k de la Circular Externa 16 de 2016? 4.
Advirtiendo que la LIQUIDACION VOLUNTARIA DE ESIMED no se mueve ni para adelante ni para atrás, ¿hasta qué punto se va esperar que pase algo? ¿en caso de que no pase nada que entidad quien debe actuar la SUPERSALUD o la SUPERSOCIEDADES? 5. ¿Como funciona trabajo mancomunado de la SUPERSALUD y la SUPERSOCIEDADES en casos como el de ESIMED? 4.
La Superintendencia de Sociedades, frente a los primeros interrogantes se pronunció de la siguiente forma4: La sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A [sic] se encuentra en liquidación de carácter voluntario. Frente a los procesos de liquidación, no ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, la 3 Expediente digital CCA 194, archivos 37 y 38, entre otras muchas. 4 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 40.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Competencia de la Oficina de Liquidaciones se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia y control […] En este sentido, es importante aclarar que el seguimiento que hace esta Oficina a la liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso de liquidación correspondiente.
Por lo que, tanto para conocer pormenores del proceso, así como para el reconocimiento y pago de las acreencias de que pueda ser titular, el interesado deberá dirigirse directamente a la entidad en liquidación. Frente a su petición “( ) Se me informe si en caso de una hipotética renuncia del LIQUIDADOR DESIGNADO y que los accionistas no designen el reemplazo se debe solicitar una designación a la SUPERSOCIEDADES o a la SUPERSALUD ( ) (sic)”.
Dicha petición, no se encuentra dentro de la competencia de esta Entidad por lo que no es posible acceder a esta solicitud. En todo caso, quien actúa como liquidador, asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Conforme lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia de Salud, no puede designar un liquidador. Puesto que, el proceso de liquidación voluntaria se rige por el Código de Comercio. […] En lo que a manera de conclusión, le corresponderá de primera mano al liquidador que adelanta el proceso y si este no designa un nuevo liquidador, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades.
También mencionó5 que, en otra petición a la que dio respuesta el 18 de marzo de 2021, había hecho referencia a la disolución y liquidación voluntaria de una sociedad comercial y la liquidación judicial. 5. Frente a los segundos interrogantes la Superintendencia Nacional de Salud6 precisó que: Al respecto le informamos, que a Superintendencia Nacional de Salud, como entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos objetivos se encuentran señalados en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del 5 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 43. 6 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 41.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Sistema General de Seguridad Social en Salud, enunciados entre otros en los artículos 121 y 130 de la Ley 1430 de 2011 y sus funciones están definidas en el Decreto 1080 de 2021, Ley 1430 de 2011, Ley 1122 de 2007 y Ley 100 de 1993, por lo tanto, cumple sus funciones con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
Frente a las liquidaciones no ordenadas por esta Superintendencia, la función de seguimiento y monitoreo que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones se circunscribe al cumplimiento de los derechos de los usuarios y sobre los recursos de la salud, los restantes aspectos escapan a su competencia. Dicha facultad no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna en la administración de la entidad en liquidación por parte de esta Superintendencia. Se tiene entonces, que el seguimiento que hace la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a los procesos de liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso; por tanto, esta superintendencia no puede efectuar requerimientos que se encuentren por fuera de las competencias indicadas.
De acuerdo con lo anterior, en virtud de las competencias atribuidas, esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas, procedió al envió de la comunicación 20221300001476201 de fecha 21 de octubre de 2022, en donde la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó la presentación de la información del proceso liquidatorio conforme lo establecido en la Circular Única 47 de 2007, TÍTULO IX, Capitulo 5 (Liquidaciones Voluntarias) y las del numeral 4 subnumeral 4.1 literal k de la Circular Externa 16 de 2016, sin embargo, a la fecha solamente han sido remitidos algunos documentos del Informe preliminar.
Mediante radicados 20229300402607502 y 20229300402608042, el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria en calidad de Liquidador de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, allega copia de la carta enviada para los accionistas, relacionada con la necesidad de contratar personal de apoyo al proceso liquidatorio, para atender la solicitud de información (informe preliminar) efectuado por la Oficina de Liquidaciones mediante radicado 20221300001476201.
Con fecha 23 de enero de 2023, a través del radicado 20231300000062391, se reiteró la solicitud información del Revisor Fiscal de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S. A ESIMED S.A EN LIQUIDACIÓN, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. 6. Cabe aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud, el 23 de junio y el 13 de julio de 2023 respondieron nuevamente los interrogantes de la peticionaria7.
Así mismo, el 29 de junio, 28 de agosto y 6 de septiembre de 2023, también la 7 Expediente digital CCA 2023 194, archivos 61 y 69. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Superintendencia de Sociedades8 procedió a dar respuesta a las inquietudes de la peticionaria. 7. Posteriormente, la señora Díaz Betancourth elevó una serie de peticiones a la Sala de Consulta y Servicio Civil, igualmente relacionadas con el proceso de liquidación voluntaria de ESIMED S.A.9, entre las cuales se destaca su interés en que se: […] 2.
DETERMI[NE] QUE ENTIDAD ES LA QUE DEBE HACERLE VIGILANCIA A LOS PROCESOS LIQUIDATORIOS VOLUNTARIOS DE UNA IPS QUE NO TIENE OPERACIÓN […] [ENTRE LAS ENTIDADES ENUNCIADAS]. […] II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 30 de mayo de 2023 se fijó el edicto 184 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el presente proceso10.
En el expediente, consta que se comunicó la existencia del conflicto 2023 0352 a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a ESIMED S.A. y a las señoras Sandra Rocío Ramírez Pabón y Lady Johana Díaz Betancourth, para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente11.
De acuerdo con el informe secretarial del 9 de junio de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, «las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»12. Posteriormente, a través de auto del 21 de julio de 2023, la consejera ponente emitió auto de individualización, al observar que en el expediente existían dos grupos de peticiones en torno a la liquidación voluntaria de Esimed S.A., presentados por las señoras Sandra Lucía Ramírez Pabón y Lady Johana Díaz Betancourth, en su condición de acreedoras laborales de la institución prestadora de salud. 8 Expediente digital CCA 2023 194, archivos 63, 83 y 103. 9 Expediente digital CCA 2023 194, archivos 49, 75 y 78. 10 Expediente digital, archivo 1. 11 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 77. 12 Expediente digital, archivo 34.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 En informe del 24 de julio de 202313, la secretaría de la Sala dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el auto antes referido, precisando que a las peticiones de la señora Lady Johana Díaz Betancourth y al presunto conflicto de competencia administrativa de ellas derivado, les había sido asignado el número 11001-03-06-000-2023-0000352-00, por lo que el asunto de la referencia pasó al despacho, con ese número de radicación. En atención a esta actuación, la secretaría informó en varias oportunidades posteriores que las partes allegaron diversos documentos al expediente, pronunciándose sobre el conflicto.
El último de ellos data del 1 de septiembre de 202314, en el que se aportaron documentos relevantes para la adopción de la decisión. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia Nacional de Salud15 Esta autoridad se pronunció respecto de las peticiones elevadas frente a la situación legal de ESIMED S.A. en liquidación, así: […] tal como lo expuso el Jefe de la Oficina de Liquidaciones1 que, tratándose de los procesos de liquidación voluntaria la función de la Superintendencia Nacional de Salud “se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimento de los derechos de los afiliados y usuarios, los restantes aspectos escapan a su competencia. La facultad de seguimiento que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna de la Superintendencia en la administración de la entidad en liquidación voluntaria ni seguimiento de las etapas del proceso.
Así pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que la Superintendencia Nacional de Salud, no tiene facultad de intervención alguna”. Igualmente, no debe dejar de considerarse que al interpretar armónicamente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 con el 228 de la Ley 222 de 1995 se aprecia la existencia de una competencia residual en cabeza da la Superintendencia de Sociedades “En relación con aquellas atribuciones, facultades o mecanismos específicos que no hayan sido otorgados por la ley a la Supersalud, pero que sí formen parte del conjunto de potestades asignado legalmente a la Supersociedades, en desarrollo de sus funciones de vigilancia y control 2”. 13 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 77. 14 Expediente digital CCA 2023 194, archivo 100. 15 Expediente digital, archivo 9.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Para finalizar este apartado, debe recordarse que las entidades estatales no pueden realizar nada más que aquello que la Constitución y la Ley les faculta. Y que, el escenario judicial también es un espacio idóneo para ejercer el control sobre las actuaciones de los particulares, como en el caso de los administradores o liquidadores de entidades de derecho privado. 2.
Superintendencia de Sociedades16 Esta entidad presentó escrito a través del cual explicó lo siguiente: […] no media conflicto alguno de competencia qué desatar en tanto las facultades de intervención de la Superintendencia de Sociedades, como las de su homóloga de salud, en los procesos de liquidación voluntaria de compañías mercantiles que durante su vigencia adelantaron operaciones del sector salud son claras, taxativas y en forma alguna tienen el alcance de velar por la protección de las acreencias laborales a cargo de la compañía en liquidación que, eventualmente, podrán ser perseguidas ante la justicia ordinaria por efecto de la responsabilidad de quien actúa como liquidador. […] 3.
Liquidador de ESIMED S.A.17 El agente liquidador de ESIMED S.A. no presentó alegatos, pero en el expediente núm. 11001-03-06-000-2023-0000194-00, que en un principio comprendió también este proceso y que aborda un tema similar, se allegaron distintos documentos que permiten concluir que, durante su gestión como gerente y liquidador, desde diciembre de 2022, no ha tenido equipo de trabajo y no ha recibido remuneración por su gestión. En consecuencia, realizó dos convocatorias a la asamblea de accionistas para presentar rendición de cuentas, solicitar se nombre un remplazo y presentar su renuncia de manera formal, pero ninguno se hizo presente el 21 de julio de 2023, ni el 8 de agosto de 2023.
En razón de lo anterior, el 8 de agosto de 2023, solicitó a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Nacional de Salud, simultáneamente, que realicen la designación de un liquidador para la referida empresa, en su remplazo. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 16 Expediente digital, archivo 37. 17 Expediente digital radicado con el núm. 11001-03-06-000-2023-0000194-00, archivos 89, 92, 93 y 95.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 1952 de 2019 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de las instancias, se regulan, actualmente, por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, norma especial sobre la materia, que dispone:
ARTÍCULO
99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Conforme se analizará más adelante, en el presente asunto no existe conflicto negativo o positivo de competencia administrativa, por cuanto ninguna autoridad ha negado o reclamado competencia en la actuación administrativa a la que se circunscribe el escrito presentado a la Sala, por la señora Díaz Betancourth. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»18. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencia, surgido entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, teniendo en cuenta lo siguiente: i) Las solicitudes elevadas por la señora Lady Johana Díaz Betancourth giran en torno a una actuación de naturaleza administrativa adelantada por la empresa Estudios e Inversiones Médicas - ESIMED S.A., que corresponde a un proceso de liquidación voluntaria previsto en el artículo 225 del Código de Comercio y siguientes, y desarrollado en el Título III del Capítulo VIII, de la Circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades.
Se trata de un proceso privado en el que, por regla general, no interviene autoridad pública. Surge como consecuencia inmediata del acaecimiento de la causal de disolución, y el agotamiento de su procedimiento implica la extinción de la sociedad. 18 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Las inquietudes de la referida señora Díaz Betancourth, que se expresan a través de una petición de carácter particular y concreto, giran alrededor del interés que tiene la peticionaria de que se le responda por una serie de acreencias de carácter laboral, en el proceso privado de disolución y liquidación societaria de la entidad para la que laboraba. ii) La señora Díaz Betancourth planteó interrogantes similares a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia, ligados con esas inquietudes laborales, con el fin que alguna de ellas los absolviera satisfactoriamente. iii) Las preguntas fueron absueltas por las entidades involucradas en el presente conflicto, cada una de ellas, según las funciones que por ley les han sido asignadas, por lo cual algunos interrogantes frente a la liquidación de ESIMED no han tenido una respuesta concreta, ya que algunos de asuntos puntuales no les atañen.
Además, otras preguntas son de carácter general. Las respuestas dadas por las entidades pueden observarse detalladamente en el Anexo de esta decisión. Así, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades informó que sólo tenía competencia en ese proceso de liquidación, «para impartir la aprobación del estado de inventario del patrimonio social, única etapa en la que el Estado puede intervenir, y en la designación de liquidadores en las sociedades sometidas a su control o vigilancia en los casos estrictamente establecidos en la ley», puesto que su competencia se limita a conocer procesos de reorganización empresarial y liquidación judicial, establecidos en la Ley 1116 de 2006».
No obstante, explicó además a la peticionaria, en qué consiste el proceso de liquidación voluntaria y cómo está regulado. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud, precisó que «tratándose de procesos de liquidación voluntaria, la función […] se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios […] pues, se trata de un procedimiento de carácter privado, en el que […] no tiene facultad de intervención alguna».
No obstante, también se refirió a cada inquietud planteada por la señora Díaz Betancourth. Si bien es cierto que algunas preguntas no han tenido una respuesta concreta, esto no conduce per se, a considerar que con ello se generó un conflicto negativo de competencias entre tales autoridades. La inconformidad de la peticionaria respecto de las respuestas dadas, no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias19, ni tampoco resulta viable o posible intentar cambiar su decisión, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 mediante la promoción de un conflicto que deba dirimir la Sala de Consulta y Servicio Civil. iv) Por lo tanto, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones20, que para que exista un conflicto de competencia administrativa que ella deba dirimir, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada.
En este caso, ambas entidades dieron respuesta a la petición elevada, de forma reiterada, manifestando que, en procesos de liquidación voluntaria de compañías mercantiles que durante su vigencia adelantaron operaciones de salud, no tienen facultades legales con alcance para velar por acreencias de tipo laboral a cargo de la compañía en liquidación, mismas que pueden ser perseguidas en los estrados judiciales. v) Es de resaltar que, la peticionaria manifestó, con toda claridad, que su interés era que la decisión del conflicto se refiriera a unos asuntos específicos, de los cuales, vale decir, unos no son exactamente los mismos que contienen las peticiones dirigidas hacia las dos superintendencias y otros ya fueron resueltos.
Por ejemplo: […] El conflicto de competencia suscitado por mi busca principalmente que se defina como a modo general y específicamente para ESIMED como se indicó en memorial previo. […] El resuelve estos interrogantes traerá una solución definitiva al problema. Advirtiendo que este proceso ya está en curso se solicita la posibilidad de que se resuelva en este proceso mis interrogantes lo anterior por economía procesal y porque al final lo que se busca en ambos casos es tener claridad sobre que se la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».
Sentencia T-012 de 1992. 20 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 puede espera de ESIMED. Los interrogantes a los que se refiere son: 1.
Determinar qué entidad es la que debe hacerle vigilancia a los procesos liquidatorios voluntarios de una IPS que no tiene operación. ¿Superintendencia de Sociedades o Superintendencia de Salud? [Este asunto no hace parte de la solicitud efectuada a las autoridades, por lo tanto, no ha sido respondido]. 2. En caso de que una liquidación voluntaria de una IPS que no tiene operación no se mueva ni para adelante ni para atrás que entidad es la que debe requerir al liquidador para que presente sus informes ¿Superintendencia de Sociedades o Superintendencia de Salud? [Esta pregunta fue respondida] 3.
Determinar en caso de que renuncie el liquidador voluntario de una IPS que no tiene operación y los accionistas se abstengan de realizar el nombramiento que entidad debe hacer el nombramiento del nuevo liquidador ¿Superintendencia de Sociedades O Superintendencia de Salud? [Este asunto no hace parte de la solicitud efectuada a las autoridades, por lo tanto, no ha sido respondido]. 4.
Con el anterior nombramiento cambia la calidad de liquidación voluntaria a no voluntaria [Este asunto no hace parte de la solicitud efectuada a las autoridades, por lo tanto, no ha sido respondido*. 5. Por qué cuando una sociedad cuando tiene irregularidades puede ser tomada para liquidación en la Superintendencia de Sociedades y una IPS ó EPS puede ser tomada para liquidación por la Superintendencia de Salud [Este asunto no hace parte de la solicitud efectuada a las autoridades, por lo tanto, no ha sido respondido]. 6.
Por qué en agosto de 2018 la Superintendencia de Salud realizo medida de vigilancia especial contra ESIMED y luego la levanto en diciembre de 2018 cuando lo que procedía era su liquidación. [Este asunto no hace parte de la solicitud efectuada a las autoridades, por lo tanto, no ha sido respondido] Si embargo, la competencia de la Sala, al resolver conflictos de competencia administrativa, no se extiende a absolver interrogantes o consultas ciudadanas, de acuerdo con lo señalado en las consideraciones. vi) Sobre esa base, la Sala concluye que en esta oportunidad no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, como es el que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia21, por lo que se abstendrá de decidir, en consecuencia. 21 Similar decisión se adoptó en el conflicto de competencia administrativa radicado con el número 11001-03-06-000-2021-0000154-00.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 4. Exhorto De todas formas, la Sala procederá a exhortar a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia, para que den respuesta a las preguntas elevadas por la señora Lady Johana Díaz Betancourth y que no fueron atendidas en forma puntual, según se desprende del documento Anexo a esta decisión, en garantía de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior.
Por otro lado, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que, a través de alguna de sus delegadas, realice el acompañamiento necesario a la señora Díaz Betancourth, con el fin de que las entidades involucradas en este conflicto le resuelvan de forma completa las inquietudes planteadas. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la Superintendencias Nacional de Salud y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. EXHORTAR a las entidades concernidas en el conflicto de la referencia, para que den respuesta a las preguntas elevadas por la señora Lady Johana Díaz Betancourth y que no fueron atendidas en forma puntual, según se desprende del documento Anexo a esta decisión, en garantía de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 Superior.
TERCERO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que, a través de alguna de sus delegadas, realice el acompañamiento necesario a la señora Díaz Betancourth, con el fin de que las entidades involucradas en este conflicto le resuelvan de forma completa las inquietudes planteadas.
CUARTO. RECONOCER personería jurídica al abogado Paul Gómez Díaz, como apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del poder conferido.
QUINTO. COMUNICAR la presente decisión a los ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social, Comercio, Industria y Turismo, a quienes se le comunicó la existencia del conflicto, a las Superintendencias Nacional de Salud y Sociedades, a sus apoderados, como partes del conflicto, y a la señora Lady Johana Díaz Betancourth, en calidad de tercera interesada.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO. ARCHIVAR el respectivo expediente en la Secretaría de la Sala. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. ANEXO Petición inicial Respuesta Supersalud Respuesta Supersociedades I.Se haga un requerimiento formal al LIQUIDADOR de ESIMED EN LIQUIDACION en el que se dé respuesta a estos requerimientos que en su momento le realice La respuesta que se emite abarca todas las preguntas (I, II, III), pues estas son puntuales y la Supersalud indica que no puede tomar las medidas solicitadas, pues legalmente no está habilitada para ello, como pasa a verse: La sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A [sic] se encuentra en liquidación de carácter voluntario.
Frente a los procesos de liquidación, no La sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A [sic] se encuentra en liquidación de carácter voluntario. Frente a los procesos de liquidación, no ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Competencia de la Oficina de Liquidaciones se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia y control Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 directamente a él, pero a la fecha no ha dado repuesta 1.La etapa actual de la LIQUIDACION DE ESIMED 2.La próxima etapa de la LIQUIDACION DE ESIMED 3.El cronograma de la LIQUIDACION DE ESIMED 4.La fecha estimada en la que se le harán los pagos a los ACREEDORES DE ESIMED 5.La fecha estimada en la que se realizara el ACTA FINAL DE LIQUIDACION DE ESIMED ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud, la Competencia de la Oficina de Liquidaciones se circunscribe a realizar seguimiento y monitoreo sobre los recursos del sector salud y sobre el cumplimiento de los derechos de los afiliados y usuarios de los sujetos a inspección, vigilancia y control […] En este sentido, es importante aclarar que el seguimiento que hace esta Oficina a la liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso de liquidación correspondiente.
Por lo que, tanto para conocer pormenores del proceso, así como para el reconocimiento y pago de las acreencias de que pueda ser titular, el interesado deberá dirigirse directamente a la entidad en liquidación. Frente a su petición “( ) Se me informe si en caso de una hipotética renuncia del LIQUIDADOR DESIGNADO y que los accionistas no designen el reemplazo se debe solicitar una designación a la SUPERSOCIEDADES o a la SUPERSALUD ( ) (sic)”.
Dicha petición, no se encuentra dentro de la competencia de esta Entidad por lo que no es posible acceder a esta solicitud. En todo caso, quien actúa como liquidador, asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.
Conforme lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia de Salud, no puede designar un liquidador. Puesto que, el proceso de liquidación voluntaria se rige por el Código de Comercio. […] En lo que a manera de conlusión, le corresponderá de primera mano al liquidador que adelanta el proceso y si este no designa un nuevo liquidador, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. […] En este sentido, es importante aclarar que el seguimiento que hace esta Oficina a la liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso de liquidación correspondiente.
Por lo que, tanto para conocer pormenores del proceso, así como para el reconocimiento y pago de las acreencias de que pueda ser titular, el interesado deberá dirigirse directamente a la entidad en liquidación. II. Se haga un requerimiento formal al LIQUIDADOR de ESIMED EN LIQUIDACION en el que suministre los informes mensuales que ha entregado a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD III.
Se evalué la posibilidad de que se nombre un LIQUIDADOR de la lista de liquidadores de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que releve al actual liquidador de ESIMED que considero no tiene el equipo de trabajo ni la experticia para llevar a feliz término esta liquidación Dicha petición, no se encuentra dentro de la competencia de esta Entidad por lo que no es posible acceder a esta solicitud.
En todo caso, quien actúa como liquidador, asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Conforme lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia de Salud, no puede designar un liquidador. Puesto que, el proceso de liquidación voluntaria se rige por el Código de Comercio.
Petición posterior Respuesta Supersalud 23-06-23 (61) Respuesta Supersalud Respuesta Supersociedades 29-06-23 (63) También se dio respuesta a los mismos interrogantes el 14 de julio (70) 1. ¿En algún momento una IPS puede dejar de serlo por no desarrollar su operación? La Superintendencia Nacional de Salud, en atención a las competencias descritas en el punto primero de esta petición, se encuentra en la obligación de realizar inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios de salud de carácter privado, como lo es la entidad ESIMED Al respecto le informamos, que a Superintendencia Nacional de Salud, como entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos objetivos se encuentran señalados en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia mediante el cual formula cinco inquietudes relacionadas con el proceso de liquidación voluntaria de una institución prestadora de servicios de salud – IPS, sobre el cual se dio traslado por competencia a la Superintendencia Nacional de Salud de las preguntas número 1, 2 y 3, para que fueran resueltas por dicha entidad, quedando las preguntas número 4 y 5 para ser atendidas por esta Oficina.
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 S.A. Por lo anterior, Sí, es posible que una IPS deje de serlo si no desarrolla su operación de manera adecuada o no cumple con los requisitos establecidos por las autoridades competentes.
Una IPS está sujeta a cumplir con la Ley 1430 de 2011, Ley 1122 de 2007 y Ley 100 de 1993. Si una IPS no cumple con los estándares de calidad exigidos, no cuenta con el personal capacitado o no ofrece los servicios de salud requeridos, pueden verse inmersos en medidas que conduzcan a la suspensión o revocación de su autorización para operar.
Estas medidas pueden incluir multas, sanciones administrativas, la prohibición de prestar servicios de salud, entre otras. Medidas que en su momento tomó la Superintendencia Nacional de Salud, al reflejarse irregularidades en la entidad. Las correspondientes sanciones, se tomaron en su momento mediante Resoluciones 009642 del 12 de septiembre de 2018, 009643 del 12 de septiembre de 2018 y Resolución 011465 de 2018 del 12 de diciembre de 2018. ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enunciados entre otros en los artículos 121 y 130 de la Ley 1430 de 2011 y sus funciones están definidas en el Decreto 1080 de 2021, Ley 1430 de 2011, Ley 1122 de 2007 y Ley 100 de 1993, por lo tanto, cumple sus funciones con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
Frente a las liquidaciones no ordenadas por esta Superintendencia, la función de seguimiento y monitoreo que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones se circunscribe al cumplimiento de los derechos de los usuarios y sobre los recursos de la salud, los restantes aspectos escapan a su competencia. Dicha facultad no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna en la administración de la entidad en liquidación por parte de esta Superintendencia. Se tiene entonces, que el seguimiento que hace la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a los procesos de liquidación voluntaria de sus vigilados no implica participación o intervención en el proceso; por tanto, esta superintendencia no puede efectuar requerimientos que se encuentren por fuera de las competencias indicadas.
De acuerdo con lo anterior, en virtud de las competencias atribuidas, esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas, procedió al envió de la comunicación 20221300001476201 de fecha 21 de octubre de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular ni constituye asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada.
En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Con el alcance indicado, este Despacho procede a resolver sus inquietudes, previas las siguientes consideraciones.
Una vez revisado el escrito de solicitud, se encuentra que las dudas objeto de estudio recaen sobre el proceso de liquidación voluntaria de una institución prestadora de servicios de salud – IPS, en este caso ESIMED S., por lo que se hace necesario revisar lo dispuesto tanto en la normatividad como en la doctrina para este tipo de casos.
Vale la pena en este punto traer a colación los escritos a usted presentados por el Grupo de Relación Estado – Ciudadano de la Superintendencia de Sociedades, mediante los cuales se atendió debida y oportunamente unas inquietudes planteadas para este caso particular, en los siguientes términos: “( ) “Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006, procesos cuyo trámite se describe a continuación en términos generales: I. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA O PRIVADA DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL Disuelta la sociedad se procederá a su inmediata liquidación conforme al artículo 222 del Código de Comercio, y no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social, conservando su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Dicho proceso liquidatario deberá adelantarse por un liquidador, nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley (artículo 225 del Código de Comercio).
Mientras no se haga y registre el nombramiento del liquidador, actuará en tal calidad la persona o personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad (artículo 227 del Código de Comercio). Sin embargo, cuando agotados los medios previstos por ley o en el contrato para hacer la designación del liquidador, y esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1429 de 2010.
El procedimiento para tramitar la liquidación se encuentra regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio II. LIQUIDACIÓN JUDICIAL 2.¿ESIMED es a la fecha una IPS o dejo de serlo? Se advierte que ESIMED no tiene ninguna operación desde agosto de 2018 A la fecha de esta petición, una vez consultado el Registro Especial de Prestadores de Salud -REPS, se puede constatar que la entidad ESIMED, identificada con Nit. 800215908, no ha reportado el cierre como prestador de servicios de salud de 35 sedes, 23 en la ciudad de Bogotá, 2 en Medellín, 1 en Villanueva, Casanare, 3 en Córdoba, 1 en Villavicencio, 3 en Cúcuta y 2 en Popayán, obligación que tiene al iniciar su proceso de liquidación, en Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 concordancia con el artículo 12 de la Resolución 3100 de 2019.
Por lo que, se concluye que la entidad ESIMED, aún es una Institución Prestadora del Servicio de Salud. 2022, en donde la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó la presentación de la información del proceso liquidatorio conforme lo establecido en la Circular Única 47 de 2007, TÍTULO IX, Capitulo 5 (Liquidaciones Voluntarias) y las del numeral 4 subnumeral 4.1 literal k de la Circular Externa 16 de 2016, sin embargo, a la fecha solamente han sido remitidos algunos documentos del Informe preliminar.
Mediante radicados 20229300402607502 y 20229300402608042, el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria en calidad de Liquidador de ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, allega copia de la carta enviada para los accionistas, relacionada con la necesidad de contratar personal de apoyo al proceso liquidatorio, para atender la solicitud de información (informe preliminar) efectuado por la Oficina de Liquidaciones mediante radicado 20221300001476201.
Con fecha 23 de enero de 2023, a través del radicado 20231300000062391, se reiteró la solicitud información del Revisor Fiscal de la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S. A ESIMED S.A EN LIQUIDACIÓN, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna. El proceso de liquidación judicial se encuentra regulado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, el cual persigue la liquidación ordenada buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.
El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, cuya solicitud puede provenir del deudor o de éste y sus acreedores, la cual deberá venir acompañada de los documentos a que alude el parágrafo segundo de la norma en mención b) Competencia para conocer del proceso de liquidación judicial: Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
Ley 1116 de 2006, artículo 6: “ARTÍCULO 6°. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas resulta claro que la Superintendencia de Sociedades NO ADELANTA LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN PRIVADA O VOLUNTARIA, esta liquidación se lleva a cabo por la misma sociedad y se rige por los artículos del código de comercio; en esta entidad solo somos competentes para conocer los procesos de insolvencia dispuestos en la ley 1116 de 2006 entre ellos el de LIQUIDACION JUDICIAL.
“( ) Además, es importante poner a su consideración lo expresado por nuestra Oficina Asesora Jurídica a través del oficio 220- 059685 del 05 de junio de 2019: “( ) iv) Exclusión de las EPS, y de las IPS del régimen de insolvencia Ley 1116 de 2006 Debido a su naturaleza, en atención a los recursos que manejan y los servicios que prestan, las entidades integrantes del sistema general de salud, se encuentran sometidas a una regulación que las separa del régimen general de sociedades comerciales.
De forma especial, estas sociedades cuentan con un régimen de autorización (requieren un permiso para poder funcionar como EPS o IPS), de funcionamiento (el desarrollo de su actividad tiene unas disposiciones especiales que le son aplicables) y de supervisión (se encuentra expresamente asignada a la Superintendencia Nacional de Salud.
Adicionalmente, tanto el constituyente como el legislador, han sido categóricos en señalar la existencia de una destinación específica de los recursos propios del sistema de seguridad social, al indicar que: "( ) no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella ( )".
En concordancia con lo anterior, el régimen general de insolvencia, de forma expresa, excluyó dentro de los sujetos a los que les resulta aplicable las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, a las siguientes: El numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1116 de 2006, prescribe: “( ) Artículo 3. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley: 3.¿Ha presentado el LIQUIDADOR DE ESIMED la información del proceso liquidatario conforme lo establecido en la Circular Única 47 de 2007, TÍTULO IX, Capitulo 5 (Liquidaciones Voluntarias) y las del numeral 4 su numeral 4.1 literal k de la Circular Externa 16 de 2016? A través de comunicación radicada 20229300402454022, el señor Oscar Felipe Osorio Gaviria, en calidad de Liquidador de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S. A ESIMED S.A con NIT 800215908- 8, dio avisó a esta Superintendencia, indicando que la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación por Acta No. 56 del 15 de septiembre de 2022 de la Asamblea de Accionistas, así como su designación como Liquidador.
Esta Superintendencia en cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas, procedió al envió de la comunicación 20221300001476201 de fecha 21 de octubre de 2022, en donde la Oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó la presentación de la información del proceso liquidatorio conforme lo establecido en la Circular Única 47 de 2007, TÍTULO IX, Capitulo 5 (Liquidaciones Voluntarias) y las del numeral 4 subnumeral 4.1 literal k de la Circular Externa 16 de 2016, sin embargo, a la fecha solamente han sido remitidos algunos documentos del Informe preliminar.
De igual forma, al verificarse la plataforma - NRVCC, instrumento tecnológico creado por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual permite realizar inspección, vigilancia y control, frente al reporte financiero que debe Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 reportar el prestador, se evidencia que a fecha de esta comunicación, no ha cargado información desde el 03 de mayo de 2019. 1.
Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” ( )” Lo anterior, permite entonces concluir que, a la Superintendencia de Sociedades, le compete atender la liquidación de sociedades comerciales en los términos del artículo 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006, en sede judicial, que como se vio es la que regula lo concerniente al proceso de liquidación judicial de los cuales, por expresa disposición del artículo 3° de la ley en mención, se encuentran excluidas las instituciones prestadoras de salud, como es el caso de ESIMED S.A. Por otro lado, la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, carece de facultades para supervisar los procesos de liquidación voluntaria de sus supervisadas, precisando que la única función que la ley le ha otorgado en estos casos es la consagrada en el artículo 233 del Código de Comercio, consistente en la aprobación del inventario social una vez éste es elaborado por el liquidador.
Ahora bien, en relación con la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, en procesos de liquidación voluntaria de sociedades sometidas a su vigilancia, como en el presente caso de la institución prestadora de servicios de salud – IPS ESIMED S.A., 20231300000828621 del 20 de mayo de 2023 dicha entidad en Oficio allegado a esta oficina como anexo de la presente consulta, expuso lo correspondiente, así: “Al respecto le informamos, que la Superintendencia Nacional de Salud, como entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos objetivos se encuentran señalados en el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enunciados entre otros en los artículos 121 y 130 de la Ley 1430 de 2011 y sus funciones están definidas en el Decreto 1080 de 2021, Ley 1430 de 2011, Ley 1122 de 2007 y Ley 100 de 1993, por lo tanto, cumple sus funciones con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
Frente a las liquidaciones no ordenadas por esta Superintendencia, la función de seguimiento y monitoreo que le corresponde a la Oficina de Liquidaciones se circunscribe al cumplimiento de los derechos de los usuarios y sobre los recursos de la salud, los restantes aspectos escapan a su competencia. Dicha facultad no exonera de responsabilidad al liquidador en cumplimiento de sus funciones, ni implica participación o intervención alguna en la administración de la entidad en liquidación por parte de esta Superintendencia. Se tiene entonces, que el seguimiento que hace la oficina de Liquidaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a los procesos de liquidación voluntaria de su vigilados no implica participación o intervención en el proceso; por tanto, esta superintendencia no puede efectuar requerimientos que se encuentren por fuera de las competencias indicadas.” En este punto, vale la pena citar lo consignado en el oficio 2022-01-251904 del 13 de abril de 2022, proferido por la Dirección de Supervisión Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, que expone: “( ) Precisado lo anterior, procedemos entonces a explicar las responsabilidades y acciones procedentes en las liquidaciones voluntarias y como, por regla general, en ellas, en sede administrativa, no interviene esta Superintendencia. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 II.
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD En cuanto a la liquidación de la Sociedad, resulta pertinente recordar la doctrina de esta Entidad sobre la materia, la cual sostiene: “( ) los liquidadores son responsables por los perjuicios que puedan causar dentro del proceso de liquidación, tanto a los terceros como a los asociados, tal como lo dispone el artículo 255 del Código de Comercio: “Artículo 255.
Responsabilidad del liquidador. Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” En ese sentido, la acción de responsabilidad contra los liquidadores, en trámite de liquidación privada, resulta de conocimiento en función jurisdiccional, por parte de la Superintendencia de Sociedades, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, el cual dispone: “Artículo 28.
Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el termino de prescripción de la acción para reclamar judicialmente la responsabilidad del liquidador, es de cinco (5) años, de acuerdo a lo previsto por el artículo 256 del Estatuto Mercantil: “Artículo 256.
Prescripción de la acción. término. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad. Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.” En este orden de ideas, esta oficina, se permite dar respuesta a su consulta, precisando que de acuerdo a los hechos narrados entiende este Despacho que la sociedad objeto de su consulta, se encuentra en estado de liquidación: Frente a la primera, tercera y cuarta solicitud, la Superintendencia de Sociedades, en única instancia y a través de un proceso verbal sumario, por vía judicial, conoce de la acción de responsabilidad contra los liquidadores y los perjuicios causados por estos, en los términos del artículo 28 de la Ley 1429 de 2010.
Para el efecto, el demandante debe comparecer a través de apoderado judicial y surtir los tramites y procedimientos propios de una demanda, por lo que se recomienda consultar a un abogado experto en temas comerciales y especialmente en sociedades. ( )”. (Resaltado nuestro). A la luz de las consideraciones citadas anteriormente, cualquier acción que se pretenda iniciar por presuntas irregularidades en la liquidación de la mencionada sociedad deberá adelantarse, bien ante la jurisdicción civil, bien ante esta Entidad, específicamente ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, a través de una demanda y según lo dispuesto en el Código General del Proceso sobre la materia.
( ) En consecuencia, frente a la liquidación de la sociedad objeto de su escrito, carece esta autoridad de competencia administrativa para conocer sobre posibles acciones, debiendo los legitimados acudir ante la jurisdicción para lo pertinente.” 4.Advirtiendo que la LIQUIDACION VOLUNTARIA DE Con referencia a los antecedentes expuestos en esta petición, es Con base en lo expuesto a lo largo de este concepto, el liquidador de la sociedad que fue nombrado de conformidad con lo previsto en los estatutos o en la ley, estará llamado a Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 ESIMED no se mueve ni para adelante ni para atrás, ¿hasta que punto se va esperar que pase algo? ¿en caso de que no pase nada que entidad quien debe actuar la SUPERSALUD o la SUPERSOCIEDADES? importante destacar que la Superintendencia Nacional de Salud no puede intervenir ni participar en el proceso de liquidación interno que se está llevando a cabo en la entidad ESIMED. Sin embargo, esta circunstancia no exime al liquidador de su responsabilidad.
En concordancia con las competencias y atribuciones legales conferidas a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el Decreto 1080 de 2021 y su Oficina de Liquidaciones, se realizaron reuniones en los meses de abril y junio de 2023, con el Ministerio de Trabajo, para abordar las numerosas peticiones presentadas por las solicitantes relacionadas con el pago de sus honorarios y salarios pendientes por parte de la entidad ESIMED. Asimismo, en el mes de abril de 2023, se llevó a cabo una reunión conjunta con la Superintendencia de Sociedades para abordar diversos asuntos relacionados con la inoperatividad de la entidad ESIMED y su liquidador.
Durante dicha reunión, se solicitó a la SuperSociedades apoyar a esta Superintendencia, de acuerdo con el artículo 284 de la Ley 1429 de 2010, el cual establece, entre otras cosas, que en caso del incumplimiento de un liquidador en una liquidación voluntaria, la Superintendencia de Sociedades, podrá tomar las acciones pertinentes.
Sin embargo, dicha Superintendencia manifestó que, de conformidad con las atribuciones legales establecidas por la ley, la única opción viable sería la designación de un nuevo liquidador para la responder ante los asociados y ante terceros por el incumplimiento de sus deberes. La acción de responsabilidad contra los liquidadores, en el caso de liquidación voluntaria podrá ser conocida por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus funciones jurisdiccionales.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 entidad. No obstante, manifestaron que esta opción no era factible, debido a la falta de recursos económicos en la entidad para cubrir los honorarios de un nuevo liquidador. En conclusión, la Superintendencia Nacional de Salud, en su momento, llevó a cabo las sanciones pertinentes que consideró apropiadas para el proceso de liquidación, como se detalla en las resoluciones adjuntas a este oficio.
Sin embargo, al constatar que se cumplió con las sanciones establecidas en su momento, la entidad ESIMED decidió liquidarse de manera voluntaria. Por lo anterior, en atribución a las competencias atribuidas a la Oficina de Liquidaciones, no existe acto por el cual se obligue al liquidador a cumplir con su proceso de liquidación, ya que este se rige por las disposiciones legales del Código de Comercio desde los artículos 225 al 259. 5 Es así, que de conformidad al Decreto 1736 de 2020, artículo 7, numeral 26, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, designar un nuevo liquidador, que lleve a fin y término la correspondiente liquidación. En concatenación a lo mencionado, la Superintendencia Nacional de Salud, ha adelantado las gestiones que por Ley, se le atribuyen. 5.¿Como funciona trabajo mancomunado de la SUPERSALUD y la SUPERSOCIEDADES en casos como el de ESIMED? Como se le indicó en la respuesta cuarta a su petición, más allá de las reuniones que se adelantaron en su momento con la Superintendencia de Tal y como fue mencionado anteriormente, las competencias de cada una de las entidades en materia de liquidación voluntaria son claras y están establecidas en la ley, por lo cual no hay lugar a un trabajo o labor de manera conjunta frente al caso objeto de estudio.
Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-0000352-00 Sociedades, no existe alguna actuación, respecto del funcionamiento de Esimed. Se me informe si en caso de una hipotética renuncia del LIQUIDADOR DESIGNADO y que los accionistas no designen el reemplazo se debe solicitar una designación a la SUPERSOCIEDADES o a la SUPERSALUD ( ) (sic)” Frente a su petición “( ) Se me informe si en caso de una hipotética renuncia del LIQUIDADOR DESIGNADO y que los accionistas no designen el reemplazo se debe solicitar una designación a la SUPERSOCIEDADES o a la SUPERSALUD ( ) (sic)”. […] En lo que a manera de conclusión, le corresponderá de primera mano al liquidador que adelanta el proceso y si este no designa un nuevo liquidador, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades.