1 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00013-00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Tema: Recurso de súplica contra auto que rechaza demanda AUTO La Sala decide el recurso de súplica1 oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de septiembre de 20222, proferido por el entonces Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pedro Juan Gil Morales, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante (C.P.A.C.A.), en la que formuló las siguientes pretensiones3: “1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 -45381 de la ORIP SAHAGUN- LA CUAL SE ABRIO POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE UN BIEN BALDIO DE LA NACION.
Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución y la Ley. 1.2. Que Se declare nula las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida en la Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]” 1.2. Mediante proveído del 4 de febrero de 2022, se inadmitió la demanda por incumplir lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., en razón a que el demandante no indicó las normas violadas ni desarrolló su concepto de violación4. 1.3.
En cumplimiento del auto anterior, el demandante presentó escrito de subsanación5, indicando lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito me permito llegar a su despacho dentro del término legal, la subsanación del presente proceso, reparo contenido en el auto de fecha 4 de febrero de 2022, de la siguiente manera: 1 Índice nro. 41 expediente electrónico. 2 Ibidem, Índice nro. 37. 3 Ibidem, índice nro. 2. 4 Ibidem, índice nro. 4. 5 Ibidem, índice nro. 9. 2 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NORMAS VIOLADAS Artículo 407.
Del Código de Procedimiento Civil, determina, los declaración (sic) de pertenencia, no procede respecto de bienes imprescriptible o de propiedad de entidades de derecho público, se procedió por parte del Juez Civil, a darle tramite a una demanda de pertenencia sin hacer la respectiva calificación e identificación del predio, sin un estudio de títulos para determinar que ese predio con Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN.
Artículo 375, Numeral 4. del Código General del Proceso, en su numeral 4, prevé, que los bienes para prescribir no pueden ser del Estado, quien pretenda prescribir un bien inmueble, debe solicitar un estudio de título para saber si el bien inmueble tiene una tradición donde cuyo título traslaticio de dominio proviene del Estado, si existe el bien es de lo llamados con falsa tradición título real de dominio incompleto Artículo 63 de la Constitución Política, se viola este articulo por cuanto que no se identificó plenamente el bien inmueble, en su tradición, título traslaticio de dominio, para ello se necesita, el Titulo y el Modo, no existe en sus antecedentes registrales que el estado se haya desprendido de ese bien inmueble, por lo que se determina que es un bien inmueble Baldío de la Nación, y si se tiene esta caracterización del inmueble identificado con la matrícula 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN, no se puede prescribir mediante un proceso de pertenencia. Se viola la tutela 488 de 2014, porque el operador judicial, desconoció la realidad probatoria, del folio de matrícula del bien inmueble hay una clara omisión del fallador en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, en la sentencia. Artículo 674, del Código Civil Colombiano se viola porque el bien inmueble identificado con matrícula No 148 – 45381, no puede ser objeto de la acción de pertenencia, y debe excluirse para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.
Artículo 685. Según este articulo el bien inmueble identificado con matrícula 148 – 45381 no se puede adquirir por pertenencia está prohibida por la ley por carecer de dominio completo, bien con falsa tradición. […]”. 1.4. Por medio de providencia del 8 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda6 y requirió al actor para que informara la dirección electrónica del señor Jairo de Jesús Gil Morales, tercero con interés directo en las resultas del proceso. 2.
Auto suplicado Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, el Despacho de conocimiento adoptó una medida de saneamiento consistente en rechazar la demanda por no ser susceptible de control judicial, al estimar que, revisada nuevamente la demanda y los fundamentos de la solicitud de nulidad de los actos acusados, se advierte que tales argumentos no ponen de relieve algún tipo de irregularidad en el acto de registro y, por el contrario, están dirigidos a cuestionar la sentencia que se profirió en el proceso de pertenencia. Por lo anterior, indicó que, el medio de control 6 Índice nro. 11 expediente electrónico. 3 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad no es procedente para atacar las decisiones judiciales.
Específicamente, señaló7: “[…] 3. Sin embargo, de una nueva revisión del libelo de demanda presentado el señor Gil Morales, el Despacho advierte que las inconformidades del accionante se orientan a señalar que la sentencia de pertenencia, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 10 de diciembre de 2007, se emitió contraviniendo el ordenamiento jurídico relacionado con la adjudicación de bienes baldíos, no así los actos de registro demandados. […] 5.
De la cita del texto de la demanda y de las razones en las cuales la parte actora sustenta su planteamiento de nulidad de los actos acusados, se tiene que tales argumentos no ponen de relieve algún tipo de irregularidad en el acto de registro y, por el contrario, la totalidad de los mismos están orientados a cuestionar la sentencia que se profirió en el proceso de pertenencia. 6.
En este contexto, el Despacho hace énfasis en que el medio de control de nulidad no resulta procedente para atacar decisiones judiciales, en tanto que, para ello, existen los recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria. Medida de Saneamiento En atención a lo anterior, este Despacho considera que la medida que se acompasa con la irregularidad que se presenta, resulta ser la de rechazar la demanda, al configurarse la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA1, y dado la decisión judicial acusada en este proceso no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley 1437 […].” 3.
Fundamentos del recurso de súplica En contra de la anterior providencia, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en suma, lo siguiente8: Indica que el Despacho admitió el medio de control contra las anotaciones que le dieron origen al folio de matrícula inmobiliaria 148-45381 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagun y que después de que notifica la demanda, corre traslado de la medida cautelar y el demandado contesta y propone excepciones procede a rechazarla.
Afirma que el rechazó de la demanda sin desarrollar las etapas procesales del artículo 179 del CPACA vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Señala que no es cierto que se pretenda la nulidad de la sentencia de pertenencia que le dio origen al folio de matrícula del bien, sino la nulidad del folio de matrícula, por cuanto el registrador no hizo la calificación respectiva de la tradición del bien inmueble, violando la Constitución y la ley, ya que lo que permitió la apertura del folio fue una sentencia de 7 Índice nro. 37 expediente electrónico. 8 Ibidem, índice nro. 41. 4 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción y no un título traslaticio de dominio del Estado a un particular, teniendo en cuenta que es un bien de naturaleza baldía. 4.
Trámite del recurso de súplica 4.1. Mediante auto del 18 de octubre de 20229, se adecuó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de septiembre de 2022, al recurso de súplica. 4.2. La Secretaria de la Sección Primera corrió traslado a las partes del recurso interpuesto10, sin pronunciamiento alguno según constancia que reposa en el expediente11.
II. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el despacho sustanciador rechazó la demanda por considerar que, revisado nuevamente el concepto de violación, lo que el accionante pretende no es cuestionar los actos de registro demandados, sino la sentencia de pertenencia proferida por un juez civil que, a su juicio, va en contra de la normativa que regula la adjudicación de bienes baldíos, por lo que el acto acusado no es susceptible de control judicial.
Por su parte, el recurrente, aduce que no es cierto que lo que se pretenda es la nulidad de una sentencia civil, sino la nulidad del acto administrativo que dio origen a una matrícula inmobiliaria, en razón a que el registrador no podía abrirla por cuanto, en su criterio, la naturaleza del predio no era privado, calificación que el registrador no realizó. De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, si es cierto que lo que se pretende es la nulidad de la matrícula inmobiliaria Nro. 148-45381 y sus anotaciones, como lo afirma la accionante en el recurso impetrado, o si, por el contrario, lo que se pretende es la nulidad de una decisión judicial, como se indicó en el auto recurrido.
Para decidir lo pertinente, es preciso recordar las pretensiones de la demanda, las cuales rezan lo siguiente: “1.1. Que se declare Nula LA MATRICULA INMOBILIARIA No 148 - 45381 de la ORIP SAHAGUN- LA CUAL SE ABRIO POR SENTENCIA DE PERTENENCIA DE UN BIEN BALDIO DE LA NACION. Por ser un acto administrativo lesivo y contrario a la constitución y la Ley. 1.2.
Que Se declare nula las anotaciones No 1, No 2 y No 3, Contenida en la Matricula Inmobiliaria 148 – 45381 de la ORIP SAHAGUN […]” (Subrayas fuera del texto original) Pues bien, de la lectura de las anteriores pretensiones, se advierte que no es acertada la afirmación del despacho sustanciador de indicar que lo que se pretende en el presente medio de control es cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso tramitado en la jurisdicción 9 Índice nro. 43 expediente electrónico. 10 Ibidem, índice nro. 49. 11 Ibidem, índice nro. 50. 5 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria, pues si bien, el actor en su escrito de subsanación reprocha la actuación de dicha autoridad judicial, lo cierto es que las pretensiones de la demanda son claras en identificar los actos demandados, esto es, el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 148-45381 y sus anotaciones, donde no se menciona que se discuta alguna providencia judicial.
Cabe señalar que de la revisión del libelo introductorio se lee lo siguiente: “[…] Con la Apertura del Folio de matrícula No 148-45381 de la ORIP SAHAGUN El señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún, violo las disposiciones constitucionales Articulo 63, por ser derivado el presente folio de la Sentencia de pertenencia, de fecha 10/12/ 2007, cuyo folio de matrícula se apertura el día 03/04/2008, bien baldío de la Nación, en su calificación tenía que rechazar, la inscripción y apertura del folio de la matrícula, ordenado por el señor JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGUN, quien también desconoció el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el momento, en su numeral 4. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) Acto seguido, en este mismo escrito se lee: ”[…] De igual forma el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Sahagún, omitió en la calificación advertir que se trataba de un bien baldío de la nación, por lo que debió abstenerse de registrar y apertura la matricula inmobiliaria No 148-45381. […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) En ese orden de ideas, aunque de la lectura de la subsanación de la demanda se pueda observar que el demandante tiene reparos contra una decisión adoptada dentro de un proceso judicial, no por ello se puede dejar de lado la censura expuesta por dicha parte contra la actuación de la entidad demandada con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria y sus anotaciones, lo que da origen a las pretensiones.
En este punto, se debe precisar que si el concepto de violación va dirigido en su mayoría a debatir las decisiones judiciales o si se expone de manera suficiente o no los fundamentos que demuestren las razones por las cuales se debe declarar la nulidad de los actos demandados por incurrir en alguna de la causales previstas en la legislación, ello es un asunto que se tendrá que analizar en las etapas procesales correspondientes, esto es, al momento de decidir las excepciones, si el demandado hace uso de dicho mecanismo procesal para controvertir tal situación o al momento de adoptar el fallo de fondo, donde se analizará si lo expuesto en la demanda y las pruebas obrantes en el proceso permiten acceder a las pretensiones.
Así las cosas, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que los actos de registro como los señalados en las pretensiones son actos susceptibles de control judicial, esta Sala revocará el auto apelado y, en su lugar, dispondrá que se continúe con el trámite procesal que corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 Radicado: 11 001 03 24 000 2022 0001300 00 Demandante: Pedro Juan Gil Morales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad presentada por Pedro Juan Gil Morales y, en su lugar continuar con el trámite procesal que corresponda, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.