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11001031500020250190100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-01

Radicación interna: 2946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Andres Diaz Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-01901-00 Accionante: José Andrés Díaz Rodríguez Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Andrés Díaz Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El señor José Andrés Diaz Rodríguez, a través de apoderado, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el número de radicado 11001-03-28- 000-2024-00063-001, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023, que lo eligió como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, en adelante, Corponariño. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Al que se acumularon las demandas electorales identificadas con los siguientes radicados: 11001-03-28-000- 2024-00044-00 11001-03-28-000-2024-00062-00 11001-03-28-000-2024-00068-00 2 Ibídem. / actuaciones del proceso incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800020240 0063001100103 Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 2 2.1.

El 2 de octubre de 2023 Corponariño publicó el aviso de convocatoria para la elección del director general para el periodo 2024-2027. La inscripción de los aspirantes tuvo lugar entre el 9 y el 10 de octubre siguiente. El 11 y 12 del mismo mes, se realizó la verificación de las hojas de vida y se elaboró el informe preliminar. 2.2. El 18 de octubre de 2023, se celebró la reunión del Comité Evaluador para realizar el proyecto de respuesta a la reclamación que presentó María Alejandra Pantoja Rodríguez, en el sentido de que las certificaciones de experiencia presentadas no cumplían con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

Asimismo, se expidió el aviso de suspensión del proceso de elección, en cumplimiento de la medida provisional que decretó el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto mediante auto también del 18 de octubre de 2023, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 2023-00530-003. Dicha autoridad dictó fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2023, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida provisional.

La decisión fue notificada el 1 de noviembre del mismo año. 2.3. El 2 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de reanudación del proceso de selección y el 3 de noviembre siguiente se envió la citación para celebrar una reunión extraordinaria para el 9 de noviembre, con el propósito de presentar la aprobación de la modificación del Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023 y del anexo 1 que contenía el cronograma que regiría el proceso de selección y elección del director general de Corponariño. El 9 de noviembre de 2023, se celebró la reunión extraordinaria y el Consejo Directivo de Corponariño aprobó el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual se modificó el Acuerdo 011 de 2023. 2.4.

El 14 de noviembre de 2023 se expidió el aviso de suspensión del trámite con el fin de cumplir la medida provisional que decretó el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Pasto, en el marco de la acción de tutela identificada con el radicado 52001-40-71-003-2023-00182-00. Dicha autoridad dictó fallo el 20 de noviembre siguiente, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela y levantó la medida provisional.

La decisión fue notificada en la misma fecha. 2.5. En consecuencia, el 20 de noviembre de 2023 se publicó el aviso de la reanudación del proceso de elección y se estableció que el cronograma se desarrollaría entre el 27 y el 29 de noviembre de 2023. 3 Se advierte que la parte actora no agregó datos diferentes al radicado -en la forma que fue consignado- y el nombre del Juzgado.

Por ende, el Despacho no conoce el nombre de quien promovió la acción de tutela con radicado 2023-00530-00, el contenido y fundamento de la medida provisional o si el fallo de primera instancia fue impugnado. Además, de la revisión de los anexos aportados con la solicitud de amparo, no se encontró copia digital de la providencia. Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 3 2.6.

El 27 de noviembre de 2023, con cumplimiento del quórum deliberatorio y decisorio, el Consejo Directivo de Corponariño celebró la sesión ordinaria, y mediante Acta N°. 44 se aprobó la modificación del cronograma y se estableció el orden del día de la siguiente forma: i) presentación del informe a reclamaciones y respuestas de estas; ii) presentación del informe final; iii) conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y iv) envío de respuesta a las reclamaciones.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible envió un oficio mediante el cual comunicó su postura de no aprobar el orden del día hasta que se modificara el acuerdo inicial y el cronograma. El órgano directivo sometió a votación la propuesta y por mayoría se decidió continuar con el orden del día en la forma en que fue establecido. 2.7.

El 29 de noviembre de 2023 “se celebró sesión ordinaria del Consejo Directivo -Acta No. 45- en la que se informó del desistimiento de entrevista de 2 de los aspirantes, 1 solicitó aplazamiento y 5 presentaron las propuestas; y se realizó la elección de JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño -Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023- cumpliendo con el quórum deliberativo y decisorio”. 2.8.

Germán Bastidas Patiño4, Ricardo Oswaldo Romo Insuasti5, José Luis Checa Checa6 y Pablo Andrés Argoty Caicedo7 presentaron demandas de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual se designó a José Andrés Díaz Rodríguez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño para el período 2024-2027.

El 27 de junio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la acumulación de los procesos bajo el radicado número 11001-03-28-000-2024-00063-00. 2.9. El 14 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo Estado profirió sentencia de única instancia mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de José Andrés Díaz Rodríguez como director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), contenido en el Acuerdo 015 del 29 de noviembre de 2023. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “AMPARAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso - Artículo 29 Superior-, seguridad jurídica y confianza legítima -Artículo 83 Superior-, derecho a la igualdad -Artículo 13 Superior-, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal -Artículo 228 Superior-, derecho a ser elegido -Artículo 40 Superior-, estos es, violación directa a la Constitución 4 Proceso identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00044-00 5 Proceso identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00062-00 6 Proceso identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00068-00 7 Proceso identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00063-00 Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 4 Política, por defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente, todo lo cual, repercute en los derechos ambientales que administra y protege el Director General de CORPONARIÑO. Y, en consecuencia, (…) Se REVOQUE la Sentencia de Única Instancia proferida 14 de noviembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta - Magistrado Ponente Dr. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ en el marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2024-00063-00 (Acumulado), en la cual se declaró la nulidad del acto de elección de mi poderdante como Director General de CORPONARIÑO - Acuerdo No. 015 del 29 de noviembre de 2023-.” 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora sostuvo que se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues la providencia reprochada adolece de los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución Política. Expuso que la providencia cuestionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad y confianza legítima, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y a ser elegido.

Para sustentar su posición, indicó que la decisión se basó en dos premisas jurídicas que, a su juicio, son erradas. Por un lado, estimó que el Consejo Directivo de Corponariño omitió modificar el cronograma previsto inicialmente mediante Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el acuerdo 014 del 9 de noviembre del mismo año, a través de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes para las sesiones que se celebraron el 27 y el 29 de noviembre de 2023.

Así, el juez de la nulidad electoral consideró que la variación de las fechas del cronograma debía realizarse mediante un acto administrativo y no por aviso. Por otro lado, argumentó que, dado que no se profirió el acto administrativo de modificación, también se incurrió en falta de publicación y que, en todo caso “el aviso de citación a las sesiones ordinarias debía cumplir con el término de antelación que debe surtirse antes de cada una (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para realizarse en 7 y 9 días, respectivamente”.

En relación con el primer aspecto (expedición del acto), el accionante alegó que la decisión citó como fundamento el auto del 7 de diciembre de 2023, proferido en el proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2023-00091-00 que “tiene unas particularidades y especificidades que NO se cumplen en el caso concreto”. Explicó que, en dicha providencia se abordó el estudio de la modificación del cronograma del proceso de elección del director de Corporinoquia y se indicó que, dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, era necesario que los cambios a las reglas del proceso fuesen realizados por medio de acto administrativo.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 5 No obstante, a su juicio, el asunto allí analizado es “completamente contrario”, pues el acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, que reguló el proceso de elección del director de Corponariño, se precisó que el procedimiento de elección se regirá por las etapas y las fecha definidas en el cronograma, y que en tal virtud de estos aspectos se entienden convocados los miembros del Consejo Directivo de Corponariño “pero en ningún momento y en ningún artículo se condicionó el cronograma de manera única y necesaria para el proceso de elección ni para la convocatoria del consejo directivo, pues estos pueden reunirse y decidir cuándo cumplen con su quórum -artículos 39 y 40 de los Estatutos-, tampoco hay ninguna disposición que ordene que el cronograma debe ser modificado por un acuerdo”.

Resaltó que el Acuerdo 011 de 2023 se refiere al cronograma de manera genérica sin determinar los elementos mínimos que debía contener. Por tanto, a su juicio, el cronograma siempre se vio como accesorio y no como necesario o principal, de modo que la modificación de las fechas no afectaría directamente el acuerdo como tal. A partir de lo anterior, sostuvo que los fundamentos de hecho del auto del 7 de diciembre de 2023 no coinciden con los que enmarcan este asunto, dado que para la elección del Director de Corporinoquia se determinó de manera taxativa que el cronograma era una condición necesaria del proceso, mientras que para Corponariño “nunca se indicó que la convocatoria y el cronograma se fijarían por acuerdo ni mucho menos los mínimos que debía contener el cronograma, máxime porque los estatutos prevén otra posibilidad de sesionar del Consejo Directivo, como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 39 de los Estatutos, “[e]n todos los casos en que exista quórum válido para deliberar y decidir, se deberá sesionar, so pena de las sanciones a que haya lugar.”.

Agregó que el artículo 36 de los estatutos de Corponariño no impone la obligación de expedir un acto administrativo para modificar el cronograma de la convocatoria y alegó que en otros asuntos8 la sala electoral ha hecho prevalecer la conformación del quórum decisorio para desvirtuar las irregularidades que pudieron presentarse. Asimismo, indicó que cuando se presentan defectos en el trámite de expedición de un acto de elección, resulta necesario estudiar si estos afectaron la decisión o si tuvieron un impacto negativo en la transparencia del proceso, lo que no ocurrió para el caso concreto, pues las reuniones del 27 y 29 de noviembre de 2023 cumplieron con el quórum necesario y en tal sentido se realizó la elección. Aunado, destacó que el elegido obtuvo 9 de los 12 votos necesarios.

En punto de lo anterior, indicó que una vez se levantó la suspensión ordenada por el juez de tutela en el asunto con radicado 2023-00530-00 y dado que solo se encontraban pendientes las reuniones del Consejo Directivo, era procedente acudir a la aplicación de los artículos 39 y 40 de los estatutos, que permite la toma de decisiones siempre que haya quórum para deliberar y decidir. 8 Sentencia de 23 de junio de 2022, exp: 11001-03-28-000-2021-00078-00, 11001-03-28-000-2021- 00077-00, 11001-03-28-000-2021-00076-00 (acumulados) Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 6 En lo referente al segundo aspecto (publicidad), afirmó que el hecho de que el aviso haya sido fijado por 7 o 9 días y no 10 no vulnera ningún principio, ya que a todas las sesiones comparecieron 12 de los 13 miembros (uno de ellos presentó excusa) y, además, en las sesiones del 27 y 9 de noviembre de 2023 se contó con la presencia del Ministerio Público y se tuvieron en cuenta las manifestaciones de todos los candidatos, por lo que la finalidad de la publicidad se cumplió. Defecto procedimental.

Indicó que, conforme al marco normativo y jurisprudencial que ha desarrollado este defecto “y lo ya expuesto sobre el caso concreto en el literal de violación directa a la Constitución”, la autoridad judicial accionada actuó al margen del procedimiento establecido y erró en la interpretación, aplicación y valoración de las normas, así como de las pruebas aportadas, pues aplicó como precedente el auto del 7 de diciembre de 2023 que no cuenta con contexto fáctico y jurídico similar al del presente asunto.

Afirmo que lo anterior, demuestra que la providencia cuestionada dio prevalencia a las formas de un trámite sobre el procedimiento mismo de elección, que estuvo respaldado por los estatutos de Corponariño. En ese sentido, insistió en que las actas de las reuniones del Consejo Directivo demuestran que el procedimiento cumplió con la finalidad del principio de publicidad, debido a que 12 de sus 13 miembros asistieron en los días 27 y 29 de noviembre de 2023.

Además, ninguno de ellos se opuso a la elección del accionante. Defecto fáctico. En cita de los argumentos y razones con los que la parte actora fundamentó el cargo de “violación directa a la Constitución Política”, reiteró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al expedir la providencia censurada, se basó en un auto que no tiene relación fáctica ni jurídica con la elección del actor, y que está probado el respecto del principio de publicidad.

En tal sentido, consideró la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en cuanto firmó que la elección del accionante vulneró el principio de publicidad y de participación, carece de fundamento probatorio. Refirió nuevamente que exigir que el Consejo Directivo debiese ser convocado a través de un acto administrativo desconoce el contenido de los artículos 39 y 40 de los estatutos de Corponariño, debido a se contaba con al quórum necesario y suficiente para deliberar y decidir.

Defecto material o sustantivo. Como fundamento de este cargo, el actor hizo alusión a la falta de coincidencia de los fundamentos de hecho y derecho del auto del 7 de diciembre de 2023 con los que identifican la nulidad de la elección del actor. Asimismo, reiteró los argumentos relativos a que los artículos 39 y 40 de los estatutos permitían realizar la reunión del Consejo de Directivo al existir quórum para delibrar y decidir, y que se cumplió con la finalidad del principio de publicidad.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 7 Desconocimiento del precedente. Al respecto, afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó de los criterios fijados en las siguientes decisiones judiciales: Sentencia del 23 de junio de 20229. En dicha providencia, la Sala Electoral conoció de la demanda de nulidad contra la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar.

La pretensión anulatoria se sustentó en la presunta inobservancia del principio de publicidad, derivada de la omisión en la divulgación del cronograma adoptado por el Consejo Directivo para continuar con el proceso de elección. En su análisis, concluyó que dicha omisión no configuraba una causal de nulidad del acto electoral. Esto, por cuanto para el momento en que se tomó la determinación de reanudar el proceso eleccionario y acabar con la interinidad que se venía presentando había quórum deliberatorio y decisorio, ya que asistieron 12 miembros y el elegido logró 8 votos.

Auto del 8 de febrero de 202410. El accionante trascribió apartes de la decisión. Finalmente, solicitó tener en cuenta las razones que fundamentaron los salvamentos de voto de dos miembros de la Sala, puesto que brindan mayor sustento a este cargo. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 9 de abril de 202511 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés a la Corporación Autónoma Regional de Nariño-Corponariño, a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Nariño, a los señores Pablo Andrés Argoty Caicedo, Germán Bastidas Patiño, Ricardo Oswaldo Romo Insuati y José Luis Checa Checa y al Departamento de Nariño. 4.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado12 presentó informe en el que indicó que los cuestionamientos planteados por el actor no son suficientes para tener por cumplido el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se orientan a reabrir el debate probatorio adelantado en el proceso de nulidad electoral y controvertir el análisis jurídico contenido en la providencia cuestionada, con el fin de que se concedan las pretensiones de la demanda.

Argumentó que en la decisión fueron expuestos con precisión y claridad los fundamentos normativos que sustentaron la declaratoria de nulidad del acto de elección. En particular, se evidenció que el trámite de elección vulneró abiertamente el cronograma de la convocatoria, puesto que las modificaciones al mismo debían 9 Expediente 11001-03-28-000-2021-00078- 00, 11001-03-28-000-2021-00077- 00, 11001-03-28-000-2021- 00076- 00 (acumulados).

C.P. CEMR 10 Expediente 11001-03- 28-000-2023-00128-00 11 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 00013 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 8 hacerse a través de acto administrativo expedido por el Consejo Directivo, en observancia del principio de publicidad y el respeto por los actos propios.

Consideró relevante, para determinar dicha irregularidad, que a raíz de la suspensión ordenada por el juez en el trámite de la acción de tutela con radicado número 2023-00182-00, el órgano de dirección expidió el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual modificó el cronograma. Sin embargo, con ocasión de una nueva acción constitucional (radicado 2023-00530), se decretó nuevamente la suspensión del proceso electoral.

Una vez levantados sus efectos, el presidente y la secretaria del Consejo Directivo convocaron directamente a dos sesiones ordinarias para los días 27 y 29 de noviembre de 2023. Por ende, explicó que “la entidad inicialmente modificó el cronograma mediante acuerdo expedido por el consejo directivo, pero, con posterioridad y contrariando sus propias decisiones, optó por hacer el cambio mediante aviso, por lo cual se desconoció abiertamente la regla fijada por la corporación en punto a que las modificaciones del cronograma se efectúan a través de una decisión de fondo”.

A partir de lo anterior, precisó que el proceso de elección presentó una falencia relevante consistente en el cambio sustancial de las reglas previstas para su desarrollo. 4.3. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió13 el enlace web que contiene las actuaciones del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2024-00063-00. 4.4.

Ricardo Oswaldo Romo Insuasti14 solicitó que se declare improcedente la solicitud, o en su caso, se niegue el amparo. En apoyo de su petición sostuvo que los vicios señalados en la demanda de tutela no se encuentran debidamente acreditados, pues la sentencia cuestionada advirtió que el acto de elección fue producto de irregularidades ocurridas durante el trámite correspondiente. 4.5.

La Corporación Autónoma Regional de Nariño15 allegó un informe a través del cual instó a que se desestimaran las pretensiones de la parte actora. Para ello, sostuvo que el fallo cuestionado se basó en un análisis detallado de los hechos y de la normativa que rige los procedimientos de elección de las corporaciones autónomas. Esto condujo a que el juez electoral advirtiera que la modificación del cronograma mediante aviso y no mediante acto administrativo, constituía un vicio de legalidad del acto de elección. 4.6.

Pablo Andrés Argoty Caicedo16 presentó escrito de intervención en el que resaltó la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. Como sustento de su posición, indicó que el actor pretende utilizar dicho mecanismo como si se tratara 13 Índice 00015 del aplicativo SAMAI 14 Índice 00016 del aplicativo SAMAI. 15 Índices 00018 y 00021 del aplicativo SAMAI. 16 Índice 00019 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 9 de un recurso de apelación para cuestionar la decisión que anulo su elección. Además, no cumplió con la carga argumentativa suficiente para demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de los defectos alegados. En consecuencia, precisó que los fundamentos expuestos en la acción de tutela se limitaron a controvertir el criterio interpretativo del juez electoral, sin que el asunto planteado revista una verdadera relevancia constitucional. 4.7.

José Fernando Zambrano Játiva17 invocó su calidad de miembro del Consejo Directivo de Corponariño y su participación en el proceso de elección del accionante como Director General, por lo cual indicó que posee un interés legítimo en el presente trámite constitucional. En virtud de ello, precisó que su intervención tiene por objeto coadyuvar la solicitud de amparo interpuesta por el accionante, en defensa de los principios y normas que rigen el procedimiento de elección en cuestión. En ese sentido, sostuvo que la autoridad demandada incurrió en las siguientes irregularidades: i) la preferencia otorgada a la inexistencia de un acto administrativo que alterara el cronograma frente a los fines sustanciales del proceso electoral; ii) la aplicación indebida del auto de fecha 7 de diciembre de 2023, a pesar de las diferencias sustanciales en el contexto fáctico entre la resolución inicial y los hechos acaecidos en el presente caso; y iii) el desconocimiento de los artículos 39 y 40 de los estatutos de la corporación que permitían la elección, dado que existía quórum suficiente para deliberar y decidir.

Posteriormente, el señor Zambrano Játiva allegó los documentos que acreditan la calidad de miembro del Consejo Directivo en la que fundamentó su intervención18. 4.8. Los demás vinculados, a pesar de estar debidamente notificados, guardaron silencio respecto de la solicitud de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Andrés Díaz Rodríguez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandado en el trámite del medio de control de 17 Índice 00020 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 00025 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 10 nulidad electoral adelantado bajo el radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00063- 00. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto actuó como juez de única instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Solicitud de coadyuvancia de José Fernando Zambrano Játiva En relación con la figura de la coadyuvancia el artículo 13 del decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que la coadyuvancia en los trámites de tutela se erige como la participación de un tercero con interés en la decisión que se adopte19, y en ese sentido ha considerado que “los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el interés personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas”20.

El señor José Fernando Zambrano Játiva manifestó su interés en coadyuvar las pretensiones de la demanda de tutela, para lo cual invocó la calidad de miembro del Consejo Directivo y participante del proceso de elección de José Andrés Diaz Rodríguez. No obstante, la Sala advierte que el auto que admitió la demanda de tutela ordenó la vinculación, como terceros interesados, de todos los miembros del Consejo Directito de Corponariño. En consecuencia, el señor Zambrano Játiva ostenta dicha calidad en este trámite constitucional, y en ese orden, no se reconocerá como coadyuvante. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de 19 Sentencia T-070 de 2018. 20 Sentencia T-269 de 2012, reitera en la sentencia T-255 de 2021 y SU-067 de 2022.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 11 fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200521 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela22 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto23.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”24. 5.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 23 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 12 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”25. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 25 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 13 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto26. 6. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 6.1.

Al analizar el escrito de tutela, se advierte el accionante argumentó que la sentencia del 14 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado adolece de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así como violación directa a la Constitución Política, debido a que i) se dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, dado que la modificación del cronograma del procedimiento mediante aviso y no a través de auto, resultó suficiente para anular el acto de elección; ii) se acudió como sustento al auto del 7 de diciembre de 2023 proferido en el proceso identificado con el radicado 11001-03-28-000-2023-00091- 00, pese a que el asunto que allí se analizó presenta diferencias sustanciales con el caso estudiado; iii) el acto anulado se encontraba soportado por lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de los estatutos de Corponariño, debido a que existía el quórum suficiente para deliberar y decidir; iv) la fijación del aviso durante 7 o 9 días, y no 10, no vulneró el principio de publicidad, pues a las sesiones comparecieron 12 de los 13 miembros del órgano de dirección, y además, se contó con la asistencia del Ministerio Público. 6.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la Sección Quinta del Consejo de Estado arribó a las siguientes conclusiones: Sobre la modificación del cronograma del procedimiento de elección, indicó: “(…) 233.

Decisión del reproche atinente al incumplimiento de los estatutos para modificar la convocatoria y por no publicar las respuestas a reclamaciones presentadas 234. La parte actora alegó que el presidente y la secretaria del consejo hubieran dictado un aviso, en el cual se modificaron las fechas de la convocatoria, luego de que se levantó la suspensión de la elección decretada en una tutela (2023-00530).

Manifestó que lo hicieron sin competencia, porque el autorizado para hacerlo, según los estatutos, es el consejo directivo, por medio de acto administrativo. 235. También indicaron que se incumplió el artículo 36 de los estatutos de Corponariño, porque en el aviso se citó a dos (2) sesiones sin respetar los diez (10) días de antelación que establece la norma: 26 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 14 ARTÍCULO 36. SESIONES ORDINARIAS. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez cada dos (2) meses previa convocatoria realizada por el Presidente del Consejo Directivo, por el Director General, por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o por la mayoría de sus miembros, con una antelación no inferior a diez (10) días calendario.

En las sesiones ordinarias se podrá tratar cualquier asunto de los que legal y estatutariamente le corresponde. (Resalta la Sala). (…) 241. Se encuentra que, inicialmente, la sesión para elegir al director general se había establecido en el mencionado acto para el 24 de octubre del 2023. 242. Sin embargo, el proceso se suspendió por decisión de un juez de tutela (rad. 2023-00182-00).

Luego de levantada, el consejo directivo modificó el cronograma, por medio del Acuerdo 014 del 9 de noviembre del 2023 y dispuso que la elección se haría el 22 de noviembre del 2023. 243. En forma posterior, en otra acción constitucional se decretó la suspensión de la elección (rad. 2023-00530). Sin embargo, esta fue levantada por decisión del juez constitucional, en sentencia del 20 de noviembre del 2023. 244.

Teniendo en cuenta esa situación, el mismo 20 de noviembre del 2023, el presidente del consejo y la secretaria, convocaron a dos (2) sesiones ordinarias: • Sesión ordinaria para celebrarse el 27 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de informe a reclamaciones y su respuesta; presentación informe final y conformación de lista de aspirantes que cumplen con los requisitos y el envío de las respuestas de las reclamaciones. • Sesión ordinaria para celebrarse el 29 de noviembre del 2023 del consejo directivo, para la presentación de propuestas de los aspirantes habilitados y la elección del director general. 245.

La entidad inicialmente decidió realizar el cambio del cronograma por medio de acuerdo del consejo directivo. Sin embargo, apenas unos días después, bajo el mismo supuesto (levantamiento de suspensión decretado en una tutela) determinó hacer lo propio mediante aviso suscrito por el presidente y el secretario del consejo. 246. Al respecto, la Sección ya ha tenido ocasión para pronunciarse sobre este evento (modificación de cronograma sin acto administrativo del consejo directivo) y se ha afirmado que dadas las reglas que rigen la convocatoria, bajo el principio de publicidad y respeto de los actos propios, es necesario que los cambios a las reglas del proceso sean realizados por medio de acto administrativo, debidamente publicado.

Sobre el punto, se ha indicado lo siguiente (33)27: 109. Del análisis de las normas que rigen el proceso y las pruebas hasta ahora aportadas a esta actuación, se debe concluir que el Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, debió reanudar el cronograma por medio de un acuerdo que modificara el inicial, el cual 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 7 de diciembre del 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00091-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 15 debía cumplir con las ritualidades legal y reglamentarias, como lo era su publicación en la página web de la entidad (…). 247. La consideración expuesta se reitera en este asunto, pues es claro que las normas de la convocatoria no pueden ser modificadas por medio de un aviso, sino que debe ser el consejo directivo, en ejercicio de sus facultades legales, el que disponga, dicha modificación con la publicación respectiva. 248.

También se advierte que la convocatoria es la norma rectora del proceso de elección, motivo por el cual, cualquier modificación que se disponga debe hacerlo el órgano competente que, se repite, es el consejo directivo. Además, debe cumplirse la formalidad de la publicación, en respeto de las normas de la convocatoria. 249. Por otra parte, se observa que el aviso de citación incumplió con el término de antelación que debe surtirse antes de cada sesión ordinaria (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para llevarse a cabo en 7 y 9 días, respectivamente” Con fundamento en lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado destacó que la modificación del cronograma requería de la expedición previa de un acto administrativo, y explicó: “250.

Conforme con lo expuesto, se tiene que era indispensable modificar el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de 2023, para ajustar, otra vez, las fechas del cronograma electoral, tendiente a que se llevara a cabo la elección del director general, ante la imposibilidad de cumplir con el cronograma inicialmente fijado teniendo en cuenta la decisión emitida en un fallo de tutela. 251.

Se reitera que esta sala ha señalado que solo a través de acto administrativo se puede convocar al máximo órgano de dirección para que realice el proceso eleccionario del director general, toda vez que ese instrumento jurídico es el que permite que se conozcan las modificaciones del cronograma inicial. 252. Por consiguiente, la sala encuentra probada dos de las irregularidades alegadas respecto del trámite objeto de controversia: (i) una relativa a la omisión por parte del Consejo Directivo de Corponariño de modificar el cronograma previsto inicialmente mediante el Acuerdo 011 del 26 de septiembre de 2023, modificado por el Acuerdo 014 del 9 de noviembre de ese año, a través de un nuevo acto administrativo en el que se establecieran las fechas pertinentes, y (ii) otra que se desprende de la primera, que consiste en la falta de publicación correspondiente, precisamente, porque nunca se emitió el acuerdo respectivo y, por ende, no se puso en conocimiento algún acto que fijara una nueva fecha para la elección, en desarrollo del principio de publicidad que cobijaba al cronograma por hacer parte íntegra del acuerdo en el que se plasmó la convocatoria. 253.

La sección no desconoce que el proceso eleccionario fue suspendido en dos ocasiones por órdenes emitidas por jueces de tutela y que tales medidas cautelares fueron levantadas posteriormente por esas autoridades judiciales. No obstante, esto no implicaba que el procedimiento debiera retomarse automáticamente con el levantamiento de las suspensiones, pues el consejo directivo estaba obligado a realizar las modificaciones pertinentes al cronograma inicial y a poner en conocimiento de los participantes y de la Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 16 comunidad en general los cambios realizados, en desarrollo del principio de publicidad que debía regir la convocatoria. 254.

Así pues, como era imposible realizar la elección en la fecha prevista en el cronograma, correspondía al consejo directivo, primero, emitir un nuevo acuerdo para modificar los primeros, en punto a la etapa del proceso de elección que restaba, para fijar una nueva fecha para su realización y no modificarlo a través de un aviso, lo que en la doctrina se denomina «inderogabilidad singular de reglamentos»; y, segundo, el aviso de citación a las sesiones ordinarias debía cumplir con el término de antelación que debe surtirse antes de cada una (10 días) pues, las sesiones convocadas se citaron para realizarse en 7 y 9 días, respectivamente”.

En línea con lo anterior, el juez electoral resaltó la importancia del cronograma previsto para la elección del director de la corporación autónoma, de la siguiente forma: “255. Es importante tener en cuenta que el cronograma tiene una dimensión teleológica consistente en que los integrantes del Consejo Directivo puedan conocer con anticipación y veracidad el trámite que falta para culminar con la elección del director general y también sortear cualquier vicisitud itinerante que altere el desarrollo de las etapas del proceso y proponer otras fechas alternativas que les permita abocar los asuntos que no se abordaron como, por ejemplo, suspensión por órdenes judiciales, recusaciones, reclamaciones, inhabilidades, etc. 256.

Esta dimensión tiene como fin la «optimización» y la «eficacia» de los procesos democráticos que se adelantan, para que se desarrollen con anticipación y plena información, a fin de lograr que los integrantes de ese órgano colegiado estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando y, en ese orden, evitar situaciones sobrevinientes. 257.

Orientados por este repertorio axiológico, el cronograma impone al consejo directivo su acatamiento, en aras de que la integralidad del proceso de elección no se vea menoscabo por la ocurrencia de cualquier contingencia, ofreciendo las garantías necesarias para que todos los integrantes de este cuerpo de decisión estén informados para alcanzar el objetivo final que no es otro que la elección del director general. 258.

A su vez, el aspecto público del proceso conlleva que el cronograma sea de conocimiento de los aspirantes y de la ciudadanía en general, con el fin de que estén informados sobre el devenir de la convocatoria. 259. En recientes pronunciamientos de esta sala de decisión se ha referido no solo al hecho de que la reanudación de las sesiones del consejo directivo, en el marco del proceso de elección del director general, debe efectuarse a través de la modificación del cronograma y la citación de los miembros del consejo directivo con la debida antelación (37)28, sino que, adicionalmente, ha hecho prevalecer el principio de participación sobre el criterio de la 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 19 de septiembre de 2024, exp.11001-03-28-000-2024-00094-00 (acumulado); 11001-03-28-000-2024- 00050-00; 11001-03-28- 000-2024-00054; 11001-03-28-000-2024-00055-00; 11001-03-28-000- 2024-00067-00; 11001-03-28-000- 2024-00075-00; 11001-03-28-000-2024-00077-00. Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 17 incidencia de la irregularidad (38)29, que hacía referencia a la demostración de la decisión mayoritaria de los miembros para descartar la afectación de la elección, y, por el contrario, se sostiene que las omisiones reglamentarias que desconocen estos valores superiores constituyen anomalías sustanciales que vician la designación. 260.

En criterio de esta Sección, la irregularidad acreditada constituye un claro desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de la entidad para el período 2024-2027, las cuales debían ser atendidas cabalmente por el consejo directivo de Corponariño para garantizar que la actuación se realizara con el lleno de los requisitos, y, a su vez, se respetaran los derechos que le asistían tanto a los aspirantes como a los miembros del órgano colegiado que participaban de la elección. 261.

En consecuencia, Sala encuentra configurada la infracción normativa invocada por los demandantes, por lo que se declarará la nulidad del acto de elección del señor José Andrés Díaz Rodríguez como director general de Corponariño para el período 2024-2027 (…)”. En conclusión, para la autoridad judicial accionada i) el aviso de citación incumplió el término de antelación exigido para la celebración de cada sesión ordinaria, el cual es de diez (10) días conforme a lo establecido en el artículo 36 de los estatutos de Corponariño; ii) como consecuencia de la suspensión ordenada en la acción de tutela núm. 2023-00182-00 la entidad dictó un auto a través del cual modificó el cronograma inicialmente previsto.

Posteriormente, el procedimiento de elección fue objeto de una nueva suspensión en virtud del trámite constitucional identificado con el radicado 2023-00530-00. En esta segunda oportunidad, la corporación omitió la expedición de un nuevo auto que ajustara el cronograma. Por el contrario, el presidente y la secretaria expidieron directamente el aviso, actuación que desconoció el principio de publicidad, según lo señalado previamente por la Sala Electoral en auto de 7 de diciembre de 2023; iii) las disposiciones contenidas en la convocatoria no podían ser alteradas mediante un aviso, toda vez que dicha competencia corresponde de forma exclusiva al Consejo Directivo, en el marco de sus atribuciones legales y estatutarias.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 12 de septiembre de 2024, exp. 11001-03-28-000-2024-00109-00. Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 18 se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración30. 6.3.

A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del mismo se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso ordinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 6.4.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada31, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario32. 6.5.

En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada se apartó de los criterios establecidos en la sentencia del 23 de junio de 202233. Allí, el juez electoral consideró que la falta de divulgación del cronograma del proceso de elección, si bien desconocía el principio de publicidad, no tenía la entidad suficiente para generar la nulidad del 30 Sentencia SU215 de 2022. 31 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 32 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 33 Expediente 11001-03-28-000-2021-00078- 00, 11001-03-28-000-2021-00077- 00, 11001-03-28-000-2021- 00076- 00 (acumulados).

C.P. CEMR Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 19 acto, en tanto, al momento de reanudarse el proceso, se contaba con el quórum necesario para adoptar la decisión correspondiente. No obstante, esta Corporación advierte que no se acreditaron las similitudes sustanciales que, según el actor, existirían entre el caso decidido en la mencionada sentencia del 23 de junio de 2022 y el analizado en la providencia del 14 de noviembre de 2024, cuya validez se cuestiona.

En efecto, del análisis de la providencia del 23 de junio de 202234 se advierte el siguiente contexto i) se solicitó la nulidad de la elección del director de Corpocesar, bajo el argumento, entre otros, de “falta de publicación del cronograma para efectos de conocer la fecha en que se continuaría el proceso de elección”; ii) dicho proceso se reactivó tras la declaratoria de nulidad del nombramiento anterior, y fue suspendido mientras se resolvían recusaciones formuladas contra varios miembros del Consejo Directivo; iii) luego del estudio pertinente, la Sala Electoral concluyó aunque no se probó la publicación del cronograma en el que se indicara la fecha de la reunión para decidir sobre la elección, asistieron 12 miembros, quienes “asintieron sobre la posibilidad de continuar con el proceso”.

En contraste, en el caso resuelto en la sentencia del 14 de noviembre de 2024 se enmarcó en lo siguiente i) se demandó la nulidad de la elección del director de Corponariño, al considerar, entre otros argumentos, que la modificación del cronograma del proceso eleccionario desconoció los parámetros establecidos en los estatutos de Corponariño; ii) dicho trámite fue suspendido en dos oportunidades en virtud de dos acciones de tutela.

La primera reanudación se formalizó mediante un acto administrativo expedido por el Consejo Directivo, pero la segunda se realizó con base en un aviso expedido directamente por el presidente y la secretaria en el que se citó a dos sesiones ordinarias para el 27 y 29 de noviembre de 2023, más no por dicho órgano en sí; iii) el juez electoral concluyó que tal actuación desconoció el principio de publicidad, al no haberse expedido ni divulgado acto alguno que modificara el cronograma de forma válida.

Así las cosas, la Sala constata que los antecedentes fácticos y normativos de las sentencias comparadas difieren sustancialmente, por lo que no se configura una identidad suficiente que permita predicar la existencia de un precedente judicial obligatorio. En ese sentido, el cargo por desconocimiento del precedente carece de sustento y no está llamado a prosperar.

De otra parte, en lo referente al auto del 8 de febrero de 202435, se advierte que la solicitud de amparo se limitó transcribir apartes de la providencia sin desarrollar un análisis metodológico y comparativo de sus elementos fácticos y jurídicos en relación con los fundamentos del fallo que aquí se censuró. 34 La Sala accedió a la sentencia del 23 de junio de 2022 a través del aplicativo Samai consultable en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001032800020210007800110 0103 35 Expediente 11001-03- 28-000-2023-00128-00.

Radicado: 11001031500020250190100 Accionante: José Andrés Diaz Rodríguez 20 Adicionalmente, no explicó las razones por las cuales sostiene que dicho asunto contaba con el mismo marco fáctico y jurídico del proceso electoral en el que se dictó la providencia cuestionada y no identificó ninguna regla que, en su criterio, debía ser atendida para proferir la decisión. En consecuencia, se advierte una falencia argumentativa del mencionado cargo y, en tal sentido, no se abordará su estudio de fondo.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de reconocimiento de coadyuvante al señor José Fernando Zambrano Játiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por José Andrés Díaz Rodríguez en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS