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15001233300020220039501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-05

Radicación interna: 69842 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Grupo Empresarial Hwm S.A.S.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca -Corpoboyaca-, Municipio De Cuitiva

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C, uno (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001-23-33-000-2022-00395-01 (69.842) Actor: Grupo Empresarial HWM S.A.S. Demandado: Municipio de Cuítiva y otro Referencia: Reparación directa Habiendo ingresado el expediente al despacho para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 20231, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De conformidad con lo previsto en los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20112, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente.

I.

ANTECEDENTES La demanda Alegando la condición de víctima a causa de la omisión del Municipio de Cuítiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en sus funciones de control ambiental, que llevó a la suspensión de la construcción de un proyecto hotelero de su propiedad, primero, ordenada en un procedimiento policivo y luego, dispuesta como medida cautelar en un proceso de acción popular, el 22 de junio de 2022, el Grupo Empresarial HWM S.A.S., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra esas autoridades, con el fin de que se le repare el daño antijurídico producto de la referida omisión, que llevó a que se concediera la Licencia de Construcción Rural número 031 de 10 de enero de 2018, sin tener en cuenta las eventuales infracciones a la normativa ambiental por la construcción del inmueble cerca de la Laguna de Tota.

Por esa omisión, en una fase avanzada, se detuvo la construcción y se originó la pérdida del dinero invertido en el proyecto. La Providencia objeto del recurso 1. Corresponde a la providencia del 23 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la rechazó por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1 El recurso fue oportuno, porque el auto recurrido se notificó electrónicamente el 27 de febrero de 2023 y el recurso se presentó el 3 de marzo de 2023, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación. 2 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Radicación: 15001-23-33-000-2022-00395-01 (69.842) Actor: Grupo Empresarial HWM S.A.S. Demandado: Municipio de Cuítiva y otro Proceso: Reparación Directa 2 2.

Como sustento de la decisión, el Tribunal advirtió que el daño alegado por el demandante se originó en el acto administrativo; por ello el medio de control idóneo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De modo que el término de caducidad se debía contar desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 3.

Consideró que si bien la parte actora aduce una falla por la conducta omisiva del Municipio de Cuítiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, sin controvertir la legalidad de la licencia de construcción, en realidad, los cuestionamientos de la demanda apuntan a declarar la ilegalidad de dicha licencia, por ello, es improcedente el medio de control de reparación directa.

Agregó que, para indemnizar el perjuicio alegado, es necesario desvirtuar la presunción de legalidad de la licencia de construcción, decisión esta que sólo es posible con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Así, el término de cuatro meses para presentar la demanda empezó a correr desde el 8 de abril de 2019, fecha en la que se aclaró la Resolución 031 en lo referente al área de ejecución del proyecto.

Como la demanda fue radicada el 8 de julio de 2022, su presentación fue extemporánea. Motivos de inconformidad 5. En la impugnación, el demandante reiteró que no cuestiona la legalidad de la licencia de construcción, sino la omisión de las demandadas al no verificar el cumplimiento de la normativa ambiental por la proximidad del proyecto inmobiliario con la Laguna de Tota. 6.

Afirmó que la Resolución 031 de 2018 se produjo por su solicitud y estuvo ajustada a sus intereses, de modo que no habría tenido legitimación en la causa para impugnarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Resaltó que el daño cuya indemnización reclama sólo se produjo 23 meses después de la concesión de la licencia, cuando el Juez Primero Administrativo de Sogamoso, al conocer de la acción popular interpuesta por la Procuraduría 32 Judicial 1 Agraria y Ambiental y la Procuraduría 68 Judicial Administrativa de Tunja, le ordenó la suspensión de la obra, que para entonces estaba casi terminada.

II. CONSIDERACIONES Medio de control procedente en el presente asunto 7. El medio de control de reparación directa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comparten una naturaleza indemnizatoria cuando éste comprende un componente de tal naturaleza, pues por regla general solo se asocia al restablecimiento de un derecho, lo que supone que el acto no ha existido y las cosas vuelvan al estado original.

Cuando tal componente indemnizatorio está presente en una pretensión expresa, difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso Radicación: 15001-23-33-000-2022-00395-01 (69.842) Actor: Grupo Empresarial HWM S.A.S. Demandado: Municipio de Cuítiva y otro Proceso: Reparación Directa 3 para formular la demanda. 8.

Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho regulado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 ibídem. 9.

Según la demanda, el Municipio de Cuítiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá omitieron estudiar eventuales incompatibilidades jurídicas entre la licencia de construcción, contenida en la Resolución 031 de 10 de enero de 2018, y las normas ambientales. Por ello, el solicitante de la licencia de construcción, prevalido de esta autorización, y en un aparente estado de ignorancia, consolidó un estado de confianza legítima para el desarrollo del proyecto hotelero, pues, en su entender, no incurriría en afectación alguna a la ronda de protección de la Laguna de Tota. 10.

Según la demanda, la obra en la que el actor había hecho una inversión, fue suspendida desde el 20 de febrero de 2020, por orden del secretario de gobierno del Municipio de Cuítiva, en cumplimiento de funciones de inspector de policía, con ocasión de un proceso verbal de policía iniciado por presuntas infracciones urbanísticas a los numerales 4 y 6 literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 20163.

Este proceso policivo inició por solicitud del personero municipal de Cuítiva, que alegó una afectación ambiental por la obra. La suspensión se ratificó con la medida cautelar decretada el 11 de noviembre de 2020, por el Juez Primero Administrativo de Sogamoso4, en el trámite de la acción popular iniciada por la Procuraduría 32 Judicial 1 Agraria y Ambiental y la Procuraduría 68 Judicial 1 Administrativa de Tunja5, que pidieron la protección del derecho colectivo a un ambiente sano. 11.

El demandante indicó que el Municipio de Cuítiva y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ejercieron las facultades que tenían para evitar que continuara desarrollando el proyecto, omisión que determinó el daño que se pide indemnizar, pues la obra suspendida estaba casi finalizada y en ella el ahora demandante invirtió una importante suma de dinero. 12.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la demanda no está dirigida a 3 “Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. <Artículo corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada: A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: (…) 4.

En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado. (…) 6. Intervenir o modificar sin la licencia. (…)” 4 Hecho trigésimo primero de la demanda obrante en el índice 003 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo Oral de Boyacá. 5 Hechos décimo noveno, trigésimo y trigésimo primero de la demanda obrante en el índice 002 del aplicativo Samai.

Radicación: 15001-23-33-000-2022-00395-01 (69.842) Actor: Grupo Empresarial HWM S.A.S. Demandado: Municipio de Cuítiva y otro Proceso: Reparación Directa 4 cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Licencia de Construcción 031 del 10 de enero de 2018 –que precisamente se expidió por la solicitud de permiso de construcción presentada por el demandante–.

Si bien el daño estuvo representado en la suspensión de una obra en la que el actor tenía interés económico, éste sostiene que el daño proviene de la omisión referida, esto es, haber dejado de ejercer las facultades de control frente a la posible afectación ambiental a la ronda de la Laguna de Tota por la construcción del proyecto hotelero. 13.

De acuerdo con lo anterior, como el fundamento de la demanda es la supuesta omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de las funciones que refiere el demandante, es procedente el medio de control de reparación directa. De cualquier forma esta consideración solo está referida a la procedencia del medio de control y no a la efectiva configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa que se reclama. 14.

Por consiguiente, se revocará la decisión recurrida. Pronunciamiento sobre costas 15. El artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia. 16. Como en este asunto no se causaron, dado que no se había trabado la litis, no hay lugar a condena en costas. 17.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el auto del 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Diana Raquel Hurtado Cuéllar, titular de la tarjeta profesional 208.860, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Grupo Empresarial HWM S.A.S., en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.

CUARTO: En firme esta providencia, INCORPÓRESE al expediente digital y REMÍTASE al Tribunal de origen, para lo pertinente.

QUINTO: Para efectos de notificaciones, TÉNGASE en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico y aquella que se encuentre registrada en la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación: Radicación: 15001-23-33-000-2022-00395-01 (69.842) Actor: Grupo Empresarial HWM S.A.S. Demandado: Municipio de Cuítiva y otro Proceso: Reparación Directa 5 -apoderado parte demandante Diana Raquel Hurtado Cuéllar: diasale1011@hotmail.com -parte demandada Municipio de Cuítiva: contactenos@cuitiva-boyaca.gov.co -parte demandada Corporación Autónoma Regional de Boyacá: notificacionesjudiciales@corpoboyaca.gov.co - Ministerio Público: notidel4cedo@procuraduria.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.