Radicado: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Tema: Tutela contra providencia judicial / Desistimiento de un recurso en virtud de un acuerdo de transacción que posteriormente no fue aprobado por la autoridad judicial / El amparo debió concederse.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a unos cargos y negó las demás pretensiones. Por el contrario, considero que los planteamientos del accionante debieron estudiarse de fondo y que el amparo debió concederse. 1.- Para exponer claramente mi posición, considero pertinente reiterar los hechos más importantes de la solicitud de amparo: 1.1.- En el marco de un proceso ejecutivo, el municipio accionante apeló el auto que decretó unas medidas cautelares en su contra, pues consideró que estas recayeron sobre bienes inembargables. 1.2.- Antes de que se resolviera el referido recurso de apelación, las partes del proceso ejecutivo celebraron un contrato de transacción y se acordó la cesión de los derechos económicos del mismo a dos terceros.
Además, como consecuencia del acuerdo de transacción, el municipio desistió del recurso de apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares. 1.3.- Mediante auto del 31 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar aceptó el desistimiento del recurso de apelación 1.4.- Una vez aprobado el desistimiento del recurso de apelación, mediante providencia del 24 de julio de 2023 el juzgado improbó el acuerdo de transacción: reprochó que en la cesión de los derechos económicos de la transacción <<no se determinó el título en que se le hizo la cesión, ni las facultades para ello, así Radicado: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar 2 como una fecha cierta de pago respecto a dicho monto, por lo que no se cumplió con el requisito jurisprudencial para la procedencia del contrato transaccional, como lo es la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas>>. 1.5.- Posteriormente, la parte ejecutante <<desistió>> de la transacción y solicitó el pago del valor retenido en los títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo. 1.6.- Mediante auto del 10 de octubre de 2023 el juzgado negó el recurso de reposición interpuesto por el municipio contra el auto del 24 de julio de 2023 y ordenó la entrega de los títulos judiciales a la parte ejecutante. 2.
Aclarado lo anterior, considero que en la sentencia de la cual me aparto no se abordó ni se resolvió debidamente el reproche que se hace respecto a la valoración del juzgado frente al acuerdo de transacción. El juez se niega a aceptar el acuerdo por un aspecto sustancial, pues considera: <<[…] se abstiene esta Curia de aprobar la transacción debido a la falta de claridad y precisión, pues en la cláusula quinta, la cual hace referencia a cesión de derechos litigiosos, en lo que atañe al señor Rafael Eduardo González Navarro, se determina la cesión por un monto de $350.000.000, indicándose que será pagada parcialmente con los recursos retenidos y con los que posteriormente se retenga o consigne el municipio, sin establecer fecha cierta de pago respecto a dicho monto.
Ante la evidente la falta de claridad en la fecha de pago de los dineros, se itera, no se cumple con el requisito establecido por la jurisprudencia para la procedencia del contrato transaccional, como lo es la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas, sin que se trajera al expediente por parte del extremo pasivo elemento alguno que supliera o superara la falencia referenciada.
(…) no se determinó el título en que se le hizo la cesión, ni las facultades para ello, así como una fecha cierta de pago respecto a dicho monto, por lo que no se cumplió con el requisito jurisprudencial para la procedencia del contrato transaccional, como lo es la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas>>. 2.1.- A su vez, en lo pertinente, la cláusula quinta del contrato de transacción dispuso: <<La demandante manifiesta y el Municipio acepta, que transfiere de manera total y sin limitación alguna los derechos económicos que se desprenden del presente acuerdo transacción, a favor de José Gregorio Arroyo Fernández [por] $1.100.000.000, los cuales serán pagados [ ] con los recursos retenidos dentro del presente proceso por concepto de depósitos judiciales […] y [a] Rafael Eduardo González Navarro […], la suma de […] $350.000.000”, la cual será pagada parcialmente con los recursos retenidos restantes […] y con los que posteriormente se retengan o consigne el Municipio>>. 2.2.- En mi concepto, el juzgado yerra al clasificar la cesión de derechos como una cesión de derechos litigiosos, pues en realidad se trata de una cesión de los Radicado: 11001-03-15-000-2023-06823-00 Accionante: Municipio de El Carmen de Bolívar 3 derechos económicos de un contrato de transacción. Pero más allá de eso, se trata de un negocio jurídico distinto que suscribe la ejecutante en calidad de cedente con un tercero cesionario, por lo que no hay lugar a estudiar las facultades del municipio para hacer esa cesión, como parece que entiende el juzgado: el municipio no es parte de la cesión, simplemente se modifica (cede) el acreedor al cual este debe pagar el crédito. 2.3.- Por esa razón, me parece que el juzgado se extralimita al estudiar los términos de esa cesión, que es un negocio jurídico entre particulares distinto a la transacción. Su competencia, en cambio, se encontraba delimitada a estudiar el acuerdo de transacción suscrito con el municipio accionante.
En efecto, el estudio del juez de lo contencioso administrativo al momento de aprobar o no un acuerdo de transacción se rige por el artículo 176 del CPACA y, reitero, no puede extenderse a asuntos de fondo de un negocio jurídico distinto, como sería la cesión de los derechos económicos con terceros. 2.4.- Por eso me parece que el municipio accionante tiene razón cuando alega: <<[S]u señoría señala, entre otras cosas, que “no se determina en título en que se hace la cesión” a Rafael Eduardo González Navarro, ni “las facultades para ello”.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la relación entre la cedente demandante y el cesionario Rafael Eduardo González Navarro […] responde a un negocio jurídico distinto al acuerdo transaccional […]. Además, que en el contrato no se haya fijado una fecha para el pago no afectaba el carácter ejecutivo del acuerdo>>. 3.- Por otro lado, y sumado a lo anterior, considero que en la sentencia de la cual me aparto no se resolvieron todos los puntos planteados en el escrito de tutela.
En particular, se echa de menos un estudio frente al desistimiento del recurso de apelación que el municipio hizo en virtud del acuerdo de transacción y que, dada la -indebida- improbación de este, dejó al municipio en una situación de indefensión. 4.- En efecto, no solo considero que la valoración del acuerdo de transacción y los argumentos que se formularon para no aprobar ese contrato fue inadecuada, sino que ello tuvo como consecuencia que no se pudiera debatir, en sede de apelación, el decreto de medidas cautelares sobre bienes del municipio.
Es claro que el municipio desistió de ese recurso de apelación (mecanismo de defensa judicial) en virtud del acuerdo de transacción, por lo que la falta de aprobación de este repercutió en su derecho a la defensa y debido proceso y en el principio de buena fe. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado