Micelio
11001032800020220000200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-01-12

Radicación interna: 591 · ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Michel Wadih Kafruni Marin, Gabriel Antonio Penilla Sanchez, Juan Manuel Alvarez Villegas·Demandado: Julio Cesar Gomez Salazar

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 (PRINCIPAL) 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN, GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS Demandado: JULIO CÉSAR GÓMEZ SALAZAR, DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER Temas: Recurso de súplica – Procedencia. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica1 interpuesto por el demandante, contra el auto de 17 de junio de 2022, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso no decretó unas pruebas de oficio y denegó el traslado de varios documentos integrantes de otro expediente judicial, entre otras decisiones.2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Proceso con número de radicación 11001032800020220000200 El señor Michel Wadih Kafruni Marín por intermedio de apoderado el 11 de enero de 2022, presentó demanda conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – 1 Índice SAMAI No. 68. 2 Radicado. 11001-03-28-2020-00076-00 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CARDER, eligió al señor Julio César Gómez Salazar como director general, para el periodo institucional 2020-2023.

El consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 20223, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público. De igual manera a través de providencia del 20 de abril de 20224, resolvió “[…] remitir el expediente a la Secretaria de la Sección Quinta para que permanezca allí, a la espera de que los procesos enlistados en el informe secretarial5 lleguen a la misma etapa procesal, con el fin de proceder luego al estudio de una eventual acumulación […]”. 1.1.2.

Proceso con número de radicación 11001032800020220000300 El señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, por intermedio de apoderado el 12 de enero de 2022, presentó demanda de acuerdo a lo normado al artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021 proferido por el Consejo Directivo de la CARDER que declaró la elección del señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la citada Corporación, para el periodo institucional 2020-2023.

El consejero sustanciador, mediante auto de 10 de febrero de 2022, admitió la demanda ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público. En término, el accionado y el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestaron la demanda. Dentro de dicha oportunidad se presentó memorial de 16 de febrero de 20226 suscrito por el señor Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, a fin de ser reconocido dentro del proceso como coadyuvante de la parte demandante, condición que le fue reconocida a través de auto de 17 de marzo de 2022.

Así mismo en providencia del 20 de abril de 2022, resolvió remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta con el fin de proceder al estudio de una eventual acumulación. 1.1.3. Proceso con número de radicación 11001032800020220000600 3 Índice SAMAI No. 19. 4 Índice SAMAI actuación núm. 50. 5 Índice SAMAI actuación núm. 49. 6 Índice SAMAI actuación núm. 27.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El señor Juan Manuel Álvarez Villegas presentó demanda7 conforme a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, proferido por el Consejo Directivo de la CARDER que declaró la elección del señor Julio Cesar Gómez Salazar, como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, para el periodo institucional 2020-2023.

El 17 de febrero de 2022, mediante auto, la Sección Quinta de la Corporación decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada8, decisión que fue notificada mediante correo electrónico remitido a las partes el 21 de febrero de 2022. El despacho ponente9, por medio de auto del 8 de abril de 202210, remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de estudiar la eventual acumulación procesal. 1.2.

Los fundamentos fácticos y jurídicos 1.2.1. Proceso con radicado número 11001032800020220000200 El accionante manifestó que, la elección se realizó sin haberse resuelto en debida forma la recusación presentada por el señor Gabriel Antonio Penilla Sánchez, quien, como candidato al citado cargo, alegó la existencia de un conflicto de interés respecto de siete (7) de los trece (13) integrantes del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma.

Resaltó que la recusación presentada el 24 de julio de 2020, ponía de presente que el demandado, señor Gómez Salazar, actuó como secretario general de la entidad y del Consejo Directivo, afectando así los principios de igualdad y transparencia dejando en desventaja a los demás participantes de la elección. Destacó el accionante que, entre los consejeros recusados, esto es, el gobernador de Risaralda y los alcaldes de Pereira, Guática y Mistrató, así como sus delegados, participaron de la elección del demandado como secretario general de la corporación, con lo que se generó un conflicto de intereses. 7 Asignada por reparto del 13 de enero de 2022 8 Índice SAMAI No 22.

La decisión fue impugnada mediante recurso de reposición presentado por la parte demandante, el cual fue desestimado mediante auto del 17 de marzo de 2022 (Índice SAMAI No 43) 9 El 13 de enero de 2022, el expediente le fue repartido al Despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate 10 Índice SAMAI No 55 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Recordó que esa pretensión fue acogida en un proceso judicial previo ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, el cual a través de sentencia del 16 de septiembre de 202111, determinó que: “i) la recusación y su complementación cumplían con los requisitos formalmente exigibles para hacer procedente y obligatorio su estudio de fondo; ii) haber considerado que los delegados de los alcaldes de Mistrató y Guática no estaban recusados, constituyó un error por parte del Consejo Directivo de la CARDER, toda vez que expresamente se radicó un escrito complementario que así lo indicaba y la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la materia ha indicado que las recusaciones presentadas contra un delegante se extienden a sus delegados; y iii) una vez recusados siete de los trece integrantes del Consejo Directivo, se afectó el quórum para deliberar y decidir sobre las recusaciones presentadas, por lo que estas debían remitirse a la Procuraduría General de la Nación.” Subrayó el demandante que el Consejo Directivo de la CARDER, profirió el Acuerdo 036 del 27 de septiembre de 202112, el cual contenía dentro de sus considerandos la citada decisión judicial, como también, el auto del 14 de octubre que negaba la solicitud de aclaración y adición de aquella, toda vez que allí se dispuso que la anulación del acto electoral no afectaba la totalidad del proceso, motivo por el cual, la autoridad administrativa podía retomar el procedimiento en el momento antes de que se presentó la irregularidad.

El accionante manifestó que el citado acuerdo fijó para el 4 de noviembre de 2021, la elección del director general. Reiteró que “dicho acto de nombramiento está igualmente viciado de nulidad por cuanto al haberse retrotraído el proceso hasta antes del momento de la designación, esto es mediante Acuerdo 018 del 25 de julio de 2020, el procedimiento solo podía sanearse dando trámite a las recusaciones presentadas por el señor Penilla Sánchez del 24 de julio de 2020, situación presentada, justo antes de la nueva elección del director general”.

El actor aseveró que “los alcaldes de los municipios de Dosquebradas, La Celia, Pueblo Rico y el delegado del Alcalde de Santuario, aun cuando no participaron de la primera elección y contra ellos no se dirigió la recusación inicial, debían declararse impedidos ya que conformaron la asamblea de la CARDER en la que 11Consejo de Estado - Sección Quinta, radicado11001032800020200007600 (ppal.) 11001032800020200007500, de fecha 16 de septiembre de 2021, en acción de nulidad electoral, magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil 12 Por el cual se modificó el artículo segundo del Acuerdo 007 del 21 de julio de 2020, el cual modificó el Acuerdo 003 del 18 de febrero de 202, el cual modificó el artículo segundo del Acuerdo 001 del 3 de febrero de 2020, modificatorio del artículo 4 del Acuerdo 010 del 23 de octubre de 2019 relacionado con el cronograma para la designación de director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para el periodo institucional 2020- 2023 y se dictan otras disposiciones.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fungió como secretario el hoy demandado Gómez Salazar”.

Para el accionante, situación similar se dio contra el “consejero Eduardo Castrillón quien tenía un impedimento surgido en el momento en que acepto (sic) la recusación formulada por el señor Penilla Sánchez en la sesión del 25 de julio de 2020, situación que tampoco fue resuelta”. El accionante presentó adición a la demanda13 el 24 de enero de 2022, en la que reforzó lo señalado inicialmente e hizo referencia al auto IUS - E - 2020 - 682187 IUC D - 2020 – 169822114, expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual señaló que, “dicha entidad se abstuvo de estudiar y resolver las recusaciones formuladas el 24 de julio de 2020”.

En su criterio, al haberse indicado que en “la sesión del Consejo Directivo celebrada el 4 de noviembre de 2021 que todas las recusaciones ya se encontraban resueltas, se faltó a la verdad”. 1.2.2. Proceso con radicado número 11001032800020220000300 El accionante presentó un relato fáctico y jurídico similar al aducido en la demanda con radicado 2022-00002-00, adicionando que, conforme al Acuerdo 02 del 12 de enero de 2021, la recusación, debía remitirse a los nuevos integrantes del Consejo Directivo, que no habían formado parte de la primera elección, los cuales, también estaban recusados en su condición de miembros de dicha instancia. 1.2.3.

Proceso con radicado número 11001032800020220000600 El actor presentó un relato fáctico y jurídico similar al aducido en las demandas con radicados 2022-00002-00 y 2022-00003-00. 1.3. Acumulación procesal Mediante auto de 6 de mayo de 202215, el consejero sustanciador decretó la acumulación y tuvo como expediente principal el radicado 2022-00002-00. 1.4.

Decisión objeto de súplica El consejero ponente, mediante auto16 de fecha 17 de junio de 2022, decretó pruebas, fijó el litigio, ordenó correr trasladó para alegatos de conclusión y 13 Índice SAMAI No. 13. 14 Proferido el 29 de diciembre de 2020- 15 Índice SAMAI actuación núm. 55. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 finalmente, determinó que se dictaría sentencia anticipada.

Particularmente, en lo atinente al aspecto probatorio del que se deriva el recurso de súplica dispuso lo siguiente: Refirió el consejero sustanciador respecto del radicado 2022-00002-00 que, los documentos aportados por el demandante y los demandados como pruebas del libelo y las contestaciones, se decretan con el valor que la ley les asigne, incorporándolos y dándoles el traslado respectivo.

Frente a las pruebas documentales aportadas en el proceso 2022-00006-00, el magistrado ponente, advirtió que se le daría el valor que dispone la ley. Respecto del expediente 2022-00003-00, igualmente refirió que a las documentales aportadas por el demandante también se les daría el valor legal que les corresponda. A su turno, el accionante solicitó que se incorporaran a la presente causa, a título de pruebas trasladadas, las siguientes documentales que hicieron parte del expediente que también se originó en una demanda de nulidad electoral interpuesta en contra del acto de elección del director general de CARDER y que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala de decisión: “decretar como prueba traslada el Proceso de Nulidad Electoral radicado con el número Radicación No.: 11001 -03-28-000-2020-00076-00 (ppal.) - 11001-03-28- 000-2020-00075-00 Demandantes: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS, con el fin de que se tengan como pruebas los siguientes documentos: - Documentos que soportaron el Proceso de selección – Convocatoria CARDER, según Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ordenó la apertura del proceso de selección y designación del Director General de la Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, regula la convocatoria, adopta el procedimiento y se establece el respectivo cronograma.

Igualmente, los Acuerdos de Consejo Directivo CARDER números: 001 del 3 de febrero de 2020; 003 del 18 de febrero de 2020; 007 del 21 de julio de 2020, que modifica el cronograma para la designación del Director General de la CARDER. - Respuesta de la Señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN al Consejo Directivo de la CARDER, devolviendo la Recusación enviada con fecha posterior a la primera designación de fecha 25 de julio de 2021 y previo al Fallo de Nulidad del Acuerdo 015 de 2020, radicado: 11001 -03- 28-000-2020-00076- 00 (ppal.) - 11001-03-28-000-2020-00075-00. 16 Índice SAMAI actuación núm. 22.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) 12.1.4. Copia relación al listado de aspirantes al cargo de Director General, así como de todos los documentos relacionados con la elección de Director, podrá encontrarlos en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-03- 28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

(…) 12.1.13. Copia de la Citación Consejo Directivo Extraordinario de fecha 21 de julio de 2020, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-2020- 12.12.14 Copia del Acta de Posesión No 291. Resolución N0. 157. Del 24 de julio de 2020 expedida por el Alcalde del Municipio de Mistrató Risaralda 21. Decreto No. 142 del 24 de julio de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Guática Risaralda, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000- 2020-00076- 00 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.15.

Oficio CARDER No 11612 del 28 de agosto del 2020, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-03- 28- 000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.16. Decreto No 692 del 24 de julio de 2020 Gobernación de Risaralda, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12.1.17.

Resolución No 0327 del 14 de Abril de 2020 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que puede ser consultado en el proceso: 11001-03-28- 000- 2020-00076-00 (ppal.); 11001-03-28-000-2020-00075-00 (acumulado) de la Sección Quinta del Consejo de Estado.” Frente a la anterior petición, el ponente no accedió por cuanto: “no se advierte la relación que pueden tener los documentos allí señalados respecto de los hechos de interés para el proceso que, como se vio al momento de la fijación del litigio, se refirieron a la existencia de irregularidades en el trámite brindado a la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla el 24 de julio de 2020 y a la incidencia que, de haber existido dichas irregularidades, pudieron tener dentro del proceso de elección que concluyó con la expedición del acto demandado.

En efecto el demandante no brinda argumento que permita advertir la pertinencia de trasladar tales documentos ni es claro para el despacho Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que tengan la capacidad de aportar información relevante para ilustrar la controversia”.

Finamente el magistrado de conocimiento en el párrafo 67 de los considerandos decidió no advertir la necesidad de decretar pruebas de oficio porque el material relacionado fue suficiente para resolver la controversia planteada. 1.5. Recurso de Reposición CARDER El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER17, a través de apoderada, interpuso recurso de reposición, en contra de la decisión contenida en el ordinal primero de la parte resolutiva, respecto de tener como prueba la documental aportada por el mismo demandante, esto es: “CERTIFICACIÓN suscrita por GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, dando cuenta que a la fecha no he recibido respuesta al Derecho de Petición – Recusación, radicados en la CARDER con el número 6968 y Gobernación 15347 –R del 24 de julio de 2020, adicionado el mismo día 24- vía email, ni por parte de la CARDER, ni de la Procuraduría, después de proferido el Fallo y previo a la designación del Director General de la CARDER mediante Acuerdo de Consejo Directivo número 037 del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)” Para el recurrente, con la citada certificación se busca: i) acreditar una situación o supuesto de hecho que ya se encuentra probado, ii) no hay relación alguna entre la recusación presentada y el acto de elección ya que las circunstancias fácticas son diferentes, iii) la Procuraduría General de la Nación era competente para resolver la recusación formulada el 24 de julio de 2020, ocurrido ello, con la decisión del 29 de diciembre de 2020, mediante el cual se rechazó la citada solicitud y, iv) el accionante tiene una confusión, debido a que en la “aclaración a la demanda” se acota que la señora procuradora a la fecha no había dado respuesta al escrito por él interpuesto, pero en los documentos por él aportados se evidencia la notificación de la decisión dada el 30 de diciembre de 2020.

Por otra parte, en su criterio la referida certificación: “incurre, en una aparente falta de imparcialidad, por cuanto la fuente de donde procede la misma, es, el extremo litigioso legitimado por activa (…). Adicionalmente, lo indicado en el documento en mención ES FALSO, MENDAZ Y ATENTA CONTRA LA LEALTAD PROCESAL.” 17 Índice SAMAI No 67.

Radicado el 24 de junio de 2022 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó que, el hecho de que la respuesta dada por la Procuraduría al recusante se hubiese otorgado después de expedido el Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, no afecta la presunción de legalidad que cobijó a este último acto administrativo, pues sobre este no se formuló censura, y es diáfano que los efectos jurídicos de la recusación presentada y complementada el día 24 de julio de 2020 por Penilla Sánchez, quedaron zanjados con el estudio efectuado por la Sección del Consejo de Estado, al juzgar la legalidad del Acuerdo 15 del 25 de julio de 2020. 1.6.

Recurso de reposición, súplica e incidente de nulidad El accionante, Gabriel Antonio Penilla Sánchez18, justificó los recursos de reposición y súplica argumentando: 1.6.1. Frente a la necesidad de que sea decretada prueba oficiosa Manifestó que lo dicho en el párrafo número 67 de la parte considerativa del auto de 17 de junio, sobre la innecesariedad de decretar pruebas de oficio debido a que el material relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada, afecta la decisión a tomar en el proceso judicial que nos convoca.

Lo anterior, por cuanto se desconoce lo dicho por la viceprocuradora general de la Nación mediante Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020: “… al tratarse de una circunstancia pasada que fue decidida y sobre la cual incluso existe un pronunciamiento judicial, el resolver la recusación carece de sentido, porque los supuestos que justificaron su formulación antes del 25 de julio de 2020 desaparecieron, NO SE LE DARÁ TRÁMITE Y SE RECHAZARÁ DE PLANO (…)” De este aparte, el recurrente sostuvo que es claro que se trataba de una circunstancia pasada que había sido decidida y sobre la cual existía un pronunciamiento judicial, como era la medida cautelar de suspensión y, por ello, en ese momento el órgano de control no tenía competencia para resolver la recusación, porque ya se había elegido director general mediante Acuerdo de Consejo Directivo No. 015 del 25 de julio de 2020.

Pero resalta que, si la Procuraduría General de la Nación en fecha 29 de diciembre de 2020, hubiese resuelto la recusación, entonces el Consejo de Estado, no hubiese decretado la 18 Índice SAMAI No 68. Radicado el 24 de junio de 2022 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 nulidad de la primera designación del señor Gómez Salazar de fecha 16 de septiembre de 2021, porque la recusación estaba resuelta.

Es por lo anterior, que insiste por vía del recurso que se hace necesario decretar como prueba de oficio que la Procuraduría General certifique lo siguiente: ¿Si fuera del Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora General de la Nación, ante la Ausencia del señor Procurador CARRILLO, la señora Procuradora General de la Nación profirió otro Auto Resolviendo la RECUSACIÓN radicada por el señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, ante la CARDER Y Gobernación de Risaralda con los números: CARDER 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, adicionado el mismo día 24? 1.6.2.

Frente a la necesidad de la prueba trasladada Adujo el accionante que el traslado documental solicitado, sí es pertinente y conducente tal como se expuso en el acápite 12 del libelo. Resaltó que de los considerandos y parte resolutiva del acto de elección demandando (Acuerdo 037 del 4 de noviembre de 2021) es claro que el Consejo Directivo de CARDER retomó el proceso justo en el momento previo en que se presentó la irregularidad advertida por el Consejo de Estado, no obstante, no resolvió la recusación que precisamente originó la nulidad de la primera elección del director del mentado ente autónomo.

En este sentido, para el suplicante el traslado de las pruebas ya conocidas resulta pertinente y conducente, pues, en ese primer proceso (2020-00076-00) se determinó el momento en que debía retomarse el procedimiento justo antes de presentarse la irregularidad, tal como se dejó claro en el auto del 14 de octubre de 2021, que negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia: “En cuanto al segundo argumento en que se funda la adición según el cual no se asignaron los efectos del fallo, es preciso recordar que esta Sección en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016 dentro del proceso con radicado 2015-00029- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló los efectos de las decisiones anulatorias en materia electoral, cuando ésta deviene de una expedición irregular, en aquella decisión se indicó: "( ) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la Irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada.”. En este punto, insiste en que lo que se revisa en el presente proceso guarda relación con la elección que se demandó en el radicado 2020-00076-00, correspondiendo a la misma persona demandada con la única diferencia en la fecha de su designación, por lo que resulta pertinente traer al proceso varios acuerdos del citado proceso en los que se adoptó y se modificó el cronograma del proceso electoral. 1.6.3.

Frente a la fijación del litigio Para el suplicante, lo decidido en el ordinal cuarto, respecto a este punto, advierte prejuzgamiento, toda vez que se parte de un hecho no demostrado, como lo es que la recusación ya se resolvió, lo cual no es cierto. 1.6.4. Frente a la decisión de dictar sentencia anticipada Solicitó revocar el ordinal sexto de la parte resolutiva, y, en consecuencia, fijar fecha para la audiencia respectiva. 1.6.5.

Frente a la solicitud de nulidad procesal Solicitó la nulidad de lo actuado por parte de CARDER, por no ser parte dentro del proceso, dado que esta no participó en la expedición del acto de elección demandado, pues, quien lo hizo fue el Consejo Directivo. 1.7. Trámite de los recursos y de la solicitud de nulidad 1.7.1 Traslado del recurso de reposición interpuesto por la CARDER En oportunidad, el accionante Juan Manuel Álvarez Villegas19 se pronunció respecto del recurso de reposición presentado por el Consejo Directivo de la CARDER, indicando que, la recusación presentada por Gabriel Penilla Sánchez no fue resuelta, pues la decisión emitida por la Procuraduría General de la Nación fue un rechazo por la remisión extemporánea de dicho escrito y no una solución de fondo a lo allí planteado. 19 Escrito radicado el 5 de julio de 2022.

Índice SAMAI No. 72. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Asevera que tal rechazo pierde validez en el proceso ante la decisión de retrotraer el proceso al estado en que se encontraba antes de presentarse el inconveniente e indica que, no puede equipararse el rechazo con la resolución de fondo de la recusación, la cual nunca se dio.

Insiste en que la certificación expedida por el señor Penilla Sánchez contiene hechos ciertos y relativos a los aspectos que resultan de interés para la solución del caso bajo estudio. 1.7.2 Traslado de los recursos de reposición y súplica. 1.7.2.1 El demandado, señor Julio César Gómez Salazar, por su parte descorrió el traslado indicando lo siguiente20: Frente a la prueba de oficio Señaló que contra esta clase de decisiones no procede el recurso de súplica, ya que, corresponden a un ejercicio reservado a la iniciativa del juez, que no procede por solicitud de parte.

En este sentido, resalta que el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación, cuyo decreto de oficio se persigue, corresponde a una solicitud probatoria extemporánea. Frente a la prueba trasladada Adujo que la decisión de negar la prueba trasladada debe confirmarse, pues no hay una relación evidente entre los documentos que el actor pide trasladar y los hechos del proceso que se enfocan a enjuiciar la legalidad del acto de elección, como tampoco, se acreditó la pertinencia, conducencia, utilidad ni necesidad.

Resaltó que no se advierte que el traslado tenga la capacidad de incidir en la decisión que se pueda tomar o que resulte complementario del material probatorio recaudado. Frente a la fijación del litigio y la decisión de dictar sentencia anticipada Expuso que los términos en que fue fijado el litigio son los adecuados, ya que, en el proceso obra prueba de que en el auto del 29 de diciembre de 2020 se decidió la recusación formulada por el señor Penilla y que, los problemas jurídicos recogen fielmente los puntos que son objeto de controversia entre las partes. 20 Escritos del 5 de julio de 2022.

Índices SAMAI Nos. 73 y 74. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otro lado, concluye que no procede el recurso de súplica contra la decisión de dictar sentencia anticipada conforme los artículos 243 y 182 A del CPACA. 1.7.2.2 El Consejo Directivo de la CARDER21 se pronunció respecto de los recursos de reposición y de súplica, en los siguientes términos: Frente a la decisión de no decretar pruebas de oficio, aseveró que de accederse a ello implicaría que la magistratura supliría la carga probatoria que tenía el actor para sustentar sus pretensiones.

Por lo tanto, se afectaría de manera sustancial el debido proceso del demandado, en razón a que lo que persigue el actor es contrariar la respuesta otorgada por la Procuraduría. Frente a la negativa del decreto de la prueba trasladada, adujo que tal solicitud carece de utilidad, en la medida que ya se aportó a través de los documentos correspondientes al proceso administrativo y, por otra parte, estas ya fueron objeto de valoración por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del control de legalidad al que se sometió el Acuerdo número 15 del 25 de julio de 2020.

Por ello, insiste que el contenido de dichos medios de prueba y sus efectos no pueden hacerse extensivos al control judicial que en la actualidad se realiza al Acuerdo 37 del 4 de noviembre de 2021, habida cuenta que la producción de aquellos se dio en circunstancias fácticas y jurídicas diferentes. En punto a la fijación del litigio, precisó que no constituye prejuzgamiento, por el contrario, se fundamenta en lo manifestado en las demandas y las contestaciones presentadas.

Frente al trámite de sentencia anticipada, resaltó que lo pretendido por el recurrente va en contravía de los principios de economía, celeridad, eficacia y eficiencia, los cuales deben ser observados dentro de las actuaciones procesales. Finalmente, en relación con la solicitud de nulidad procesal en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, no encuadra en ninguna de las causales previstas en las normas procesales y, es contraria a lo dispuesto en el artículo 159 del CPACA, al no cumplir con los principios de taxatividad, finalidad, legitimación y oportunidad, rectores de las nulidades. 1.7.2.3 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda también se pronunció frente a los recursos interpuestos, así22: 21 Índice SAMAI No. 75.

Escrito radicado el 6 de julio de 2022. 22 Escrito presentado el 6 de julio de 2022. Índice SAMAI No. 76. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Frente a la prueba cuyo decreto de oficio se solicita, advirtió que el accionante debió pedirla en la oportunidad probatoria correspondiente y no por vía de los recursos.

Así mismo, se trató de una prueba inocua, toda vez que pretende acreditar una afirmación indefinida, es decir, demostrar que no existió otro pronunciamiento de la Procuraduría respecto de la recusación presentada. De modo que en este caso se invierte la carga de la prueba y son las demandadas las que tendrían que probar que sí existe otro pronunciamiento, hecho que ninguna de las partes ha alegado, pues, no se ha afirmado que exista manifestación del órgano de control diferente al auto del 29 de diciembre de 2020.

Adujo frente a la negación de las pruebas trasladadas que es innecesario su decreto ya que, por un lado, ya se encuentran en el expediente y por otro, lo que pretende probar son: i) la apertura del proceso de selección de la vigencia 2020 que eligió al director de CARDER y, ii) el procedimiento y el cronograma, situaciones que ya están acreditadas en el expediente.

Sostuvo que la fijación del litigio y las preguntas orientadoras planteadas por el despacho recogen fielmente la controversia que debe resolverse, esto se ve cuando las tres demandas recogen los mismos cargos de: i) presunta violación directa de la Constitución y la ley, ii) la supuesta expedición irregular por no haberse resuelto la recusación y, iii) la falta de competencia porque más de la mitad de los miembros del consejo directivo estaban recusados.

Respecto a la solicitud de nulidad procesal, insistió en que la CARDER sí cuenta con la condición de parte en el proceso, tal y como fue puesto de presente en el auto admisorio en su numeral 2º, que ordenó notificar tanto a la Corporación Autónoma Regional como a su Consejo Directivo. Apoyó tal argumento bajo el entendido de que el citado cuerpo directivo no tiene por sí solo personería jurídica, razón por la cual no es sujeto de derecho y por lo tanto, no puede ser demandado de manera exclusiva, pues tiene que vincularse a la entidad que pertenece y que sí tiene personería jurídica.

Finalmente, sostuvo que en el presente caso se configura lo exigido por el artículo 182A del CPACA para someter el proceso al trámite de sentencia anticipada, por lo que la decisión proferida en tal sentido debe ser confirmada. 1.8. Auto que resolvió el recurso de reposición y la solicitud de nulidad El magistrado sustanciador, mediante auto de 15 de julio de 2022, no repuso las decisiones contenidas en los numerales primero, segundo, cuarto y sexto del Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 auto de 17 de junio de 2022, rechazó por improcedente la censura relacionada con el no decreto de prueba oficiosa y de plano la nulidad procesal propuesta por el señor Penilla Sánchez.

El juzgador expuso como razones las siguientes: 1.8.1. Sobre la incorporación de la prueba documental aportada por el accionante Consideró improcedente la impugnación presentada por el Consejo Directivo de CARDER dirigida a que no se tuviera en cuenta la documental aportada por el accionante, esto es, la aducida en el numeral: “12.1.10.

CERTIFICACION suscrita por GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ (…)” Para el magistrado sustanciador, el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos electorales por mandato del artículo 211 del CPACA, establece que el juez rechazará mediante providencia motivada las pruebas que carezcan de los atributos extrínsecos.

Destacó que lo alegado por el Consejo Directivo de la CARDER respecto a la impertinencia, inconducencia e inutilidad de la certificación no fue desarrollado con suficiencia en el recurso, contrario sensu, afirmó el magistrado, lo aportado por el demandante se refiere a hechos que resultan de interés para el proceso. Resaltó que una de las preguntas que orientan la solución del problema jurídico planteado al momento de la fijación del litigio se refiere a si la recusación formulada por el señor Gabriel Penilla Sánchez fue resuelta de fondo por la Procuraduría, mediante el auto del 29 de diciembre de 2020, con lo cual se hace necesario establecer si, como presupuesto para la producción de sus efectos, la decisión en comento fue resuelta y notificada en debida forma a quienes tenían interés en ella, incluyendo, por supuesto, a quien presentó la recusación. Por lo expuesto, no excluyó la prueba documental denominada “certificación” aportada por el demandante Gabriel Penilla Sánchez. 1.8.2.

Sobre el decreto oficioso de la prueba documental Para el magistrado sustanciador, lo solicitado tiene por objeto obtener el decreto y práctica de una prueba que no fue pedida en la demanda y que ahora lo hace en una oportunidad procesal que no corresponde a aquellas establecidas en el artículo 212 del CPACA. Destacó que los medios de impugnación previstos en la ley procesal tienen por objeto controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales y no sus consideraciones.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1.8.3. Sobre el decreto de la prueba trasladada Para el magistrado sustanciador solo hubo una afirmación presentada en el libelo como soporte de la necesidad de decretar el traslado de los documentos mencionados, esta fue: “con el fin de demostrar los hechos expuestos en la demanda”, afirmación genérica que no permite evidenciar la utilidad real que prestará al proceso el decreto de tales medios probatorios.

Resaltó que los únicos documentos respecto de los cuales el accionante solicita reconsiderar la decisión de negar su traslado desde el expediente 2020-00076- 00, son los siguientes23: “Documentos que soportaron el Proceso de selección – Convocatoria CARDER, según Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ordenó la apertura del proceso de selección y designación del Director General de la Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, regula la convocatoria, adopta el procedimiento y se establece el respectivo cronograma.

Igualmente, los Acuerdos de Consejo Directivo CARDER números: 001 del 3 de febrero de 2020; 003 del 18 de febrero de 2020; 007 del 21 de julio de 2020, que modifica el cronograma para la designación del Director General de la CARDER.” Para el magistrado de conocimiento, es el propio demandante el que hace referencia únicamente a las condiciones de “apertura y la regulación de la convocatoria” para la elección del director general de CARDER, así como a modificaciones del cronograma de dicho proceso electoral, aspectos que no son objeto de controversia en el proceso y que no guardan relación con la fijación del litigio.

En el plenario ya están aportados los citados documentos los cuales fueron entregados en cumplimiento de lo ordenado en admisorio de la demanda. 1.8.4. Sobre la fijación del litigio Para el magistrado sustanciador no se está realizando, ni expresa ni tácitamente, ninguna afirmación tendiente a indicar si dicha recusación fue o no resuelta y si el trámite brindado a esta fue el adecuado, pues, justamente, las preguntas orientadoras – segunda y tercera – permitirán adoptar la decisión de fondo dentro del proceso, esto es, “¿En caso afirmativo, se surtió el trámite previsto en la ley y los estatutos generales de la CARDER de manera oportuna? 23 Si bien en su escrito inicial, tal y como se advierte en el párrafo 61 del auto del 17 de junio de 2022, el señor Penilla Sánchez solicitó el traslado de otros documentos desde el expediente 2020-00076, en su recurso solo se refiere a los mencionados en la cita.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Dicha recusación: iii) ¿Fue resuelta de fondo por la Procuraduría General de la Nación, mediante el auto del 29 de diciembre de 2020?”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la fijación del litigio y las preguntas orientadoras contenidas en el auto del 17 de junio de 2022 recogen los tres vicios señalados por el demandante y se refieren al trámite y resolución de la recusación en comento, el despacho no encontró motivos para revocar o reformular tal aspecto. 1.8.5.

Sobre el sometimiento del proceso al trámite de sentencia anticipada Para el magistrado el recurrente no ofreció soporte argumentativo alguno que permita evidenciar consideraciones por las cuales considere que tal decisión es contraria a derecho, por lo tanto, no repuso tal decisión. 1.8.6. Sobre la solicitud de nulidad procesal Para el magistrado sustanciador no existen argumentos que se dirijan a señalar los motivos por los cuales la supuesta indebida representación del Consejo Directivo de CARDER, pudo afectar al demandante de manera alguna.

Por lo tanto, hay falta de legitimación para invocar la causal de nulidad procesal alegada. Lo anterior, por cuanto el artículo 135 del CGP, disposición aplicable al proceso en virtud de la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, refiere los requisitos que deben reunirse para el trámite de una solicitud de nulidad, los cuales no se ven cumplidos al caso concreto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 17 de junio de 2022, conforme a lo establecido en los artículos 12524 numeral 2 y 246 numeral 225, en armonía con el 243 numeral 24 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las Salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 25 Artículo 246. Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 726 del CPACA, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior por cuanto se negó el decreto de una prueba de oficio y el traslado de algunos documentos integrantes de otro expediente judicial27. 2.2. Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así: “ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…)”. Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio al de reposición y, señala además que, si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma: 2.

Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 26 ARTÍCULO 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 27 Radicado. 11001-03-28-2020-00076-00 Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En el caso concreto, el auto objeto de súplica fue proferido el 17 de junio de 2022, notificado a través de la Secretaría de la Sección Quinta a los correos electrónicos aportados por las partes y al Ministerio Público el 21 de junio de 202228, por consiguiente, el recurso fue propuesto oportunamente el 24 de junio del citado año29. 2.3 Caso concreto En lo que interesa al sub judice, el magistrado sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, en la providencia objeto de súplica dispuso en la parte considerativa: no decretar pruebas de oficio.

Y en la parte resolutiva decidió: denegar el decreto de la prueba trasladada solicitada por la parte demandante dentro del proceso 2022-00003-0030. Previo a emitir pronunciamiento de fondo, vale la pena recordar que los recursos de súplica interpuestos en forma subsidiaria, únicamente se formularon contra las decisiones referidas en el anterior párrafo.

En cuanto a las decisiones de incorporar una prueba aportada por el demandante, fijar el litigio, y acudir a la figura de la sentencia anticipada, se recuerda que fueron confirmadas al momento en que el ponente resolvió el recurso de reposición. Adicionalmente, durante el traslado de los recursos de reposición y en subsidio el de súplica, el demandante presentó solicitud de nulidad procesal, la cual fue desatada desfavorablemente mediante auto del 15 de julio de 2022.

Dicho lo anterior, la Sala se pronunciará sobre lo solicitado. 28 Índices SAMAI Anotación 63. Radicado 2022-00002-00 29 Índices SAMAI Nos. 68. 30 Determinó adicional a ello; i) incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas por las partes, ii) fijar el litigio y, iii) dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, previo traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindieran concepto.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 2.3.1. Sobre la negativa a decretar pruebas de oficio Sea lo primero señalar que el legislador puso al alcance de las partes diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso31, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad, derivada del principio de libertad probatoria frente a la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis, debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Al respecto, esta Sección32 ha precisado lo siguiente: “(…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.” De conformidad con lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción 31 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, radicación. No. 11001032800020150001800.

Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 contencioso-administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros.

Ahora bien, en el presente caso el suplicante cuestiona el punto considerativo del párrafo que a continuación se transcribe: “67. Por otra parte, no se advierte la necesidad de decretar pruebas de oficio, porque el material anteriormente relacionado se considera suficiente para resolver la controversia planteada.” El recurrente dice que tanto la CARDER como la procuradora delegada ante el Consejo de Estado cambiaron la verdad de los hechos, respecto del Auto IUS E- 2020-682187 - IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020, el cual indicó que la recusación de Gabriel Antonio Penilla Sánchez de fecha (25) de julio de 2020: “no se le dio trámite y se rechazó de plano”.

A pesar de la literalidad de dicha respuesta, aduce el suplicante, el magistrado sustanciador aceptó la posición equivocada esbozada por los demandados, con lo que se denota una falta de claridad en las pruebas que el despacho, incluso de oficio debió dilucidar, en aras de no afectar los derechos fundamentales. Dicho lo anterior, justificó el recurso señalando que se hace necesario decretar como prueba de oficio una certificación expedida por la Procuraduría General de la Nación en la que se dé cuenta de lo siguiente: ¿Si fuera del Auto IUS E-2020-682187, IUC D-2020-1698221 del 29 de diciembre de 2020, suscrito por la señora Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora General de la Nación, ante la Ausencia del señor Procurador CARRILLO, la señora Procuradora General de la Nación profirió otro Auto Resolviendo la RECUSACIÓN radicada por el señor GABRIEL ANTONIO PENILLA SÁNCHEZ, ante la CARDER y Gobernación de Risaralda con los números: CARDER 6998 Y GOBERNACIÓN 15347 -R DEL 24 DE JULIO DE 2020, adicionado el mismo día 24? Para la Sala resulta pertinente, analizar la estructura procesal del recurso aquí estudiado: “ARTÍCULO 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.” Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 (…)

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” Resulta importante para la Sala advertir que el referente legal lo que establece, contrario a lo afirmado por el suplicante, es la negación33 de algo que se ha solicitado previamente.

Y no puede ser de otra forma el entendimiento de la norma, pues lo pedido por el recurrente es instar al magistrado sustanciador a que decrete una prueba bajo el ropaje de la oficiosidad, con el fin de demostrar un hecho de sus pretensiones. Por lo tanto, para la Sección, esta decisión no es susceptible de recurso de súplica. 2.3.2.

Sobre la denegación del traslado de documentos de otro expediente judicial El accionante insiste por vía de la súplica en el traslado de las pruebas documentales a las que el despacho sustanciador no accedió incorporar al presente proceso, lo que hace en los siguientes términos: “desde la formulación de la Demanda dejé en claro sobre la pertinencia y necesidad de la prueba traslada por tratarse del mismo proceso, al expresar: 12.

PRUEBAS. Con el fin de demostrar los hechos expuestos en el presente Memorial, respetuosamente solicito con todo respeto que se tengan, decreten y practiquen las siguientes pruebas: … Solicito muy respetuosamente al Honorable Magistrado decretar como prueba traslada el Proceso de Nulidad Electoral radicado con el número Radicación No.: 11001 -03-28-000-2020-00076-00 (ppal.) - 11001-03-28-000-2020-00075-00 Demandantes: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS y otro Demandado, con el fin de que se tengan como pruebas los siguientes documentos: Documentos que soportaron el Proceso de selección – Convocatoria CARDER, según Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ordenó la apertura del proceso de selección y designación del Director General de la Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, regula la convocatoria, 33 https://dle.rae.es/negar 3. tr.

Decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo. Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 adopta el procedimiento y se establece el respectivo cronograma.

Igualmente, los Acuerdos de Consejo Directivo CARDER números: 001 del 3 de febrero de 2020; 003 del 18 de febrero de 2020; 007 del 21 de julio de 2020, que modifica el cronograma para la designación del Director General de la CARDER.” La Sala en este punto recuerda lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de pruebas en materia contenciosa administrativa34: “[el traslado de pruebas] debe tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el sentido de que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso.

También ha puesto de presente que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en este contencioso, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. Conforme con ello, de no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas” La norma procesal aplicable al traslado de las pruebas se encuentra en el artículo 174 del Código General del Proceso el cual dispone: “(…) Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” 34 Sentencia T - 204 de 2018 Magistrado Ponente Alejandro Linares Castillo Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De otro lado, la Sala recuerda que la pertinencia de la prueba es un concepto recogido por el artículo 169 de la Ley 1564 de 2012, precepto que indica que las pruebas aportadas al proceso se erijan como medios aptos para demostrar los supuestos que se quieren establecer, es decir, que estén referidas al objeto del proceso y versen sobre hechos que estrictamente conciernan al debate.

A su turno, en lo atinente al principio de necesidad, el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012 es contundente al establecer que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En el presente asunto, la Sala recuerda que el magistrado sustanciador negó el traslado de pruebas documentales, por cuanto consideró que “no se advirtió la relación de tales documentos con los hechos de interés para el proceso y el demandante no brindó argumento sobre la pertinencia de trasladar tales documentos ni aportó información relevante para ilustrar la controversia planteada en el plenario”.

Con el fin de determinar si la decisión recurrida garantizó el debido proceso y se adecuó a los parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, esto es, considerar si resultan pertinentes y necesarias al proceso, resulta obligatorio verificar cuáles de esas documentales ya existen en el expediente: Prueba solicitada para ser trasladada en el recurso de súplica Pruebas aportadas por los sujetos procesales Documentos que soportaron el Proceso de selección – Convocatoria CARDER, según Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, a través del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER ordenó la apertura del proceso de selección y designación del director general de la Corporación para el periodo institucional 2020 - 2023, regula la convocatoria, adopta el procedimiento y se establece el respectivo cronograma.

Igualmente, los Acuerdos de Consejo Directivo CARDER números: 001 del 3 de febrero de 2020; 003 del 18 de febrero de 2020; 007 del 21 de julio de 2020, que modifica el cronograma para la designación del director general de la CARDER. Pruebas y anexos aportados por el Consejo Directivo - CARDER: Prueba aportada por el demandante en el radicado 2022-00600-00 numeral 9.1.9: “Acuerdo No. 10 del 23 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER” Radicados: 11001-03-28-000-2022-00002-00 11001-03-28-000-2022-00003-00 11001-03-28-000-2022-00006-00 Demandantes: Michel Wadih Kafruni Marín y otros Demandado: Julio César Gómez Salazar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Como lo observa la Sala, las pruebas que se suplican sean arrimadas al proceso ya se incorporaron por parte de CARDER y uno de los demandantes, adicional a ello, y luego de una lectura estricta del recurso, no existen otros medios de prueba que se hubieren solicitado para ser trasladados en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado de 17 de junio de 2022, a través del cual, el magistrado sustanciador denegó el traslado de unas pruebas.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica respecto al decreto de pruebas de oficio.

TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”