Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Temas: Aclaración de la sentencia. AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado, respecto de la sentencia del 24 de octubre de 20241, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal de Sincelejo (Sucre).
I.
ANTECEDENTES 1.1 La decisión objeto de aclaración. 1. El 24 de octubre de 2024, la Sala decidió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmó la sentencia apelada, pues conforme al objeto del debate planteado2, no encontró procedente la aplicación de la regla jurisprudencial fijada en la sentencia SU-207 de 2022, ya que esta se basó en una causal de inhabilidad diferente a la que sustenta las pretensiones de la demanda; además, porque en este caso, el aspirante al concejo fue quien ejerció directamente el cargo de inspector de trabajo y seguridad social el mismo ente territorial en el que resultó elegido. 2.
Frente a las funciones, se concluyó que el análisis del elemento objetivo de esta inhabilidad se limita a la revisión de las atribuciones legalmente asignadas a determinado cargo, sin que se entre a revisar cuál de estas le fue asignada por su jefe inmediato y mucho menos cuál fue efectivamente ejecutada. 1.2. Solicitud de aclaración. 3.
El 30 de octubre de 20243, la parte demandada radicó solicitud de aclaración, afirmando que la «ratio decidendi» de la sentencia contiene conceptos que ofrecen motivos de duda e influyen en su parte resolutiva, requiriendo que se aclaren para contar con una decisión que despeje toda duda a las partes y sobre todo a la que fue afectada con la decisión. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00027 2 «57.
El objeto de debate se dirige a establecer dos aspectos puntuales: (i) si resultan aplicables las reglas de la sentencia SU-207 de 2022 a este caso y (ii) si para la configuración de la causal de inelegibilidad prevista en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debe acreditarse el ejercicio material de las funciones que implican autoridad administrativa y civil.» 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00032 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
Dijo que, aunque se mencionó la sentencia SU-207 de 2022, el fallador no realizó la verificación efectiva del comportamiento sobre el sujeto, es decir, la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa del demandado y por ello, se restringió su interpretación a lo procedimental y no le dio prevalencia al derecho sustancial como lo exige el artículo 228 de la Constitución Política. 5.
La parte demandante4 se opuso a la solicitud afirmando que la misma es notoriamente impertinente, ya que ninguno de los aspectos planteados en la solicitud se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia, sino que constituyen razones de inconformidad del demandado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la petición de aclaración de la sentencia de conformidad con los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 del CGP. 2.2. Fundamento jurídico de la aclaración de sentencias 7. El artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula lo concerniente a la aclaración de sentencias en el medio de control de nulidad electoral.
Dice la norma:
ARTÍCULO 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 8.
Por su lado, el artículo 285 del Código General del Proceso, sobre la aclaración de providencias, dispone: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 9.
De conformidad con lo anterior, para la procedencia de la aclaración de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación, esto es, que la parte resolutiva de la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o que, de encontrarse en la parte considerativa, influyan en la decisión. 4 Expediente digital SAMAI – Índices 00036 y 00037 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 10. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud aclaración de sentencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada.
Observado el expediente, se encuentra que la sentencia proferida por esta Sección se notificó de forma personal por correo electrónico el viernes 25 de octubre de 20245 y la parte demandada presentó la solicitud de adición el 30 siguiente6, esto es dentro del término legal para ello, si se tiene en cuenta los 2 días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por la apoderada judicial de quien ostenta la condición de demandado7, circunstancia que acredita el interés para solicitar la aclaración que ocupa la atención de la Sala. 11.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 12. La parte demandada pretende la aclaración de la sentencia, afirmando, en términos generales, que el análisis de la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022, restringió su interpretación a lo procedimental y no le dio prevalencia al derecho sustancial como lo exige el artículo 228 de la Constitución Política, pues no se analizó la verificación efectiva del comportamiento sobre el sujeto, es decir, la probabilidad real del ejercicio de autoridad administrativa del demandado Haudy Samir Monterrosa. 13.
Sobre este particular, la Sala anticipa que negará la petición, al considerar que el análisis consignado en la sentencia sobre la aplicación de los parámetros de la SU-207 de 2022, fue claro y suficiente frente al asunto objeto de decisión, pues como se advirtió en dicha providencia, la causal de inhabilidad en este proceso difiere de la que centró la atención de la corporación constitucional y, además, a dicha regla se recurre, cuando se verifica la probabilidad real de ejercicio de autoridad administrativa de un funcionario del orden departamental que tiene vínculo de parentesco en el grado previsto en la ley, con un candidato a un empleo en un municipio de dicho departamento, supuestos que no se compadecen con los del presente proceso, pues en este caso, la discusión giró en que el demandado Haudy Samir Monterrosa, en su condición de inspector de trabajo y seguridad social de la Dirección Territorial de Sincelejo del Ministerio del Trabajo, ejerció autoridad civil y administrativa, de conformidad con las funciones asignadas. 14.
En consideración a lo expuesto, no resulta acertado considerar que la sentencia proferida por esta Sección el 24 de octubre de 2024 requiere ser aclarada, teniendo en cuenta que la parte demandada lo que busca es cuestionar la decisión y profundizar en los argumentos de la apelación que fue resuelta en aquella providencia. 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00029 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00032 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00032 «Poder:38_RECIBEMEMORIAL_PoderRadicacion70001_0_20241031110153726» Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15.
Respecto a esta situación, la Sala ha indicado que, bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrumentos se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la providencia. Así, lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación8: (…) de gran ilustración resulta la doctrina cuando apoyada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia diferencia entre el real objeto de la aclaración y las divergencias que las partes tienen con la decisión: “como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en esta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación con la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”9. 16.
Conforme a lo explicado, no se cumplen los presupuestos del artículo 285 del CGP, pues no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la sentencia y lo que se busca con la petición es reabrir el debate allí decidido. Por lo expuesto, esta Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 24 de octubre de 2024 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de junio de 2024, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
TERCERO: SE RECONOCE personería a la doctora María Clarena Herrera Pérez, identificada con CC 1.102.881.852 de Sincelejo y portadora de la TP 391.119 del C. S. de la J., para actuar como apoderada de la parte demandada, de conformidad con los artículos 74 y 75 del CGP y en los términos del poder conferido10.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 31 de octubre de 2013. MP Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-28-000-2010-00074-00 9 Op. Cit.
MORALES Molina, Hernando. Pág. 500 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00032 «Poder:38_RECIBEMEMORIAL_PoderRadicacion70001_0_20241031110153726» Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Haudy Samir Monterrosa, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), periodo 2024-2027 Radicado: 70001-23-33-000-2023-00175-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»