CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Hernando Ramírez Arboleda en contra de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de mayo de 20241 Hernando Ramírez Arboleda interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la verdad, a la contradicción, a la defensa de la información, de petición, a la entrega de documentos públicos y al cumplimiento de sentencias ejecutoriadas, los que consideró vulnerados porque ni la Corte Suprema de Justicia ni la Corte Constitucional se han pronunciado respecto de múltiples peticiones que ha elevado, encaminadas a obtener información sobre el cumplimiento de la sentencia T 323 de 2005. 1.1.
Hechos 1.1.1. Hernando Ramírez Arboleda, el 19 de julio de 2004, interpuso una acción de tutela en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, con el fin de que se le ordenara dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, en la que se había ordenado su reintegro y el pago de las acreencias laborales causadas a partir de su desvinculación. 1.1.2.
Luego de que se surtiera el trámite constitucional de rigor, la Corte Constitucional emitió la sentencia T 323 de 2005, mediante la cual amparó los 1 Según el correo que obra en el certificado 0375B0D9DD13892A 8DAF6E8CB927067A 1DC3DFD5B12FC427 49FAA8C555C3E955, índice 2. 2 Obra en el certificado CA6232C1AF114C8F 9938A4E0AB8B05D6 DA9CCB3DBF2EBA9C 3DDB0BAA4F8111AB, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional derechos fundamentales del actor y ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación que diera cumplimiento al fallo del 13 de julio de 2001. 1.1.3.
A pesar de lo anterior, el actor afirma que no se ha cumplido con el fallo de tutela y por ello acudió nuevamente a las acciones constitucionales de radicados 17001-22-04-000-2020-00095-00, 11001-03-15-000-2020-00750-00, 11001-03-15- 000-2022-05138-00 y 11001-02-30-000-2022-01242-00, pero ninguna de ellas ha sido definida en su favor. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela El interesado estimó vulneradas sus garantías constitucionales por las siguientes razones: 1.2.1. A la fecha de interposición de la demanda tuitiva no se ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia T 323 de 2005 y las autoridades judiciales demandadas no le han entregado los documentos a través de los cuales corroboraron dicho cumplimiento, a pesar de que así lo ha solicitado.
Además, afirma que en realidad nunca se le reintegró a su puesto de trabajo ni se efectuó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de junio de 1999. 1.2.2. Adicionalmente, adujo que le han rechazado todas sus solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato, además de que se le han negado las tutelas por temeridad. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela textualmente se solicitó: “Tutelar definitivamente mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, cumplimiento a providencias judiciales, ORDENAR el cumplimiento de la tutela T323 de 2.005 en la forma como puntualmente la Corte dispuso, respetando la cosa juzgada constitucional: El pago de salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos hasta cuando se cumpla la tutela T-323 de 2.005 en la forma ordenada por la Corte Constitucional El pago de la indemnización sustitutiva al no reintegro por fuero sindical. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, SE LE ORDENE A LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y H. CORTE CONSTITUCIONAL, ME DEN INFORMACIÓN- RESPUESTA DE FONDO, INTEGRAL Y COHERENTE, DE MANERA CLARA, ESPECÍFICA Y SUFICIENTE CIERTA, PRECISA, COMPLETA, FIDEDIGNA, ACTUALIZADA- LA FORMA EN QUE SE CUMPLIÓ LA TUTELA T323 DE 2.005 EN LA FORMA COMO PUNTUALMENTE, LA CORTE DISPUSO (…)”3. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 18 de junio de 20244 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandadas, a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia y, en calidad de terceros con interés, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Superior de Manizales y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales5. 2.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 indicó que la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2022-05138-00 fue remitida a la Corte Suprema de Justicia, porque en dicho proceso se cuestionaron las providencias emitidas al interior de los radicados 11001-02-03- 000-2007-01747- 00 y 11001-02-04-000-2020-00848-01, los cuales fueron tramitados por dicha Corporación. Adicionalmente, señaló que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y, en todo caso, no existió actuación alguna por su parte que hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.3.
De su lado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales7 solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia en las pretensiones elevadas por el actor. 3 Folios 134 – 135 del certificado CA6232C1AF114C8F 9938A4E0AB8B05D6 DA9CCB3DBF2EBA9C 3DDB0BAA4F8111AB, índice 2. 4 Obra en el certificado 43C28F2E58928360 FA7C40FBD2922E94 C2BCAEB245C3353B BBD49F9D04AF3415, índice 11. 5 Los soportes de notificación obran en el índice 15. 6 Obra en el certificado 454C1B25F5011917 6ED0E387748AA66A 5C33FAAE57C60862 B0B42E4FEC993FC6, índice 19. 7 Obra en el certificado 97B2B70A65641670 B90138273CA44FEE 49D3D2F8728B8EDD 064928023D202A35, índice 21. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional 2.4.
Por su parte, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia8 informó que a través del oficio PCSJ – nº. 3471 del 30 de noviembre de 20239 se le había dado respuesta a la petición del actor, en el sentido de indicarle que dicha dependencia no cumplía con funciones jurisdiccionales, de manera que no tenía las facultades para intervenir en decisiones ni actuaciones judiciales, por lo que debía concluirse que, de su parte, no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales. 2.5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales10 expuso que dentro de la causa constitucional 17001-22-04-000-2020-00095-00, en providencia del 2 de junio de 202011, se había declarado la improcedencia de la solicitud de amparo y se había dispuesto adelantar el respectivo trámite incidental por la temeridad en la que había incurrido el actor, así mismo, esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 202012.
Por otro lado, afirmó que no existen peticiones pendientes por resolver relacionadas con el tutelante. 2.6. En su oportunidad, la Corte Constitucional13 puso de presente que los escritos relacionados con actuaciones judiciales no son una manifestación del derecho fundamental de petición, por lo que no se rigen por el procedimiento propio de dicha garantía constitucional.
Adicionalmente, adujo que, a través de los Autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 031 de 2019, 489 de 2022 y 944 de 2022 ha rechazado varias solicitudes elevadas por el actor y se le ha reiterado que el competente para conocer del cumplimiento de la sentencia de tutela, mediante la figura del incidente de desacato, es el juez que conoció del asunto en primera instancia. 2.7.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14 afirmó que, respecto del cumplimiento del fallo de tutela T 323 de 2005, la Corporación no es la entidad llamada a realizar ninguna de las acciones que fueron allí ordenadas, ni es la autoridad judicial competente para revisar su efectiva ejecución. Así mismo, 8 Obra en el archivo PCSJ AC 081 CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – 2024-02732 del certificado 3178C78EC68FED58 3F104F072E6B83BE 7629FE275F0C7721 66100F894125BB05, índice 22. 9 Obra en el archivo PCSJ 3471 -HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, ibid. 10 Obra en el archivo 7163081154A273C1 A5244A9272AABF5E DD9B01813A280AB4 51D60DA280D95067, índice 25. 11 Obra en el certificado 018338D8CE0D8D02 6B5699A4BDD92FB2 5E34761A058C4089 D6D996BF8CBFC523, índice 25. 12 Obra en el certificado 7D4763EF85A801BE 31B9867F908B5FAC 0029D61B40B8265D 91481C3857E6F372, índice 25. 13 Obra en el certificado 54301A9A65DCEC52 803B0BA73D0A1157 7064F1F9BF527FB9 D88BB4E21C098445, índice 26. 14 Obra en el certificado 4117074611D4AF01 0B12E072E3D664F6 2D58A6F9D023C8D0 865144BB68540382, índice 29. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional manifestó que se ha dado una respuesta apropiada a todas las peticiones del tutelante, a pesar de que él no esté de acuerdo con el sentido de las contestaciones. 2.8.
Luego, el 11 de julio de 202415 el Despacho Ponente requirió al Juzgado Segundo de Menores de Manizales y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales con el fin de que informaran si habían dado trámite a algún incidente de desacato en el que Hernando Ramírez Arboleda buscara lograr el cumplimiento de la sentencia T 323 de 2005. 2.9.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento16 reportó que ha dado trámite a once solicitudes de desacato interpuestas por el actor y que, finalmente, mediante auto del 17 de junio de 201117, se abstuvo de dar apertura a los mencionados desacatos porque la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la imposibilidad de hacer cumplir el fallo T 323 de 2005.
Así mismo, expuso que el actor ha interpuesto múltiples peticiones y tutelas en contra de dicha oficina judicial, pero que todos esos asuntos constitucionales se han resuelto en el sentido de declarar improcedente o negar los amparos invocados. 2.10. Ramírez Arboleda18 allegó un auto del 3 de abril de 2019 en el que se le instó a estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de junio de 201119 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento, la copia de un memorial dirigido a la Corte Constitucional en el que censuró la conducta de dicha autoridad judicial y un apartado del auto del 17 de junio de 2011. 15 Obra en el certificado 584843AE7D6CAD97 D719B3984EFE269C 00E4F54691DA2108 847E5CF95563E22C, índice 31. 16 Obra en el certificado D354D129F842A09D 68AD5B870FE737D5 EE7B9D3380836F51 8D1BE291108F98DA, índice 36. 17 Folios 13 – 43 del archivo Tutela 2004-00393 Cuaderno 12 del link que obra en el documento con certificado F95485C51F93D8CF 9BEBC334BDE4788A 8BBED2133E94E5C2 41522CD7D8141BBB, índice 36. 18 Obra en el certificado B3EEC5CBA8C49EBA CC9C661706F8E006 EADCA80FAB09B816 9D2508C69697FA07, índice 37. 19 Folios 13 – 43 del archivo Tutela 2004-00393 Cuaderno 12 del link que obra en el documento con certificado F95485C51F93D8CF 9BEBC334BDE4788A 8BBED2133E94E5C2 41522CD7D8141BBB, índice 36. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Hernando Ramírez Arboleda en contra de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. Cuestión Previa La Sala accederá a la solicitud de desvinculación del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, pues se tiene que esta autoridad judicial solo tuvo conocimiento del proceso penal 17001-60-000-60-2013-00319-02 adelantado en contra de Hernando Ramírez Arboleda por el delito de falsa denuncia, sin que hubiera tenido injerencia en el trámite de ninguna acción constitucional. 4.
El análisis de temeridad y cosa juzgada en el caso concreto 4.1. La petición de amparo se funda, en esencia, en que las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que “no han hecho cumplir” las órdenes dictadas en la sentencia T 323 de 2005 y en que han omitido dar respuesta a las múltiples solicitudes de documentos que ha elevado el demandante. 4.2.
Ahora bien, en los medios probatorios arrimados al expediente se observa que el actor promovió múltiples acciones de tutela, por lo que resulta menester estudiar si se presenta la cosa juzgada constitucional y la temeridad frente a la solicitud de amparo. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional 4.3.
Respecto de la teoría general de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. 2.4.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”20.
De conformidad con lo anterior, la cosa juzgada se trata de una institución jurídica que propende por la inmutabilidad de las decisiones judiciales con el fin de proteger la seguridad jurídica y conlleva, de forma inherente, la prohibición de que las partes instauren nuevamente un litigio resuelto y de que los jueces conozcan la misma discusión sobre la que se pronunció otro funcionario investido con las mismas facultades jurisdiccionales.
Aunque la cosa juzgada constitucional se ha predicado, principalmente, de las sentencias de constitucionalidad, el órgano de cierre de esa jurisdicción también estimó que esta procede de cara a las sentencias dictadas en el marco de acciones de tutela. En efecto, en la sentencia T-661 de 2013, se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional; en ese orden, señaló: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.
Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión 20 Sentencia C 100 de 2019. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.
Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico 2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos”.
En suma, la Corte Constitucional ha indicado que la cosa juzgada constitucional pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica. 4.4. De otra parte, advierte la Sala que, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, sin justificación, la misma acción de tutela se presenta ante varios jueces o tribunales; por su parte, la sentencia T-162 de 2018, explicó que la temeridad se materializa de la siguiente forma: “A partir de tal previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.
Ante tal circunstancia, ‘la Corte concluyó que para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela’”. 4.5.
Descendiendo al caso concreto, la Sala estima que no se puede predicar la configuración de una cosa juzgada constitucional ni de una temeridad, dado que frente a los radicados 11001-03-15-000-2020-00750-00 del Consejo de Estado y 17001-22-04-000-2020-00095-00 del Tribunal Superior de Manizales, a pesar de que en dicho proceso sí se declaró la temeridad de las actuaciones del tutelante, no se cuenta con una identidad de partes respecto de la presente solicitud de amparo, pues la pasiva de dicho litigio estuvo conformada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales y el Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja Agraria en liquidación. Lo mismo ocurre con las numerosas solicitudes 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional de amparo que fueron aportadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales21.
Por otro lado, en lo relativo a los radicados 11001-03-15-000-2022-05138-00 del Consejo de Estado y 11001-02-30-000-2022-01242-00 de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se puede estimar la configuración de las figuras analizadas, pues aunque respecto a dicha acción constitucional sí se observa una identidad de partes, objeto y causa, el mencionado proceso no culminó con una sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada sino con una decisión de rechazo, luego de que no se hubiera subsanado la demanda que fue inadmitida. 4.6.
Entonces, aunque la Sala no desconoce que sistemáticamente el actor ha interpuesto varias acciones de tutela, peticiones y solicitudes ante diferentes entidades encaminadas a lograr el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia T 323 de 2005, se debe tener en cuenta que estas no cumplen los requisitos necesarios frente a la presente solicitud de amparo para declarar configurados los fenómenos de cosa juzgada o temeridad, dado que en la demanda tuitiva aquí examinada se tiene como accionadas a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional por el hecho de que no han actuado frente a la falta de cumplimiento del mencionado fallo de tutela y no han dado respuesta a múltiples peticiones de documentos elevadas ante ellas. 5.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad: Ausencia del requisito lógico jurídico 5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela fue estatuida por el constituyente de 1991 con el objeto de ser un mecanismo de protección inmediato, efectivo, concreto y subsidiario de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 86 constitucional y del artículo 1º del Decreto 2591 de 199122.
Esta protección “consistirá en una orden para que aqu[e]l respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. 21 Se pueden observar en los documentos allegados por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Manizales, en el link del documento con certificado F95485C51F93D8CF 9BEBC334BDE4788A 8BBED2133E94E5C2 41522CD7D8141BBB, índice 36. 22 Corte Constitucional, sentencias T-130 de 2014 y T-883 de 2008. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional En esa medida, ha señalado la Alta Corte que, en atención a una interpretación sistemática de la Carta Política y de los artículos 5º y 6º del referido decreto, el “amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”23.
Lo anterior, en tanto “(…) para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”24, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”25.
Así las cosas, ante la ausencia del requisito lógico-jurídico esencial, como lo es la existencia de una acción u omisión respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, el mecanismo tuitivo resulta improcedente. 5.2. En el asunto sub examine Hernando Ramírez Arboleda interpuso el mecanismo constitucional con la finalidad de que se le ordene a la Corte Constitucional y a la Corte Suprema de Justicia, por un lado, adelantar las actuaciones correspondientes a que se dé cumplimiento al fallo T 323 de 2005 y, por el otro, que se le dé respuesta a las múltiples peticiones que ha elevado ante las mencionadas autoridades judiciales. 5.3.
La Sala encuentra que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional, a través de los autos 256 de 2007, 200 de 2008, 194 de 2019, 489 de 2022 y 944 de 2022 se ha pronunciado sobre las solicitudes de cumplimiento de la orden de tutela elevadas por el actor, e incluso, a través del Auto A 031 de 2019, ordenó remitir el asunto al Juzgado Segundo de Menores de Manizales.
Además, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia emitió el oficio PCSJ – nº. 3471 del 30 de noviembre de 202326, en el que se le dio respuesta al actor. 23 Sentencia T-130 de 2014. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Obra en el archivo PCSJ 3471 -HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA del certificado 3178C78EC68FED58 3F104F072E6B83BE 7629FE275F0C7721 66100F894125BB05, índice 22. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional Al respecto, vale la pena enfatizar que la petición relacionada con la entrega de los documentos a través de los cuales las demandadas encontraron probado el cumplimiento de la orden de tutela que el demandante reclama, realmente se relaciona con las motivaciones de sus actuaciones judiciales al resolver lo relativo a la sentencia T 323 de 2005, en ese sentido, es necesario señalar que la Corte Constitucional reiteradamente ha considerado que cuando se trata de este tipo de solicitudes, las mencionadas deberán regirse por las formas propias de cada juicio y no por las reglas generales del derecho de petición que rigen a la administración27.
Por otro lado, también se encuentra que el tutelante, al menos en diez ocasiones, ha promovido el mismo incidente de desacato ante el mentado Juzgado Segundo de Menores de Manizales, el cual dio el correspondiente trámite a todos ellos, hasta que en la providencia del 17 de junio de 201128 se abstuvo de requerir el cumplimiento del fallo de tutela, con fundamento en que la liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – en liquidación declaró la imposibilidad de dar cumplimiento al reintegro del actor, pero ordenó la liquidación de los salarios dejados de percibir. 5.4.
De esta manera, no es posible afirmar que existió una omisión por parte de las entidades demandadas que permita a este juez constitucional examinar si se configuró una violación a los derechos fundamentales del actor, toda vez que es claro que todas las solicitudes que ha elevado, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia las han tramitado, sumado a que, desde la emisión del auto del 17 de junio de 2011 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, se le dieron a conocer al tutelante las razones por las cuales no se volvió a dar apertura a los incidentes de desacato que ha propuesto. 6.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. 27 Sentencia T 394 de 2018. 28 Folios 13 – 43 del archivo Tutela 2004-00393 Cuaderno 12 del link que obra en el documento con certificado F95485C51F93D8CF 9BEBC334BDE4788A 8BBED2133E94E5C2 41522CD7D8141BBB, índice 36. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02732-00 Accionante: Hernando Ramírez Arboleda Accionados: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado