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11001032500020220041900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 4555-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Municipio De Pedraza - Magdalena·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil - Cnsc

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-25-000-2022-00419-00 (4555-2022) Demandante: Municipio de Pedraza, Magdalena Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control: Nulidad Tema: Concurso de méritos Decisión: Inadmite demanda Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES El municipio de Pedraza, Magdalena, a través de apoderado, presentó demanda por el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 31 de agosto de 2022, donde solicita que se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en: -El Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, suscrito por la presidente de Comisión Nacional Del Servicio Civil, y el Alcalde Municipal de Pedraza – Magdalena “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEDRAZA - MAGDALENA - Convocatoria No. 1293 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”. -La Resolución N° 1305 del 17 de febrero de 2022, emitida por la Comisionada Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 71914, ALCALDIA DE PEDRAZA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”. -Todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto el Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019. -Como consecuencia de lo anterior y en aras del interés general de mantener y/o restablecer el ordenamiento jurídico resquebrajado por los actos enjuiciados, se sirva ordenar la nulidad de todo el proceso de acuerdo suscrito entre la CNSC y la administración municipal de Pedraza, Magdalena, a fin que se surta un nuevo procedimiento integral de organización de la convocatoria al concurso para la provisión de los empleos vacantes del Sistema General de Carrera vigilados por dicha comisión en el ente territorial.

CONSIDERACIONES 2.1. Disposiciones aplicables El estudio inicial de toda demanda de nulidad con el propósito de definir si es procedente su admisión o si se requiere asumir otra determinación, exige examinar, en primer lugar, la naturaleza del acto acusado, para establecer si efectivamente en su contra es procedente el medio de control incoado, bien sea porque se trata de un acto de carácter general, o porque de manera excepcional se pide la nulidad de un acto administrativo de contenido particular, por invocarse de las causales previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 137 del CPACA; o si debe ser adecuado al medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, porque de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, como ordena el parágrafo del mismo artículo.

Igualmente, requiere analizar la competencia de la Sección, teniendo en cuenta la especialidad temática prevista en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena; además, revisar si se cumplen los requisitos de contenido, formales, de individualización, de acumulación de pretensiones y de oportunidad, según lo previsto en los artículos 162, 163, 164 y 165 del CPACA, así como, verificar si fueron aportados los anexos que corresponden conforme establecen los artículos 166, 167 y demás normas concordantes del mismo Código.

El artículo 170 del CPACA ordena inadmitir la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto motivado que exponga las deficiencias, y conceder al demandante, el término de diez (10) días, para que los corrija, so pena de rechazo de la demanda. 2.2. Análisis y conclusiones 2.2.1 Competencia En este caso, se advierte que se pide la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEDRAZA - MAGDALENA - Convocatoria No. 1293 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, expedido por la Comisión Nacional Del Servicio Civil, órgano constitucional, del nivel nacional, dotado de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, la Sección Segunda es competente para conocer de este asunto, toda vez que se trata de un acto de carácter general de temática laboral. Ahora bien, como también se pretende la nulidad de la Resolución N° 1305 del 17 de febrero de 2022, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 71914, ALCALDIA DE PEDRAZA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”, esto es de un acto administrativo de carácter particular, esta Sección también sería competente para conocerla, conforme a lo previsto en el artículo 165 del CPACA sobre la acumulación de pretensiones, según el cual cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Sin embargo, como se advirtió en precedencia, al tenor de lo establecido por el artículo 137 del CPACA, la admisión de la solicitud de nulidad de este acto de contenido particular, requiere que en la demanda se invoquen, sustenten y acrediten las causales allí contempladas, además, que la demanda se haya presentado en la oportunidad que ordena el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto son, dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación del acto. 2.2.2.

Capacidad, representación y derecho de postulación En el caso concreto, se cumple con este presupuesto, dado que la parte accionante es una entidad territorial y su representante legal acreditado confirió poder a un abogado para presentar la demanda. 2.2.3. Oportunidad para presentar la demanda En cuanto a la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, suscrito por la presidente de Comisión Nacional Del Servicio Civil, y el Alcalde Municipal de Pedraza – Magdalena, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PEDRAZA - MAGDALENA - Convocatoria No. 1293 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, como se trata de un acto administrativo de carácter general, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo.

No ocurre lo mismo en cuanto a la nulidad de la Resolución N° 1305 del 17 de febrero de 2022, emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 71914, ALCALDIA DE PEDRAZA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”, ya que se trata de un acto de carácter particular, que debe ser demandado dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, de manera que resulta indispensable contar con la constancia de la publicación del acto, documento que no fue aportado con la demanda. 2.2.4.

Requisitos de contenido de la demanda Del estudio integral de la demanda, se encuentra que solo cumple parcialmente los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del CPACA, por lo siguiente: a) La parte actora relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; b) La demanda relaciona las normas que se estiman violadas por los actos acusados y expone el concepto de la violación, pero no especifica a cuál o cuáles de los actos acusados corresponde la indicación de normas violadas y el concepto de violación ofrecido, lo cual es exigible de manera individualizada para cada acto, teniendo en cuenta que no se pide la nulidad de un solo acto administrativo, sino la de un acto de carácter general, el Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, suscrito por la presidente de Comisión Nacional Del Servicio Civil, y el Alcalde Municipal de Pedraza – Magdalena, la de un acto de contenido particular, la Resolución N° 1305 del 17 de febrero de 2022, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 71914, ALCALDIA DE PEDRAZA - MAGDALENA -, del Sistema General de Carrera Administrativa”, y la de todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto el Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, actos que no se identificaron, ni se individualizaron, ni se aportaron. c) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; d) No acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, vigente en este aspecto para la fecha en que se presentó la demanda.

Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, presentada con la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.

Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado.

Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente.

De otra parte, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó la constancia de publicación de los actos acusados. En su defecto, no se alegó que no hayan sido publicados o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentren en el sitio web de la entidad, ni se aportó el enlace respectivo al lugar en donde se encuentran publicados.

Así las cosas, se concluye que la demanda no cumple con los siguientes requisitos previstos en las disposiciones referidas, a saber: 1. El del numeral 2 del artículo 162, en concordancia con el artículo 163 del CPACA, por cuanto se pide la nulidad de todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto el Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, pero no se identifican, ni se individualizan cuáles son esos actos, omisión que impone afirmar que la demanda no contiene lo que se pretende expresado con precisión y claridad, porque los actos administrativos cuya nulidad se pretende no están individualizados con toda precisión. 2.

El del numeral 1 del artículo 166, porque no se aportaron con la demanda la copia de todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto el Acuerdo CNSC 20191000004516 del 14 de mayo de 2019, ni se aportó su constancia de publicación, ni se hizo la manifestación de que trata el inciso segundo del mismo artículo, ni se indicó que la constancia se encuentra en la página web de la entidad. 3.

El del numeral 1 del artículo 166, porque tampoco se aportó con la demanda la copia de la constancia de publicación de los actos acusados que si están debidamente identificados e individualizados, ni se hizo la manifestación de que trata el inciso segundo del mismo artículo, ni se indicó que las constancias se encuentran en la página web de la entidad aportando los enlaces respectivos. 4.

El de los numerales 1 a 4 del artículo 137 del CPACA, porque se pide la nulidad del acto administrativo de contenido particular arriba identificado, pero no se invocó, ni se sustentó por cuál o cuáles de las causales contempladas en dichos numerales, es procedente de manera excepcional pedir su nulidad. 5. El del numeral 4 del artículo 162, porque se pide la nulidad de un acto administrativo de carácter general, un acto administrativo de carácter particular y la de todos los actos administrativos expedidos por la CNSC mediante los cuales modifica, adiciona, suprime, aclara o deja sin efecto el acto administrativo general, pero no se indicaron de manera individualizada para cada uno de los actos acusados, las normas violadas, ni se explicó el concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas por cada uno de esos actos. 6.

El del numeral 2 del artículo 162, esto es expresar las pretensiones con precisión y claridad, por cuanto en la demanda también se pide que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, y en aras del interés general de mantener y/o restablecer el ordenamiento jurídico resquebrajado por los actos enjuiciados, se ordene la nulidad de todo el proceso de acuerdo suscrito entre la CNSC y la administración municipal de Pedraza, Magdalena, a fin que se surta un nuevo procedimiento integral de organización de la convocatoria al concurso para la provisión de los empleos vacantes del Sistema General de Carrera vigilados por dicha comisión en el ente territorial, pero no se identificó, ni se individualizó el acto o actos administrativos que contienen ese proceso de acuerdo, ni se indicaron las normas violadas, ni se formularon cargos de nulidad frente a cada acto.

Ahora bien, si lo que se pretende es la nulidad del proceso contractual entre dichas entidades para la convocatoria, desde ya se advierte que el medio de control de dicha actuación es el previsto para las controversias contractuales. En consecuencia, no es procedente la admisión de la demanda por no reunir los requisitos legales indicados, razón por la cual, expuesto sus defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA se concederá a la parte actora el término allí previsto para que los subsane.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez días a la parte actora para que subsane los defectos anotados.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA