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11001031500020240434100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-20

Radicación interna: 7041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabian Enrrique Perez Varela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D. E. I. P., veintiuno [21] de noviembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Demandantes: FABIAN ENRIQUE PÉREZ VARELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para tramitar y decidir el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite inicial El 20 de agosto de 2024 el señor Fabián Enrique Pérez Varela y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a «la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso real a la justicia».

Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena al proferir la sentencia de 20 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió confirmar la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta el 19 de diciembre de 2022, que negó las súplicas de la demanda al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47-001-33-33-007-2019- 00178-00/01.

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2024, el magistrado Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurso en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1. 1 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia A esta colegiatura le corresponde conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. De las causales de impedimentos en las acciones de tutela En materia de tutela, la causales que dan origen a los impedimentos están señalados conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en el cual, se determinó que los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.

Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»2. 2.3.

Caso concreto El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó incurrir en la causal de impedimento del numeral 1.º del Código de Procedimiento Penal, la cual dispone lo siguiente: del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.

Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. Indicó que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el medio de control de reparación directa dentro de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena dictó providencia de 20 de septiembre de 2023 a la que la parte actora le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Cabe resaltar que, en la tutela de la referencia la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, porque tal entidad integró la parte demandada en el trámite ordinario en donde se profirió la sentencia hoy controvertida en sede constitucional. En este orden de ideas, y comoquiera que la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo, la Sala considera que en este asunto no se configura este elemento, en atención a que, el solo hecho de trabajar en esa entidad no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga interés en todos los procesos en los que esa dependencia es parte o tercero con interés. Por su parte, tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad en la que labora la esposa del señor magistrado haya participado o inclusive conocido de los hechos que dieron lugar a la demanda contenciosa de responsabilidad extracontractual.

Por ende, la Sala no evidencia que se pueda presentar un posible interés. 2.4. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Decisión no encuentra demostrada la causal de impedimento señalada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez contenida en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se declarará infundada su manifestación. Por lo tanto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Fabián Enrique Pérez Varela y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Magdalena Radicación: 11001-03-15-000-2024-04341-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SEGUNDO: NOTIFICAR al doctor Omar Joaquín Barreto Suárez, a las partes y a los terceros con interés.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MÁRIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx».