CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANDOS SON EJECUTORIOS DE LO RESUELTO EN LAS SENTENCIAS DE 3 DE JULIO DE 2015 Y DE 24 DE FEBRERO DE 2016, PROFERIDAS POR LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. NO MODIFICAN O CREAN UNA SITUACIÓN JURÍDICA DIFERENTE A LA ORDENADA EN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES A LAS QUE DAN CUMPLIMIENTO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control y por no tratarse de un asunto susceptible de control judicial. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, actuando en nombre propio y en condición de apoderado judicial de SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN, MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO, LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA y ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA, promovió demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con acumulación de pretensiones de reparación directa, previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendientes a que se declarara patrimonialmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV3 por el daño antijurídico causado por la negativa de llevar a cabo la ejecución del pago de la indemnización reconocida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de febrero de 20164 con ocasión de los hechos de violencia de que fueron víctimas los accionantes. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante UARIV. 4 Proceso identificado con el núm. único de radicación: SP2211-20216, 46789. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 131 de 13 de diciembre de 2017, “por medio de la cual el Fondo para la Reparación de las Víctimas, administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, da cumplimiento parcial a lo ordenado en las sentencias de fecha tres (3) de julio de dos mil quince (2015) y veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) dentro de los radicados de justicia y paz No. 110016000253 – 2008883167 y 46789 proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
Respectivamente, en contra de los postulados condenados Jhon fredy Rubio Sierra, Óscar Tabares Pérez, José Adalbert Upegui Cruz, Yoneider Valderrama Chacón, Chovis José Toral Garcés, Edgar González Mendoza, Giovanny Andrés Arroyabe, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, excombatientes del bloque Tolima de las Autodefensas Unidos de Colombia (AUC), dentro del proceso de justicia y paz”; 06111 de 24 de octubre de 2018, “Por la cual se decide sobre los recursos de reposición Interpuestos contra la Resolución No. FRV 131 de 13 de diciembre de 2017 expedida en cumplimiento de las sentencias proferidas el tres (3) de julio 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dos mil quince (2015), mediante el Radicado No. 110016000253 - 200883167 y 27 de enero de 2016 mediante el Radicado No. 44462 proferido contra los postulados condenados Jhon fredy Rubio Sierra, Óscar Tabares Pérez, José Adalbert Upegui Cruz, Yoneider Valderrama Chacón, Chovis José Toral Gorcés, Edgar González Mendoza, Giovanny Andrés Arroyabe, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, excombatientes del bloque Tolima de las Autodefensas Unidos de Colombia”; y 201851912 de 26 de octubre de 2018, “Por la cual se decide sobre el recurso de Apelación ordenada por el Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá contra la Resolución No. FRV 131 de 13 de diciembre de 2017 expedida en cumplimiento de las sentencia proferida el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), mediante el Radicado No. 110016000253 - 200883167 y 27 de enero de 2016 mediante el Radicado No. 44462 proferida contra los postulados condenados Jhon fredy Rubio Sierra, Óscar Tabares Pérez, José Adalbert Upegui Cruz, Yoneider Valderrama Chacón, Chovis José Toral Gorcés, Edgar González Mendoza, Giovanny Andrés Arroyabe, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bermúdez, excombatientes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia”, expedidas por la UARIV. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia de 9 de marzo de 2021, declaró que existía indebida acumulación de pretensiones en el proceso, mantuvo el conocimiento del medio de control de reparación directa y remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos de la Sección Primera para que conocieran de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el proceso, a través de proveído de 15 de septiembre de 2021 inadmitió la demanda y le ordenó a la parte actora adecuar las pretensiones, individualizar con precisión y claridad los actos administrativos demandados y exponer de manera clara y precisa los cargos de nulidad propuestos, en los términos de los numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA.
Una vez allegado el escrito de subsanación de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 26 de agosto de 2022, declaró que carecía de competencia por factor cuantía para conocer del proceso, por lo que dispuso su remisión al Tribunal.
II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 16 de febrero de 2023, rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control y que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. Manifestó que la Resolución núm. 201851912 de 26 de octubre de 2018, que puso fin al trámite administrativo, fue notificada a la parte actora el 30 de octubre de 2018, por lo que el término para presentar la demanda corrió desde el 31 de ese mes y año hasta el 28 de febrero de 2019.
Señaló que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos el 23 de febrero de 2019; y que la constancia de no conciliación fue expedida el 2 de mayo de ese año, plazo en el que fue suspendido el término para presentar la demanda. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que de lo anterior se desprendía que la actora contaba con 7 días para promover la demanda luego de expedida la constancia de no conciliación por parte del Ministerio Público, siendo su plazo máximo de presentación el 13 de mayo de 2019.
Por ello, concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente el 16 de mayo de 2019. En cuanto a la Resolución núm. 06111 de 24 de octubre de 2018, adujo que de su contenido se desprendía que correspondía a actos de ejecución. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de febrero de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que la demanda fue promovida oportunamente; sin embargo, el Tribunal al momento de establecer el plazo para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo en cuenta la constancia de conciliación prejudicial 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallida que se anexó como prueba dentro del proceso de reparación directa y no la correspondiente al medio de control de la referencia. Señaló que el término para presentar la demanda permaneció suspendido hasta el 9 de mayo de 2019, fecha en la que se celebró la audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Manifestó que comoquiera que el plazo para presentar la demanda se reanudó el 10 de mayo de 2019, contaba hasta el 22 de mayo de ese año para promoverla, por lo que su radicación resultó oportuna el 16 de ese mes y año. Indicó que pese a que los actos administrativos demandados corresponden a actos de ejecución, ellos si son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto, a su juicio, i) desconocieron el alcance de lo ordenado en las sentencias de 3 de julio 2015 y de 24 de febrero de 2016, que ordenaron el pago de unas sumas de dinero; ii) crearon una situación jurídica nueva al desconocer los montos a los que fue condenado subsidiariamente el Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas; y iii) están 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contravía de las providencias que ejecutan al desconocer sumas de dinero que ya fueron reconocidas en sede judicial. III.2. El Tribunal, mediante providencia de 2 de marzo de 2023, concedió el de apelación interpuesto por la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2435 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control 5 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercido y que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, por tratarse de actos de ejecución. Por su parte, los actores adujeron que debía revocarse dicha decisión por cuanto el Tribunal realizó el conteo del término para presentar la demanda teniendo en cuenta una constancia de conciliación prejudicial que no corresponde a la del presente proceso.
Adicionalmente, señalaron que pese a que los actos administrativos demandados son de ejecución, si son susceptibles de control judicial habida cuenta que i) desconocieron el alcance de lo ordenado en las sentencias de 3 de julio 2015 y de 24 de febrero de 2016, que dispusieron el pago de unas sumas de dinero; ii) crearon una situación jurídica nueva al desconocer los montos a los que fue condenado subsidiariamente el Estado, a través del Fondo de Reparación a las Víctimas; y iii) están en contravía de las providencias que ejecutan al desconocer sumas de dinero que ya fueron reconocidas en sede judicial.
Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la demanda de la referencia fue radicada dentro del término legal correspondiente o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad como lo sostuvo el a quo; y en caso de haber sido 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovida oportunamente, si los actos administrativos demandados son o no susceptibles de control judicial. En tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA estableció que el término para promover la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
En el presente caso, la Sala observa que la decisión que dio por terminada la actuación administrativa, esto es, la Resolución núm. 201851912 de 26 de octubre de 2018, fue notificada personalmente el 30 de octubre de 2018, conforme se evidencia en el anexo aportado con el escrito de subsanación de la demanda6. En ese sentido, para la Sala los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 28 de febrero de 2019; sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 18 de febrero de 2019, por lo que el término de caducidad se interrumpió faltando 10 días para su vencimiento. 6 Documento16Anexo7Resolución2018519121.pdf, visible en el índice 2 del expediente digital. 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, en el expediente reposa la certificación de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, expedida por la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que consta el agotamiento del requisito de procedibilidad el 13 de mayo de 2019, por lo que, en principio, el computo del término de caducidad debía reanudarse a partir del 14 de mayo de 2019 y vencía el 23 de ese mes y año, circunstancia de la cual se desprende que la demanda fue promovida oportunamente el 16 de mayo de 2019.
Así las cosas y comoquiera que la demanda de la referencia fue incoada oportunamente, la Sala verificará si había lugar o no a rechazar la demanda por ser los actos demandados no susceptibles de control judicial. Al respecto, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 14 de octubre de 20217, se ha pronunciado sobre los actos ejecutorios y los eventos en que dichos actos son susceptibles de control judicial en el siguiente sentido: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-31-000-2003-00877-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El acto o decisión ejecutoria8 tiene por objeto ejecutar una decisión administrativa o judicial y a través de esto no se decide definitivamente una actuación, sino que solo se expiden para materializar o cumplir decisiones, como sucedería con una sentencia judicial9.
Por tanto, los actos ejecutorios si bien son unilaterales, no crean, modifican o extinguen ninguna situación jurídica, porque el efecto jurídico lo contiene el acto administrativo objeto de ejecución10. Por tanto, no son pasibles de ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, se ha precisado que los actos ejecutorios pueden ser susceptibles de control de legalidad autónoma e independientemente del acto administrativo de ejecución, si: i) desbordan parcial o totalmente el acto administrativo ejecutado11; ii) lo cumplan parcialmente12 o suprimen o cambian el acto 8 Uno de los primeros profesores de derecho administrativo francés en estudiar la noción de decisión ejecutoria fue Maurice Hauriou, pues aparece en su obra Précis de droit administratif en 1892: “Al poder público se vincula el instrumento más importante de la acción administrativa: la decisión ejecutoria.
HAURIOU inventó la fórmula y la sistematizó”, DELVOLVÉ Pierre y MODERNE Franck, “Avant propos” a Précis de droit administratif et de droit public, Hauriou Maurice, 12, ed, Paris, citado por OSPINA, Andrés, “La decisión ejecutoria en la doctrina de Maurice Hauriou: la viga de amarre de un edificio administrativo varias veces remodelado”, en Ensayos de derecho público.
En memoria de Maurice Hauriou, Andry Matilla Correa, Jaime Orlando Santofimio, Héctor Santaella, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 427. 9 El carácter ejecutorio que se le reconocía a las decisiones administrativas en el derecho francés era mutatis mutandis el mismo que se le reconocía a las decisiones judiciales: “como consecuencia del principio según el cual las decisiones de los ministros en materia contenciosa y dentro de los límites de su competencia, tienen la fuerza y los efectos de una sentencia judicial (…) (2) que las decisiones son ejecutorias de la misma manera que las de los tribunales (…)”, De CORMENIN, Louis Marie, Droit administratif, 5ème èd., t. I, Gustave Thorel, París, 1840, p. 183;
Chaveau sostiene que “las decisiones administrativas producen los mismos efectos y deben tener la misma ejecución que las decisiones de autoridad judicial”. CHAVEAU, Adolphe, Code de l`instruction administrative ou lois de la procédure administrative, Imprimerie et librairie générale de jurisprudence de Cosse, París, 1848, p. 577, citado por OSPINA, Andrés, ibíd., p. 428. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 14 de agosto de 2014, rad. 25000-23- 24-000-2006-00988-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 15 de septiembre de 2015, rad. 2009- 00116, 22 de febrero de 2018, rad. 25000-23-41-000-2017-00341-01, 24 de mayo de 2018, rad. 25000-23-41-000-2016-02463-01, 18 de julio de 2019, rad. 25000-23-41-000- 2018-00502-01, 12 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-24-000-2011-00140-0019, 19 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-27-000-2019-00459-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencias del 30 de mayo de 2019, rad. 25000-23-41-000-2015-01189-01 y 15 de agosto de 2019, rad. 25000-23-41-000-2017-02019-01 M.P. Oswaldo Giraldo López; sentencia del 29 de agosto de 2019, rad. 08001-23-33-000-2018-00588-01, sentencia del 11 de junio de 2021, rad. 11001-03-24-000-2019-00235-00, auto del 27 de agosto de 2021, rad. 11001-03-24-000-2016-00254-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 26 de junio de 2020, rad. 25000-23-24-000-2004-00580-01, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de febrero de 2016, rad. 11001- 03-24-000-2013-00481-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala.
También se ha mencionado que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa del mismo no tiene control jurisdiccional. V. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de octubre de 2018, rad. 11001-03-24-000-2015-00115-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); sentencia del 23 de octubre de 2014, rad. 25000-23-41-000-2014-00674-01, M.P. Guillermo Vargas 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habilitante objeto de ejecución, y iii) crean situaciones jurídicas nuevas13 o distintas que vayan en contravía de la decisión que ejecutan14. Lo anterior ha sido también defendido por la Corte Constitucional, corporación que ha señalado que cuando “a través de uno de dichos actos se agrega o se modifica algún elemento de lo que se ejecuta, ya no pueden ser tenidos por meros actos de ejecución y han de ser asumidos como actos definitivos, ya que envuelven una manifestación autónoma y concreta de voluntad generadora de efectos jurídicos”15.
En ese mismo sentido, el juez constitucional ha precisado que, por regla general, la acción de tutela frente a actos administrativos ejecutorios se torna improcedente, habida cuenta que no crean una situación jurídica disímil a la originada, sino que se limitan a dar cumplimiento a decisiones primigenias16. El anterior recuento jurisprudencial denota que existe uniformidad en cuanto a que los actos administrativos ejecutorios, esto es, aquellos que ejecutan una decisión judicial o administrativa, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que la administración, al proferir el acto ejecutorio, se aparte del acto administrativo ejecutivo o habilitante, a través de agregados, modificaciones o supresión de elementos esenciales del acto primigenio, por lo que resulta indiscutible que el acto ejecutorio mutó su naturaleza y no puede afirmarse, entonces, que el acto sea de simple ejecución y, por lo mismo, puede ser controlado judicialmente […]”.
Precisado lo anterior y una vez revisado el expediente, se tiene que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ayala, sentencia del 18 de diciembre de 2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00343-00.M.P. Nubia Margoth Peña. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, rad. 25000- 23-41-000-2015-00175-01, M.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de febrero de 2008, rad. 2007- 01142-01, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 1991, rad. 5934, M.P. Julio César Uribe Acosta; Sección Segunda, sentencia del 15 de agosto de 1996, rad. 9932, M.P. Javier Díaz Bueno; Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 4598, M.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 533 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de junio de 2019, rad. 11001-03- 15-000-2019-00350-01(AC), M.P. Nubia Margoth Peña. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá en sentencia de 3 de julio de 2015, condenó al señor JOHN FREDY RUBIO SIERRA por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado de población civil, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, actos de barbarie y violación de habitación ajena.
Y en lo que tiene que ver con las medidas reparatorias respecto de los actores: i) no se pronunció respecto de la pretensión del señor LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO consistente en reconocer los perjuicios materiales por 148.3 SMMLV y morales por 500 SMMLV, toda vez que ellos ya habían sido reconocidos anteriormente en la Jurisdicción Ordinaria; y ii) lo condenó al pago de 50 SMMLV17 por concepto de daños morales a las señoras SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGÓN, MARÍA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO, LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA y ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió conocer del proceso en segunda instancia, a través de sentencia de 24 de febrero de 2016, modificó la decisión de 3 de julio 17 Por cada víctima. 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015 en el siguiente sentido: “[…] 1. Modificar parcialmente la sentencia del pasado 3 de julio, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, exclusivamente en los siguientes aspectos: […] (ii) Los fallos de la justicia ordinaria que fueron acumulados en la presente sentencia, quedan integrados a ella y lo allí resuelto forma parte inherente del componente de la verdad reclamada por la ley de justicia y paz. […] (iv) Los daños y perjuicios decretados en los fallos de la Jurisdicción ordinaria, que fueron acumulados en la sentencia del Tribunal, deben ser pagados no solo por los condenados en cada una de esas decisiones, sino de manera solidaria por todos los procesados a que se refiere la sentencia del Tribunal y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo de Reparación Nacional de Reparación Integral de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
(v) Los daños decretados en el fallo del Tribunal y en el emitido por la Corte deberán ser pagados de manera solidaria por todos los procesados condenados en los mismos y por los demás integrantes del Bloque Tolima de las ACCU y, subsidiariamente conforme con los lineamientos legales, por el Fondo Nacional de Reparación Integral de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas […]”.
(Negrillas fuera de texto). Con ocasión de lo anterior, la UARIV en ejercicio de sus funciones como administradora del Fondo de Reparación de Víctimas, a través de la Resolución núm. 131 de 13 de diciembre de 2017, liquidó parcialmente la condena impuesta en las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016, teniendo en cuenta lo siguiente: 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Que los recursos antes referidos entregados por los postulados condenados Jhon Fredy Rubio Sierra, Óscar Tabares Pérez, José Adalbert Upequi Cruz, Yoneider Valderrama Chacón, Chovis José Toral Garcés, Edgar González Mendoza, Giovanny Andrés Arroyabe, Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, excombatientes del Bloque Tolima al Fondo para la Reparación de las Víctimas con fines de indemnización, cuentan con extinción de dominio y no son suficientes para cubrir la totalidad de la indemnizaciones por los daños producidos a título de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, por ende, se activa la concurrencia subsidiaria del Estado Colombiano, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006, y el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011.
Que dichos recursos no son suficientes para atender la totalidad de las indemnizaciones reconocidas en sentencias debidamente ejecutoriadas a la fecha y ordenados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Justicia y Paz y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, debido a que el valor total de las indemnizaciones ordenadas en contra de los postulados Jhon Fredy Rubio Sierra, Óscar Tabares Pérez, José Adalbert Upegui Cruz, Yoneider Valderrama Chacón, Chavis José Toral Garcés, Edgar González Mendoza, Giovanny Andrés Arroyabe.
Hernán Darío Perea Moreno, Norbey Ortiz Bermúdez, excombatientes del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC], ascienden a la suma de once mil setecientos catorce millones seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos veintiún pesos con treinta y seis centavos ($11.714.676.421.36), y con corte a la fecha de expedición del presente acto administrativo el Fondo para la Reparación de las Víctimas cuenta con la suma seis millones trescientos sesenta y siete mil novecientos setenta y cuatro pesos ($6.367.974), para la distribución de recursos propios la cual debe efectuarse en un sistema de reparación basado en derecho, esto es, sin desconocer los perjuicios a favor de las víctimas con reconocimiento judicial en firme, así como de aquellas que hasta ahora están iniciando la etapa Incidental dentro del proceso penal especial de Justicia y Paz y cuentan con un derecho expectante, las cuales buscan obtener una reparación económica por parte de su victimario y/o frente o bloque en el que éste militó y frente a las cuales se desconoce la tasación de sus perjuicios a reconocer. […] Que los recursos del rubro Presupuesto General de la Nación, que 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforman el Fondo para la Reparación de las Victimas, entre otros, deben ser distribuidos para la atención de las diferentes sentencias que se profieran dentro de los procesos tramitados ante las Salas de Justicia y Paz de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito Judicial, para el caso concreto con observancia del sistema de montos establecido en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 (artículos 42 y 43 de la Ley 975 de 2005) reglamentado por los artículos 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 y 2.2.5.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015. […] Que de acuerdo con lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas, procede a realizar la liquidación y pago de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia cumpliendo las reglas establecidas en la Ley 975 de 2005, el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 1069 y 1084 de 2015.
Que el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, reglamentario del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, establece el siguiente sistema de montos:
ARTÍCULO 2. 2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.
Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios mínimos mensuales legales.
Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago. Que el artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015, determina que los hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 se indemnizaran con los siguientes montos y se pagaran por destinatario reconocido en la sentencia así: 1.
Constreñimiento ilegal: hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Destrucción de bienes, hurto u otras pérdidas patrimoniales: hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Otros hechos no contemplados en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011: hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la UARIV procedió a pagar la condena impuesta en la proporción que corresponde subsidiariamente al Estado, en lo que tiene que ver con los actores por las sumas de $ 12.541.189 equivalentes a 17 SMMLV18, a favor de cada una de las señoras SANDRA LILIANA CAICEDO ORTEGON, MARIA ALEJANDRA TAMAYO CAICEDO, LUIS FERNANDO TAMAYO VALENCIA y ADRIANA GISELLA TAMAYO VALENCIA, por ser víctimas del delito de desplazamiento forzado; y de $11.803.472 equivalente a 1019 SMMLV al señor LUIS 18 En el año 2017. 19 Lo anterior por cuanto previamente se había pagado a su favor por parte del Estado la suma equivalente al 60% del valor establecido en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015. 20 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FERNANDO TAMAYO NIÑO, por ser víctima del delito de tentativa de homicidio. Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión en conjunto de las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016 y de los actos administrativos acusados, la Sala considera que las resoluciones núms. 131 de 13 de diciembre de 2017, 06111 de 24 de octubre de 2018 y 201851912 de 26 de octubre de 2018, corresponden a actos ejecutorios no susceptibles de control judicial, en tanto que se limitan a liquidar la condena establecida en el proceso penal de justicia y paz adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos señalados por dichas providencias, atendiendo lo previsto en los artículos 1020 de 20 “[…]
ARTÍCULO
10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial […]”. 21 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 1448 de 201121 y 2.2.7.3.4.22 del Decreto 1084 de 201523, sobre el tema, sin modificar su alcance. En efecto, se advierte que el pago parcial de la condena impuesta a través de las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016 efectuado por la UARIV se limita a cumplir con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, al pagar los montos en salarios mínimos mensuales legales vigentes que es dable reconocer en los casos en que el Estado paga de manera subsidiaria indemnizaciones debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, sin que dicho pago modifique o desconozca el alcance de las ordenes impartidas por las autoridades penales competentes. 21 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 22 “Artículo 2.2.7.3.4.
Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2.
Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5. Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6.
Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. 23 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación". 22 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello y comoquiera que las resoluciones núms. 131 de 13 de diciembre de 2017, 06111 de 24 de octubre de 2018 y 201851912 de 26 de octubre de 2018 no crean una situación jurídica nueva, no contrarían lo ordenado en las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016 y se limitan a efectuar el pago subsidiario a cargo del Estado de la condena impuesta por la autoridad penal sin modificar aquella a cargo del señor JOHN FREDY RUBIO SIERRA, la Sala considera que debe confirmarse la decisión recurrida por cuanto los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.
Por lo demás, cabe señalar que en caso de que la parte actora estime que existen sumas pendientes de reconocimiento a su favor, las sentencias de 3 de julio de 2015 y de 24 de febrero de 2016, proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, constituyen título ejecutivo para reclamar dicho pago ante el juez competente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 23 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-01042-01 Actores: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR el auto 16 de febrero de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca24, que rechazó la demanda por cuanto los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 24 En adelante, el Tribunal.