CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00692-01 (69385) Actor: Aaron Edgar López Pushaina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Auto: 17 de febrero de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO Debo precisar que acompaño la decisión adoptada por la Sala en el proceso de la referencia, porque guarda armonía con la providencia dictada por la Sala Plena Contenciosa, el 3 de julio de 20211, en la cual se unificó la jurisprudencia respecto a la improcedencia del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo para solicitar la indexación por el pago de derechos laborales en forma tardía; no obstante, reitero las razones que me llevaron a apartarme en la decisión de unificación. En efecto, en la decisión de la Sala Plena Contenciosa se concluyó que no es procedente formular, a través del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, pretensiones relacionadas con salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, dotaciones o reajustes salariales, así como indexaciones, sanciones, intereses y compensaciones salariales, porque no es posible aislar el análisis de tales conceptos de la relación laboral que determina su existencia y procedencia, aspecto que debe ser definido bajo los principios, reglas y especialidad de las normas laborales, y no bajo un proceso de responsabilidad patrimonial del Estado.
En mi criterio, frente a tales pretensiones se debe tener en cuenta la distinción entre reclamar el reconocimiento de un derecho laboral o prestacional y reparar un daño 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 13 de julio de 2021. C.P. William Hernández. Radicación No. 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU).
Radicación: 25000-23-41-000-2021-00692-01 (68.385). Demandante: Aaron Edgar López Poshaina y otros Demandado: Nación-Ministerio de Educación y otros Aclaración de Voto. 2 causado por el retardo en su pago, lo anterior porque la acción de grupo es una acción reparatoria y en esa medida no es necesario que el juez reconozca la existencia del derecho en cabeza del servidor estatal, sino que ese derecho proviene de la misma ley, y se está, sencillamente, ante la reclamación del daño, como ocurre cuando lo reclamado es la pérdida del poder adquisitivo de los salarios que en su momento debieron recibir de manera oportuna los trabajadores, o el pago de la indexación. Si bien, el trámite de los asuntos por la especialidad laboral puede tener su sentido de conveniencia no puede ser factor para determinar el tipo de acción y el procedimiento para adelantar la reclamación. Aún más, en el caso concreto no se reclama el reconocimiento de un derecho de carácter laboral, sino la reparación de un perjuicio causado por haber impactado negativamente ese derecho con el pago tardío de una prestación no discutida2, por lo que estimo que sí bien se trata de una acción que toca con un asunto laboral, no hay una limitación para reclamar perjuicios a través de la acción de grupo, de una parte, porque la ley no excluye el ejercicio de la acción de grupo, en los eventos en los que la reclamación estuviera relacionada con un derecho de carácter laboral, y, de otra, porque ese tipo de reclamaciones cumple, justamente, el propósito para el cual fue concebida la acción de grupo, esto es, evitar múltiples causas por sumas menores que no de otra manera sería eficiente reclamar.
En los términos anteriores, dejo consignada mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 2 Según la pretensión de la demanda se está solicitando el reconocimiento de los perjuicios ocasionados “como consecuencia del pago tardío por fuera del término legal y la no indexación de los valores cancelados por concepto de bonificaciones especiales del 15% por laborar en zona de difícil acceso de los años 2017 y 2018, de que trata el inciso 6 del artículo 24 de la ley 715 de 2001 y el artículo 2 de la ley 1297 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 521 de 2010, cancelado el día 4 de junio del año 2019, que devino en la pérdida de inversiones lucrativas y la desvalorización o pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.