1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Accionante: JUAN PABLO PALACIOS ROBAYO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa para obtener incremento de la indemnización de perjuicios de soldado conscripto. Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Juan Pablo Palacios Robayo, quien actúa a nombre propio, contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero-.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. DECLARAR que la providencia dictada el 16 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
Tercero-. ORDENAR la revisión de la providencia dictada el 16 de mayo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Cuarto-. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante utilizando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para cuantificar este perjuicio”. 2.
Hechos De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Juan Pablo Palacios Robayo fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y fue asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para la Educación Militar -BASEM-.
El 4 de diciembre de 2019, el señor Palacios Robayo sufrió un accidente mientras se encontraba realizando funciones de centinela en el depósito de intendencia, cuando se tropezó con un cableado que se encontraba en el suelo y tuvo una fractura de la diáfisis del humero izquierdo, motivo por el cual se diligenció informativo administrativo por lesiones 015 de 27 de septiembre de 2019, en el que se consignó que los hechos fueron catalogados como en servicio por causa y razón del mismo.
Como consecuencia de lo anterior, Juan Pablo Palacios Robayo junto con su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el accionante que sufrió mientras prestó el servicio militar obligatorio.
El accionante refirió que el proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-063-2022-00090-02, correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 27 de enero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las entidades demandadas a pagar en favor de los demandantes los perjuicios morales.
Sostuvo que luego de radicar recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, tras considerar que el a quo desconoció la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente al reconocimiento por perjuicios morales, materiales y daño a la salud, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 16 de mayo de 2025, modificó la decisión para aumentar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales y accedió al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y por concepto de daño a la salud.
La parte resolutiva de la sentencia objetada estableció lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a reconocer por concepto de perjuicios morales, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, en su lugar, efectuar reconocimiento favor de la víctima directa por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud, el cual quedará así:
CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar en favor de Juan Pablo Palacios Robayo, las siguientes sumas de dinero: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, lo equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($46´157.183,oo) M/CTE. • Por conceto de daño a la salud, lo equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva.
QUINTO: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 SEXTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 20219, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al demandante: jalmanzat@hotmail.com, abogadosasociadoscyj@gmail.com y a la demandada: jfelipeotero@hotmail.com, juan.otero@mindefensa.gov.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen”. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 16 de mayo de 2025, en la que la autoridad judicial accionada modificó el fallo favorable de primera instancia en el sentido de incrementar los valores reconocidos por perjuicios morales y ordenar el pago de perjuicios morales en la modalidad de lucro cesante y el daño a la salud, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió el señor Juan Pablo Palacios Robayo, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Manifestó que cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada al liquidar el lucro cesante consolidado desde el momento en que se realizó la Junta Médica Laboral y al decidir no condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, vulneró los derechos que invoca. En su criterio, la sentencia objetada incurre en (i) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que ha sido pacífica en sostener que para liquidar el lucro cesante consolidado en caso de lesiones que sufrieron soldados conscriptos, se debe tener en cuenta la fecha en la que terminó la prestación del servicio militar obligatorio y no a partir de la expedición del acta de la Junta Médica Laboral.
Como precedente judicial, citó las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014), exp. 520012331000200100299 02 (32.421). M.P. Hernán Andrade Rincón. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 52001-23-31-000-2008-00389-02 (52203), sentencia del 10 de junio de 2022, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922), sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), M.P: José Roberto Sáchica Méndez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.203.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024), exp. 41001-23-31-000-2010- 00722-01 (58141). M.P. Martín Bermúdez Muñoz Sobre las sentencias referenciadas, la parte manifestó que se abordaron casos en los que se estableció que, cuando se trata del reconocimiento del lucro cesante consolidado en los casos de soldados conscriptos se debe calcular el periodo indemnizable a partir de la fecha del retiro del servicio y no de la expedición del acta de la Junta Médico Laboral.
En ese contexto, afirmó que en la decisión de segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no expuso algún motivo para apartarse de la línea vigente, clara, concisa, pacífica y estable del Consejo de Estado, sobre el periodo indemnizable del lucro cesante consolidado, en los casos en los que se ha declarado probada la responsabilidad del Estado por la lesiones sufridas por soldados conscriptos, mientras prestaban el servicio militar obligatorio.
Por otro lado, sostuvo que en la sentencia objeto de reproche se indicó que no había lugar a condenar en costas de segunda instancia y agencias en derecho a la parte demandante, teniendo en cuenta que la norma vigente dispone “dispone que el juez podrá abstenerse de imponerlas cuando prosperen las pretensiones, por lo tanto, dada la prosperidad parcial de la alzada, se inhibe de imponerse las mismas”.
Sobre ese punto, manifestó que dicha decisión es violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto “existe una indebida valoración probatoria y además se desconoce la realidad del proceso de reparación directa”. En ese sentido, indicó que el recurso de apelación que presentó frente a la decisión de primera instancia logró su fin, en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aumentó los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y ordenó el pago de otras sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue acogido en su totalidad, aseveró que no era posible considerar que se trató de una prosperidad parcial del recurso, como equivocadamente lo indicó la autoridad judicial accionada. 4. Trámite procesal Por auto de 20 de agosto de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a las señoras Yudy Luzney Robayo Reinoso y Elizabeth Reinoso de Robayo y a los señores Junier Jahair Banquez Robayo, José Uriel Robayo González, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 118858 a 118863 de 22 de agosto de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, al considerar que, en el presente asunto, la parte accionante manifiesta una inconformidad frente a la decisión adoptada por esa autoridad judicial, en tanto pretende que se debe aplicar antecedentes jurisprudenciales que no enmarcan una igualdad en los casos de estudio.
Afirmó que la liquidación de los perjuicios materiales se efectuó teniendo en cuenta el momento en que efectivamente se tuvo certeza del daño que reclamaba el demandante y desde que se decretó su minusvalía, teniendo en cuenta que antes de que se practicara la Junta Médico Laboral, solo se tenía claro que había sufrido un accidente y que requirió de atención médica, más no se podía concluir una limitación física o funcional, en tanto no había sido determinada por ninguna autoridad.
En ese contexto, afirmó que la acción de tutela de la referencia debe desestimarse, teniendo en cuenta que el fallo objeto de reproche no incurrió en ninguna irregularidad procesal ni se configuró alguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. De igual modo, aseveró que “los hechos en los que resultó lesionado el accionante ocurrieron en diciembre de 2019, debido a las constantes y reiteradas valoraciones a fin de establecer de manera concisa la afectación final, el conscripto fue atendido por los servicios de salud de la demandada hasta el año 2020 y con ocasión de formalizar adecuadamente el retiro del servicio, desde noviembre de 2022 se empezaron a realizar las valoraciones médicas por ortopedia, por lo tanto, se evidencia un prolongación en el tiempo de las valoraciones médico a fin de establecer con certeza como ya se indicó, la magnitud del daño que le dejaba la lesión, pues no se trató de una afección en la que el porcentaje de minusvalía se lograra establecer a simple vista, sino que requería de exámenes profundos a fin de concretar en índice de limitación, tal como ocurrió al momento de ser efectuada la correspondiente Junta Médica Laboral”.
En ese orden de ideas, afirmó que no podía tener en cuenta la fecha de culminación del servicio militar para efectos de liquidar los perjuicios materiales, más cuando en la historia clínica evidenció que el demandante requirió tratamiento por varios meses para poder establecer su estado de salud y condición física, por lo que, dicha situación no permitía determinar la posible limitación laboral que padecía, lo que se pudo comprobar solo hasta la celebración de la Junta Médica Laboral, en la que se logró establecer la magnitud y la certeza del daño reclamado.
Frente a la condena en costas y agencias en derecho sostuvo que consideró que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda “de un lado porque el extremo activo solicitó reconocimiento de perjuicios por daño a la salud para cada uno de los demandantes conforme a lo consignado en el numeral tercero del acápite de pretensiones y en fallo objeto de cuestionamiento, la Sala sólo efectuó asignación de indemnización por tal concepto en favor de la víctima directa; respecto de los perjuicios materiales, por cuanto en la liquidación de perjuicios que se realizó en la demanda, se solicitó lo equivalente a $209´617.419,oo, liquidados desde el 04 de diciembre de 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, lo tanto, al no reconocerse tales valores, ni considerarse como momento de inicio para el cálculo de tales perjuicios el momento del evento, la liquidación emitida por la Corporación se realizó de manera parcial”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a todo lo expuesto, sostuvo que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. 5.2.
Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que sostuvo que no se configuró por parte de ese despacho judicial alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que todas las actuaciones surtidas, se realizaron conforme al trámite procesal pertinente, con estricto cumplimiento de las garantías procesales y sustanciales conforme al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional o negar las pretensiones de la tutela frente a esa autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto. 2. Cuestión previa El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las pretensiones de la presente acción de tutela están dirigidas contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no contra ese despacho judicial.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales”. Bajo esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-005 de 2022 1 señaló que dicho requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de desvinculación realizada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que fue vinculado al proceso en calidad de tercero con interés, por cuanto fue la autoridad que profirió la decisión de primera instancia del proceso que se cuestiona. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación12;
(vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución 14. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. La acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional en relación con la discusión relativa a la condena en costas y agencias en derecho A juicio del accionante, la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y en desconocimiento de la realidad del proceso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que radicó frente a la decisión de primera instancia logró su fin, en tanto el Tribunal aumentó los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales y ordenó el pago de otras sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño a la salud.
De los argumentos expuestos, la Sala evidencia que el demandante plantea una discusión de carácter legal que, en últimas, termina siendo de carácter económico con connotaciones particulares, en la medida en que busca la imposición de condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-063-2022-00090-02, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
No sobra recordar que la acción de tutela, en principio, no puede utilizarse para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, como la imposición de costas procesales y agencias en derecho, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de este mecanismo, el cual necesariamente debe involucrar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, lo cual no ocurre en esta discusión, en los términos propuestos por la parte actora. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado 17 que las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico, “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”, y ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional 18 cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-166 de 2022 19, explicó que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Conforme con lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional en lo relacionado con la imposición de costas y agencias en derecho en segunda instancia, en tanto la Sala en varios pronunciamientos 20, en principio, ha sostenido que se trata de un debate legal y económico, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de imposición de condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia. 5.2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia en relación con el desconocimiento del precedente judicial La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En el caso se observa que con los reparos expuestos sobre el desconocimiento del precedente judicial, no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar dicho defecto por parte del Tribunal accionado que, de encontrarse acreditado, desconocería el derecho a la igualdad, además de cumplir con el requisito de carga mínima para la procedencia de la acción de tutela.
Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo 17 Al respecto, ver entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 18 Sentencia T-610 de 2015, reiterado en sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 M.P. Natalia Ángel Cabo. 20 Al respecto, ver entre otras, las sentencias Sentencias: (i) del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2023-02577-00, M. P. Wilson Ramos Girón;
(ii) del 16 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2023-06106-00, M. P. Wilson Ramos Girón; (iii) del 23 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000- 2023-05194-00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto; (iv) del 7 de marzo de 2024, expediente 11001-03-15- 000-2023-06956-01, M. P. Wilson Ramos Girón; (v) del 15 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000- 2024-3570-00, M. P. Wilson Ramos Girón;
(vi) del 15 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024- 03589-00, M. P. Wilson Ramos Girón; (vii) del 30 de agosto de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-03784- 00, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 21 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional22;
(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.3. La autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Corte Constitucional ha precisado que la causal específica de procedencia por desconocimiento del precedente judicial implica que23, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas24: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto25. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 21 La providencia objetada se notificó el 21 de mayo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 14 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 22 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante en el escrito de tutela reprocha que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial porque la liquidación del perjuicio material reconocido en la modalidad de lucro cesante consolidado, debía efectuarse desde el momento en que terminó el servicio militar obligatorio y no desde la fecha en que se practicó la Junta Médica Laboral, debido a que a partir de esa primera fecha iniciaba su vida productiva.
Lo primero que la Sala debe precisar es que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la negativa al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante y el daño a la salud, sobre los cuales dispuso que la indemnización debía contabilizarse a partir de la fecha en que se profirió el Acta de la Junta Médica Laboral y no desde la fecha en que fue retirado del servicio militar obligatorio el señor Juan Pablo Palacios Robayo.
Sobre el particular, el actor alegó como desconocidas las siguientes sentencias: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014), exp. 520012331000200100299 02 (32.421). M.P. Hernán Andrade Rincón. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 52001-23-31-000-2008-00389-02 (52203), sentencia del 10 de junio de 2022, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922), sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), M.P: José Roberto Sáchica Méndez. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), CP: Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 26 de abril de 2018, exp. 41.203.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024), exp. 41001-23-31-000-2010- 00722-01 (58141). M.P. Martín Bermúdez Muñoz Al respecto, manifestó que en las referidas providencias se abordaron casos en los que se estableció que, cuando se trata del reconocimiento del lucro cesante consolidado a soldados conscriptos, se debe calcular el periodo indemnizable a partir de la fecha del retiro del servicio y no de la expedición del acta de la Junta Médico Laboral.
Sobre el particular, la Sala verificará las providencias sobre las cuales el actor alega el desconocimiento del presente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo siguiente: En sentencia de 16 de septiembre de 2013 26, se indicó que “la Jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio como soldados bachilleres, a partir del momento en que finalizan su prestación, inician su vida productiva27. 26 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2013, exp. 50001-23-31-000-2000-00031-01(29088), CP: Mauricio Fajardo Gómez 27 Así lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado –sentencia de febrero 4 de 2010, exps. acumulados 15.061 y 15.527– reiterado en la sentencia del 18 de julio de 2012; exp 20.079: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, en fallo de 10 de septiembre de 2014 28, se sostuvo que “la Jurisprudencia de la Sala ha considerado que las personas que ingresan a prestar su servicio militar obligatorio como soldados regulares, a partir del momento en que finalizan su prestación, inician su vida productiva29, razón por la cual, es procedente el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, sin embargo, se debe aclarar que el mismo se cuantificará desde el momento en que (…) terminó la prestación del servicio militar obligatorio, hasta la fecha de la presente sentencia”.
De igual modo, en sentencia de 10 de junio de 2022 30, se liquidó el lucro cesante a partir de la fecha del retiro del ejército del demandante, lo que se reiteró en decisión de 10 de octubre de 2022 31, en la que se indicó que “el lucro cesante consolidado corresponde al tiempo transcurrido desde que el actor finalizó la prestación de su servicio militar obligatorio (…), hasta la fecha de esta sentencia”.
Finalmente, en providencia más reciente de 2 de agosto de 2024 32 se indicó que “el periodo consolidado se liquidará desde (…), fecha del retiro del Ejército, hasta la fecha en que se profiere esta sentencia”. De lo anterior, la Sala observa que en la Sección Tercera del Consejo de Estado existe un criterio jurisprudencial consolidado relación con el momento en el que se debe iniciar la liquidación del lucro cesante consolidado que puede ser (i) a partir de la ocurrencia de los hechos o (ii) desde el desacuartelamiento del soldado conscripto.
Ahora bien, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales sostuvo: “[E]s de precisar que en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la calificación de las lesiones por pérdida de la capacidad laboral debe realizarse por la respectiva dependencia de la entidad, es decir, la Dirección de Sanidad, tal como ocurre en el sub lite, prueba que no fue objeto de cuestionamiento, por ello, resulta certero que el actor no fue reintegrado en las mismas condiciones en que se incorporó a las filas del Ejército Nacional. 62.
Conculcando lo anterior, que el Acta de Junta Médico Laboral es el peritaje que por excelencia determina el porcentaje de incapacidad de los militares y de los policías, por lo tanto, la parte demandada no proporciona prueba diferente que permitiera concluir que el porcentaje que allí se fijó no era el adecuado. 63. En ese sentido, al juez no le es dable suponer, como lo indicó el fallador de primera instancia, que las secuelas padecidas, no generan para el accionante una mayor dificultad o posición de inferioridad a la hora de acceder a “(…) la Sala adoptará dentro de este proveído el salario mínimo legal vigente para la fecha de la presente providencia, toda vez que por tratarse precisamente de un soldado amparado bajo el régimen de conscripción, no existen en el proceso pruebas que determinen que el soldado Ibáñez Méndez percibía un ingreso como contraprestación por el servicio prestado de manera obligatoria, pero que en consideración al criterio de la Corporación según el cual se entiende que a partir del retiro del servicio el demandante iniciaría su vida productiva, se accederá a la referida indemnización. De igual manera se precisa que la indemnización que dentro de esta sentencia se reconocerá será cuantificada desde la fecha en la cual el actor se retiró de la entidad a causa de su lesión, hasta su vida probable –con base, claro está, en su incapacidad física– y no a partir de la ocurrencia de los hechos”. 28Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014), exp. 520012331000200100299 02 (32.421).
M.P. Hernán Andrade Rincón. 29 Ibidem 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, exp. 52001-23- 31-000-2008-00389-02 (52203), sentencia del 10 de junio de 2022, M.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp. 73001-23- 31-000-2011-00087-01 (58.922), sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), M.P: José Roberto Sáchica Méndez. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del dos (2) de agosto dos mil veinticuatro (2024), exp. 41001-23-31-000-2010-00722-01 (58141).
M.P. Martín Bermúdez Muñoz 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinado empleo o desenvolverse de manera natural y confiada en el ámbito laboral. (…) 64. No puede negar que la secuela derivada de las afecciones padecidas por el actor, le generan dolor, afectación física, así como un defecto estético permanente, si bien no tiene la magnitud de impedir su desenvolvimiento social y no son visibles de manera automática a simple vista, no es una carga que debía soportar, motivo por el cual procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 68.
Para el caso concreto, encuentra la Sala que, en la Junta Médica Laboral aportada, se indicó que la lesión presentada correspondió a fractura de la diáfisis del humero izquierdo, por lo cual, requirió intervención quirúrgica consistente en “rafi diafisiaria con placa más tornillo”, luego del procedimiento quedó cicatriz, adicional, a la realización de electromiografía más neuroconducciones, se tuvo como resultado “mononeuropatía axonal del nervio radial por encima del codo y por debajo de la axila crónico sin signos de actividad”, a su vez, como secuela dolor neuropático sin compromiso funcional, con una disminución de la capacidad laboral determinada por la Dirección de Sanidad en 12.5%, lo cual lleva a concluir la existencia de perjuicio a la salud, es decir, que tiene derecho a una indemnización por concepto de daño a la salud, siendo pertinente revocar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia respecto del reconocimiento por tal concepto.
(…) 72. A efectos de demostrar la pérdida de la capacidad laboral se observa Junta Médica Laboral que se realizado a la víctima, en el cual se determinó una incapacidad del 12.5%, prueba que resulta ser válida a efectos de acreditar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquél, por lo tanto, procede la Sala a calcular el lucro cesante consolidado y futuro, para tal efecto, se tendrá en cuenta la fecha de la valoración, dado que a partir de ese momento se tuvo certeza de la magnitud del daño padecido, así las cosas, los perjuicios materiales se liquidaran desde el 17 de junio de 2024”.
Verificada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala evidencia que ha consolidado un criterio pacífico y uniforme 33 sobre la fecha inicial que se debe tener en cuenta para efectos de liquidación el lucro cesante consolidado, en los casos de soldados conscriptos, en la que se ha indicado que debe contabilizarse a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos 34 (i.e en casos de muerte) o del desacuartelamiento o finalización del servicio militar obligatorio (i.e. cuando se presentan lesiones) 35.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que la Sala no desconoce que el juez, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial puede apartarse del 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de septiembre de 1990, exp CE-SEC3-EXP-1990- N6085; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 14 de marzo de 2012, exp 25000-23-26-000-1999-00092-01(22777) C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de septiembre de 2013, exp 2000-00031-01(29088); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2013, exp 44001-23-31-000-2001-00329- 01(26188) C.P Mauricio Fajardo Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp 2001-00299-02(32421) C.P. Hernán Andrade Rincón (E); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp 52001-23-31-000-1997-08765-01 (28437) M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 34 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2024, exp. 76001-23-33-000-2016-00132-01 (69848), M.P. Alberto Montaña Plata. 35 Sentencia de 24 de enero de 2024, exp. 23-001-23-33-000-2014-00100-01 (58631), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Sentencia de 4 de diciembre de 2023, exp. 13001333100420110027501 (53446). Sentencia de 10 de octubre de 2022, exp. 73001-23-31-000-2011-00087-01 (58.922). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial en el que ha precisado un criterio uniforme adoptado, en este caso, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, también lo es que revisado los argumentos de la sentencia objeto de tutela, no se observan razones de transparencia y suficiencia en los términos descritos por la Corte Constitucional 36 y esta Sección 37 para su apartamiento.
Lo anterior, a juicio de la Sala, configura el defecto desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor y, en consecuencia, se dejará sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, únicamente en lo relacionado con la fecha de inicio para la contabilización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, en el marco del medio de control de reparación directa adelantado por Juan Pablo Palacios Robayo, Yudy Luzney Robayo Reinoso, Junier Jahair Banquez Robayo, José Uriel Robayo González y Elizabeth Reinoso de Robayo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (exp.
No. 11001-33-43-063-2022-00090-02). En consecuencia, se ordenará a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-063-2022-00090-02, en la que atienda las consideraciones expuestas en esta decisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la no imposición de condena en contas y agencias en derecho, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Juan Pablo Palacios Robayo, quien actúa en nombre propio.
En consecuencia, Cuarto.- Dejar sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de 16 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del medio de control de reparación directa iniciado por Juan Pablo Palacios Robayo, Yudy Luzney Robayo Reinoso, Junier Jahair Banquez Robayo, José Uriel Robayo González y Elizabeth Reinoso de Robayo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional (exp.
No. 11001-33-43-063-2022-00090-02). 36 Para el efecto se puede ver el contenido de las sentencias Sentencia C-634 de 2011, C-621 de 2015 y SU 087 de 2022. 37 Ver auto de 23 de mayo de 2025, proferido dentro del proceso 52001-23-33-000-2021-00044-01 (29667), M.P. Wilson Ramos Girón. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05042-00 Demandante: Juan Pablo Palacios Robayo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- Ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en el proceso de reparación directa con el radicado No. 11001-33-43-063-2022-00090- 02, de conformidad con las consideraciones expuestas.
Sexto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Octavo.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx