CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Asunto: Resuelve nulidad y concede impugnación de tutela AUTO DE TRÁMITE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1, a través de su Directora, mediante escrito de 3 de diciembre de 2021, visible en el índice 20 del expediente judicial, solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 19 de noviembre de 2021, por considerar que debe ser vinculada como accionada en la presente acción de tutela a la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., a efectos de que se pronuncie 1 En adelante la Unidad. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre el trámite adelantado tendiente a la entrega de la Tarjeta Profesional núm. 365.817, objeto del presente estudio.
Adicionalmente, indicó que de no ser procedente su solicitud, impugnaba la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por esta Sección, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor. Para resolver, se CONSIDERA: Sea lo primero advertir que la Corte Constitucional en sentencia T- 661 de 5 de septiembre de 20142, sostuvo que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Ese deber es exigible al juez constitucional en la medida en que este se encuentra vinculado a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales y economía procesal. Asimismo, el artículo 4° del Decreto 306 de 19 de febrero de 19923, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único 2 M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 3 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglamentario núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, prevé que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará lo pertinente a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso -CGP-).
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 134 del CGP, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden configurar una nulidad originada en la sentencia, la Sala Plena de la Corporación, en fallo de 31 de mayo de 20115, indicó: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia6, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008- 00294-00. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, número único de radicación REV-080. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda o por causa diferente de la invocada en ésta7, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión8 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación9 […]”.
De la lectura de la solicitud de la Unidad, no observa el Despacho que se estructure ninguno de los eventos que darían lugar a declarar nula la sentencia proferida por la Sala, máxime si no se puso de presente la causal de nulidad en que, a su juicio de dicha entidad, incurrió la sentencia de 19 de noviembre de 2021. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 135 del CGP10, se rechazará la nulidad propuesta, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
Ahora, en lo que respecta al recurso de impugnación, el Despacho advierte que comoquiera que el mismo se interpuso oportunamente, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, número único de radicación REV-093. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, número único de radicación REV-1998-00170. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, número único de radicación REV-062. 10 « […] Artículo 135.
(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación […]». 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es del caso concederlo, por lo cual se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia, de conformidad con el trámite previsto en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado y el artículo 31 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por esta Sección. 11 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 "[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]". 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2021 06533 00 Actor: JORGE ÁLVARO FORERO PÁEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Secretaría General de esta Corporación para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera