CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Solicitud de extensión de jurisprudencia 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Diana Fernanda Solano Díaz Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: recurso de súplica contra auto que rechaza de plano solicitud de extensión de jurisprudencia. Subtema: prima especial de servicios del 30%.
Ley 4 de 1992. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de súplica interpuesto en contra del auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Diana Fernanda Solano Díaz. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación 1. La señora Diana Fernanda Solano Díaz comenta que el 23 de marzo de 2023, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Fiscalía General de la Nación, en la que pretendió la extensión de los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 20201, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, dentro del expediente con radicado núm. 73001-23-33-000- 2017-00568-01 (5472-2018). 1.2.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación 2. Señala la demandante que, pese a que el 5 de julio de 2023 requirió a la Fiscalía para que emitiera respuesta a la solicitud, la entidad guardó silencio. 1.3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado 3. El 19 de julio de 20232, la señora Diana Fernanda Solano Díaz, por intermedio de apoderado judicial, radicó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, en la cual señaló: i) que se desempeña en el cargo nominal de fiscal delegado ante los jueces del circuito, con domicilio laboral la ciudad de Ipiales (Nariño); ii) que le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 53 de 1993; y iii) que, por tanto, se encuentra en igual situación de hecho y de derecho analizada en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia de 15 de diciembre de 2020, exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba. 2 Samai, índice 00011, certificado núm. ACC68A0688387776 DDE6947F96FB07C3 7B5DEC2BDAF5B558 FE23C603FB0086BB.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. En tal sentido, solicitó que, en aplicación de la referida providencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en el equivalente del 30 % de la asignación salarial, exceptuando la temporalidad ya pagada con ocasión del Decreto 272 de 20213, y sin perjuicio de la prescripción trienal; y el consecuente reconocimiento y pago de los montos que correspondieran con destino al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE SÚPLICA 5. A través de auto del 20 de junio de 20254, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, al encontrar configurado en el caso el supuesto descrito en el numeral 3 del artículo 2695 del CPACA, que dispone: «[l]a petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: […] 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación». 6. Explicó que, aunque la sentencia cuyos efectos se solicitaba extender fue titulada como de «unificación», lo cierto es que se profirió con falta de competencia funcional, ya que la Sala de Conjueces nunca obtuvo la asignación del proceso mediante el sorteo —condición sine qua non para adquirir competencia respecto de un caso específico— y, en esos términos, la solicitud de extensión no se fundaba en una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial. 7.
Expuso que una sentencia de unificación emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado debe ser adoptada, máximo, por los 6 magistrados que la integran o por igual número de conjueces, sin que pueda superarse dicha cantidad de deliberantes, evento que ocurrió en el caso, pues fue proferida por una «Sala Plena de Conjueces» que se conformó con un quórum de 15 conjueces, esto es, con más del doble de los integrantes titulares de la Sección Segunda de esta colegiatura. 8.
Concluyó que, si bien la providencia está llamada a integrar la línea jurisprudencial respecto de la naturaleza de la prima especial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no comporta un fallo de unificación jurisprudencial en los términos establecidos en el artículo 270 del CPACA, por cuanto no fue expedida conforme a las normas que gobiernan la adopción de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA 9. El 3 de julio de 20256, la señora Diana Fernanda Solano Díaz, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de súplica en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se proceda a su admisión. 10. Argumentó que el magistrado sustanciador erró en la interpretación del marco normativo que regula la participación de los conjueces en la función jurisdiccional del Consejo de Estado, ya que su intervención se ajustó al procedimiento legítimo de reemplazo por impedimento de los magistrados titulares, conforme lo prevén los artículo 61 de la Ley 2070 de 1996 y 115 del CPACA.
Además, porque no existe 3 Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 4 Samai, índice 00023, certificado núm 565EFD2C33F61158 C1CDAB0AEFCB1F0B 3790585EB3A22255 6CC7FA65DA7CB64B. 5 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. 6 Samai, índice 00028, certificados núm. 08EA5EE0BDBF2BC5 08C4A99D8C408161 DE6E11A61532D789 0406EA3CD9B7EB00 y 4D16AC05EFE5623A A4A75672787B284E DBD7E4C6B9AC4716 BB5FD76B3F41EC03.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición alguna que condicione la naturaleza de una sentencia de unificación a que esta sea proferida exclusivamente por magistrados titulares, ni que prohíba su emisión por una Sala integrada por conjueces en reemplazo de magistrados impedidos. 11.
Alegó que, en el caso, se desconoció la condición de precedente judicial con fuerza vinculante, acogido por diversas entidades como por el Consejo de Estado para resolver situaciones análogas. Advirtió que, según el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas proferidas por el Consejo de Estado «por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación», norma que no exige formalismos adicionales como condición para que una providencia sea reconocida como de unificación, más allá de su contenido, finalidad y efectos. 12.
Finalmente, afirmó que el despacho se extralimitó en sus competencias al declarar que la sentencia no puede generar efectos jurídicos, toda vez que, el «juez» de la extensión de jurisprudencia no posee atribuciones para ejercer control de validez o legalidad sobre sentencias judiciales que ya están ejecutoriadas, en tanto su única función se limita a verificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la sentencia de unificación invocada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 13. De acuerdo con el literal c) del numeral 2°. del artículo 1257 del CPACA, según el cual: «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido», la presente Subsección tiene competencia para resolver del recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 4.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 14. El numeral 4 del artículo 2468 del CPACA, prevé que: «[e]l recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:[…] 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia». En tal sentido, se advierte que el recurso de súplica es procedente, dado que, con su interposición, se controvierte el rechazo de una solicitud de extensión de jurisprudencia. 15.
A su turno, el literal c) del artículo 246 ibidem señala que, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición»; y, en el caso, el auto que rechazó la solicitud de extensión se notificó el 1.° de julio de 20259, 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 9 Samai, índice 00026, certificados núm. DEACD230DB42B217 94C10553901A8E2E 550260D9A261DFFA AF4BFFD96E3AD451 y 1C2A2449624170BC 7D7A17405920B08A A10E167C520B1C41 AC2058FA2C71C12B.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el envió de mensaje de datos, y el recurso de súplica se presentó el 3 de julio de 2025, esto es, dentro del término legal10. 4.3.
Problema jurídico 16. A partir de los argumentos expuestos por la parte demandante y con el fin de determinar si hay lugar a confirmar o revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 17. ¿La sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), puede considerarse una auténtica sentencia de unificación y, a partir de ello, cumplir con los criterios para la extensión de sus efectos en los términos del artículo 269 del CPACA? 4.4.
Caso concreto 18. Se controvierte en el caso el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, al encontrar que la sentencia SUJ-023- CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, no podía considerarse como una verdadera sentencia de unificación jurisprudencial, al haber sido expedida con falta de competencia funcional. 19.
A juicio de la parte recurrente, en la referida decisión se incurrió en error de interpretación del marco normativo que regula la participación de los conjueces en la función jurisdiccional del Consejo de Estado, se desconoció la condición de precedente judicial con fuerza vinculante y existió extralimitación de competencias. 20. En este contexto, la Sala anticipa la confirmación del auto suplicado dados los argumentos que se pasan a exponer: 4.4.1.
Frente al error de interpretación del marco legal aplicable a los conjueces y el desconocimiento de la función unificadora 21. La recurrente señaló que el despacho sustanciador incurrió en un error de interpretación del marco legal sobre la conformación de la Sala, ya que no existe disposición alguna que condicione la naturaleza de una sentencia de unificación a ser proferida exclusivamente por magistrados titulares o que prohíba su emisión por una sala temporal de conjueces. 22.
Frente a este aspecto, debe precisarse que el despacho sustanciador nunca cuestionó la sentencia en tanto fue suscrita únicamente por conjueces. Por el contrario, la objeción se dirigió a que la conformación de la Sala de decisión fue irregular, dado que la providencia fue adoptada por 15 conjueces, excediendo el máximo de 6 magistrados [o un número equivalente de conjueces] previsto por la ley para integrar la Sección Segunda de esta corporación. 23.
Sobre el particular, la Sala recuerda que, en atención al criterio orgánico, para 10 Teniendo en cuenta que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, el 3 de julio de 2025; y que, por tanto, el término de los tres (3) días para interponer el recurso, previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA, corrió entre el 4 y el 8 de julio de 2025.
Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conferir efectos unificadores a una providencia expedida por la Sección Segunda de esta corporación, es indispensable que la decisión haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones.
Lo anterior, según el reglamento interno del Consejo de Estado —Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019—, que establece que esta sección está compuesta por dos Subsecciones —A y B—, cada una integrada por tres magistrados. Por lo que, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 24.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con el propósito de unificar la jurisprudencia debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 25.
En ese sentido, frente a la adopción de esta especial tipología de decisiones, resulta imperativo el cumplimiento de las reglas procesales previstas en los artículos 236 de la Constitución Política11, 36 de la Ley 270 de 199612, 126 y 128 del CPACA13, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019. 26. Cabe recordar que la observancia de las normas procesales no constituye un mero formalismo; por el contrario, es la garantía constitucional del debido proceso.
Su cumplimiento riguroso asegura la legitimidad de las decisiones judiciales y el correcto funcionamiento del sistema. Por tanto, el juez tiene la obligación ineludible de verificar el acatamiento del trámite legal en todas las etapas del proceso. 27. Aunado a lo anterior, es importante destacar que la postura adoptada en la providencia impugnada ha sido compartida por otros despachos de esta Sección del Consejo de Estado, en decisiones que también han rechazado de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia frente a la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. 28.
Así, se tiene que en el auto del 24 de abril de 2025, expediente 11001-03-25- 000-2020-00735-00 (2162-2020), Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, se indicó: 11 Artículo 236. El Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley. El Consejo se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna. 12 Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las, cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: […] b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 13 Artículo 126.
Quórum deliberatorio en el Consejo de Estado. El Consejo de Estado en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones necesitará para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. Artículo 128. Quórum para otras decisiones en el consejo de estado. Toda decisión de carácter jurisdiccional o no, diferente de la indicada en el artículo anterior, que tomen el Consejo de Estado en Pleno o cualquiera de sus salas, secciones, o subsecciones o los Tribunales Administrativos, o cualquiera de sus secciones, requerirá para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros.
Si en la votación no se lograre la mayoría absoluta, se repetirá aquella, y si tampoco se obtuviere, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación y decisión de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a la que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
El incumplimiento sin justa causa de este deber es causal de mala conducta […]». Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley. 29.
A su turno, este despacho [en sala unitaria] de la Subsección B, al estudiar solicitudes de extensión de jurisprudencia sobre esta misma temática, manifestó: Ahora bien, con fundamento en el criterio orgánico previamente expuesto según el cual, para conferir efectos unificadores a una providencia, es indispensable que esta emane de la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo o, tratándose de la Sección Segunda, que haya sido adoptada en sesión conjunta de sus Subsecciones, se observa que, aunque la decisión en cuestión fue titulada como «sentencia de unificación», su adopción no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión. En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado14. 30.
En ese orden, es evidente que la intervención de un número superior de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 22 de julio de 2025, radicado: 11001-03-25-000-2023-00035-00 (0696-2023). Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados o conjueces deliberantes legalmente previsto transgrede las reglas procesales que rigen la conformación de la Sala.
Así, exigir el cumplimiento de estas normas —artículos 126 y 128 del CPACA, y 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019— no constituye un mero formalismo, sino la garantía constitucional del debido proceso que asegura la legitimidad de las decisiones judiciales. 31. En razón a todo lo anterior, la Sala concluye que no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente frente a la supuesta errónea interpretación del marco legal aplicable a los conjueces. 4.4.2.
Frente al desconocimiento del precedente institucional del Consejo de Estado 32. La solicitante señaló que la providencia suplicada se aparta del precedente de esta corporación, toda vez que en oportunidades anteriores se han extendido los efectos de la sentencia invocada a fiscales en idénticas condiciones fácticas y jurídicas. Además, sostuvo que al rechazar su aplicación, el despacho sustanciador desconoció su vigencia y ejecutoria, afectando la definición de procesos análogos. 33.
Sobre el particular, es de precisar que el hecho de haberse extendido los efectos de la sentencia en anteriores oportunidades no compromete el criterio del juez para que —en casos posteriores— deba forzosamente extender sus efectos. 34. Lo anterior, máxime si se considera que la extensión de los efectos de la jurisprudencia parte de la debida acreditación individual de los requisitos previstos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, así como de las particularidades demostradas por cada solicitante.
En consecuencia, no es posible establecer una regla general para su procedencia, como lo plantea la parte convocante. 35. Por último, es fundamental aclarar que la determinación de que la sentencia invocada no posea la naturaleza de una auténtica sentencia de unificación no compromete su validez ni sus efectos respecto al caso concreto en el que fue proferida.
Lo aquí expuesto se limita a señalar que sus efectos no pueden extenderse por carecer de la connotación de una auténtica sentencia de unificación, pero sin desconocer su existencia y ejecutoria dentro de su propio ámbito. 4.4.3. Frente a la extralimitación de competencia 36. Ahora bien, alega la demandante que el juez de extensión no posee atribuciones para ejercer control de validez o legalidad sobre sentencias judiciales que ya están ejecutoriadas, sino que su función se limita a verificar si existe igualdad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la sentencia de unificación invocada. 37.
Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que no le asiste razón a la demandante, pues, como se señaló previamente, es obligación del juez verificar el cumplimiento del trámite legal en todas las etapas de las actuaciones que conoce, según lo impone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 38. Además, el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, prevé expresamente la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable la extensión de la jurisprudencia. Así, en virtud de esta norma, se contemplan causales para rechazar de plano la solicitud, entre las que se incluye pedir la extensión de una sentencia que no sea de unificación, lo cual exige al juez analizar y verificar la naturaleza de la decisión Radiación: 11001-03-25-000-2023-00394-00 (5413-2023) Demandante: Diana Fernanda Solano Díaz Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyos efectos se solicitan en extensión, de acuerdo con lo previsto por el legislador. 39.
En ese orden de ideas, el análisis debe ser progresivo: la primera condición que debe superarse es la verificación de que la providencia invocada ostente el carácter de sentencia de unificación, ya que, solo una vez se tenga por acreditado ese presupuesto esencial, se procederá a la confrontación fáctica y jurídica con la situación del solicitante.
Es por ello que, ante la ausencia de dicho alcance en la sentencia invocada, no resulta viable la extensión de sus efectos. 40. De esta forma, la Sala concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia fue debidamente rechazada y, en consecuencia, confirmará el auto objeto de súplica. 41. Por las razones expuestas, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora Diana Fernanda Solano Díaz, de conformidad con lo señalado en la parte motiva que antecede.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx