Micelio
25000234200020210010701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3164-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gustavo Adolfo Rojas Reyes·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Temas: Cambio de régimen de pensión de jubilación de docente oficial.

Principio de justicia rogada y de congruencia. No se fundamentó la demanda en la aplicación de la Ley 71 de 1988, sino en la Ley 33 de 1985. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6067 del 3 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le reconoció una pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho, se reliquide dicha prestación de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 en conjunto con la Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales 1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, con el debido reajuste anual y con la indexación de las sumas adeudadas por este concepto.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del CPACA y que se condene en costas a la entidad accionada en virtud del artículo 188 de dicha norma.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 20 de noviembre de 1950 y laboró en el sector privado mediante contratos de trabajo en virtud de los cuales realizó aportes a pensión ante el entonces ISS (hoy Colpensiones) por períodos interrumpidos entre 1970 y 1999. Del 18 de agosto de 1978 al 20 de enero de 1979 ejerció el cargo de profesor oficial al servicio del municipio de Puerto Carreño. Fue nombrado en propiedad en el mismo cargo en el distrito capital de Bogotá desde el 18 de julio de 1980 hasta el 17 de mayo de 1982, y entre el 20 de abril y el 17 de junio, del 18 de julio al 31 de octubre de 1983, y del 30 de octubre al 30 de noviembre de 2001 se desempeñó nuevamente como docente de dicha entidad territorial a través de vínculos en interinidad.

Finalmente fue vinculado por dicha autoridad en período de prueba a partir del 24 de enero de 2006 y luego en propiedad desde el 11 de octubre de 2007, al menos hasta el 21 de agosto de 2019. El 12 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, la cual fue reconocida mediante el acto demandado, pero con fundamento en el régimen general de la Ley 100 de 1993 por considerar que su primer vínculo formal fue después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados: los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, y 58 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Expresó que lo que hizo la Ley 812 de 2003 fue incluir a los docentes en el régimen de la Ley 100 de 1993 de la cual fueron excluidos por mandato del artículo 279, dejando claro que solo se aplica a los que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003.

Por consiguiente, a los maestros con alguna vinculación anterior a esta fecha se les debe respetar la expectativa pensional establecida en las Leyes Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) 33 y 62 de 1985.

Que, si bien en este momento se encuentra escalafonado en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es menos cierto que ingresó al servicio del magisterio antes de la data en mención, razón por la cual se hace acreedor al régimen prestacional previo al general contenido en la Ley 33 de 1985. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, quien se abstuvo de contestarla.

El 29 de octubre de 20213 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada, por lo que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas y se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 2 de febrero de 2022 negó las pretensiones.

Manifestó que, conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, se determina que el demandante acumuló un total de 472.86 semanas por servicios privados o aportes como independiente. Que ese tiempo podría servir para reclamar pensión ordinaria de jubilación, pero no para una pensión docente que sea compatible con el servicio en actividad y solo por servicios educativos.

Además, que eso no es lo que el actor pretendió con esta demanda, pues encaminó sus pretensiones al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, la cual solo permite la acumulación de tiempos laborados en el sector público. Señaló que el accionante en calidad de docente interino prestó servicios a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. un total de seis meses, en forma discontinua e interrumpida entre el 20 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 2001.

Posteriormente, fue nombrado en propiedad a partir del 24 de enero de 2006, cargo que desempeñaba a la fecha expedición de la última certificación, que tuvo lugar el 21 de agosto de 2019. Que, por esa razón, resulta evidente que para el 26 de junio de 2003 el actor no se encontraba vinculado a la docencia oficial, sin embargo, antes de esa fecha, en diferentes periodos y formas de vinculación, acumuló un total de 4 años, 9 meses y 1 día como educador al servicio del Estado. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) Que la vinculación como maestro en propiedad, por primera vez, tuvo vigencia hasta mayo de 1982, esto es, más de 20 años antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, y posteriormente laboró como docente interino en forma discontinua e interrumpida entre el 20 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 2001.

Aseguró que, por lo anterior es evidente que al 26 de junio de 2003, el accionante no tenía vinculación alguna al magisterio, y el tiempo interino anterior, e incluso el que reportó en propiedad, dado su renuncia, fue transitorio temporal, sin efectos a la fecha de entrada en vigencia de la transición dispuesta en la mencionada ley, razón por la cual no se encuentra cobijado por el régimen de transición, y, por ende, su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente, tal y como lo dispuso la entidad demandada en el acto objeto de reproche.

RECURSO DE APELACIÓN5 La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que el hecho de que haya tenido una interrupción en el tiempo de servicio laborado no significa que los períodos trabajados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 no puedan ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión, más aún porque para los mismos efectos no cobraba importancia la modalidad de vinculación como lo planteó el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2020 (3514-2019).

Argumentó que aun cuando haya solución de continuidad en los vínculos, se deben respetar los derechos adquiridos y el régimen docente adquirido con la primera vinculación, ya que al momento en que ingresó al servicio del magisterio se encontraba vigente un marco jurídico más favorable que el general de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la decisión del tribunal de primera instancia genera una vulneración de los principios de favorabilidad y no regresividad.

Que inicialmente trabajó con empresas privadas y luego empezó su labor como docente del servicio público educativo desde 1978, es decir, antes del 27 de junio del 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del 2003, motivo por el cual ya tenía una expectativa de adquirir su estatus pensional cuando cumpliera con los requisitos de 20 años de servicio y 60 años de edad previstos en la Ley 71 de 1988, la cual es aplicable por haber realizado aportes al entonces ISS, lo que le permite acumular cotizaciones para obtener la pensión por aportes del artículo 7.º de dicha norma.

Que el juez debe tener en cuenta esta normativa en virtud de los principios indubio pro operario y iuria novit curia, ya que al verificar el caso es necesario observar la regulación más favorable al trabajador, la cual en este asunto es la mencionada ley 5 Ibid. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) a la que justamente se remite la propia Ley 91 de 1989.

Que por esa misma razón se permite la compatibilidad de la prestación con el salario, esto es, por ser un docente afiliado al FOMAG a quien no se le exige el retiro definitivo del servicio para acceder a estos derechos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de julio de 20226 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

La parte demandada7 expresó que, con base en la historia laboral del demandante, y al advertir que se vinculó como docente en propiedad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales deben ser los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 Aseguró que se debe negar la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte, ya que el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 en la que determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho prestacional de los educadores, en su cálculo solamente se deben tener en cuenta aquellos emolumentos objeto de cotización. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Deberá resolver la Subsección si, de conformidad con lo expresamente solicitado en vía administrativa y en la demanda, al demandante le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con base en la Ley 33 de 1985 en lugar de la Ley 100 de 1993 como le fue otorgada, a fin de que esta sea calculada en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotizaciones durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, y con efectividad desde esa misma fecha; o si lo propio debería analizarse conforme a la Ley 71 de 1988 en virtud de los principios in dubio pro operario y iura novit curia.

Marco normativo y jurisprudencial 6 Ver índice 5 de SAMAI. 7 Ver índice 4 de SAMAI. 8 Ver índice 12 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) Acerca de la determinación del régimen pensional aplicable a un docente en virtud de su primera fecha de vinculación al servicio educativo Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,9 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto, tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo,10 tal como acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional del educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014- CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 10 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.

Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones del maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado como docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,11 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía el maestro de pensionarse con una regulación más favorable.

Resolución del caso concreto Previo a resolver el fondo del asunto la Sala destaca que, solamente al momento de interponer el recurso, la parte apelante advirtió que en virtud de su primera vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable como verdadero régimen pensional para reconocer y liquidar su prestación el previsto en la Ley 71 de 1988 luego de haber acumulado aportes tanto del sector privado como del público en calidad de docente.

Sin embargo, lo cierto es que al revisar tanto el trámite en vía administrativa que dio origen al acto demandado, así como la demanda y todo lo debatido en primera instancia, se concluye que el reclamante siempre planteó como pretensión y sustento de la misma la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985, mas no de la primera norma en mención, aun a pesar de que en los hechos indicó que había realizado cotizaciones derivadas de contratos de trabajo con particulares y de sus vinculaciones con el magisterio oficial.

Lo expuesto implica que, en virtud de los principios de justicia rogada y congruencia, donde la legalidad de los actos se analiza conforme a los argumentos de anulabilidad que exponga la parte actora, se vuelve improcedente analizar el cambio de régimen para el reconocimiento de su prestación con base en la Ley 71 de 1988, ya que, en sede administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y ahora en el curso de la primera instancia de este litigio, el enfoque de la discusión se centró en establecer si la pensión debía concederse en virtud de los preceptos de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 100 de 1993 en razón de la primera fecha de vinculación del actor como maestro estatal.

Al revisar los argumentos de la apelación, se advierte que el demandante acude a los principios iura novit curia e indubio pro operario para asegurar que aun en los 11 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) casos de inconsistencias en la indicación del régimen aplicable, el juez debe preferir el más favorable y que se ajuste a la realidad de cada solicitante.

Sin embargo, la aplicación de estos preceptos también tiene que ser sometida a la ponderación respecto de otra garantía que en este caso es de carácter fundamental y ambivalente, como lo es el derecho al debido proceso que se predica no solo de la parte accionante, sino también de la demandada por tratarse del sustento esencial para el desarrollo en derecho de las actuaciones administrativas y judiciales.

Por lo mismo, al no haberse dado la oportunidad a la parte accionada de verificar la situación jurídica reclamada bajo los preceptos de la mencionada Ley 71 de 1988, la Sala estima que al asumir la flexibilización en los presupuestos de la congruencia y la justicia rogada se vulnerarían los principios de decisión previa, autotutela de la administración, debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva si en este nuevo escenario se sorprendiera a dicho extremo procesal, e incluso al tribunal de origen con un litigio diferente al que fue materia de análisis y pronunciamiento.12 Ahora, si bien se ha permitido de manera excepcional que el juez efectúe exámenes de oficio sobre el marco jurídico aplicable a un caso cuando la parte demandante no haya estructurado acertadamente sus pretensiones, o las normas violadas y el concepto de violación que las fundamenta, ello se ha contemplado exclusivamente en los eventos donde se vea amenazado o vulnerado un derecho fundamental de inmediata protección, lo cual no ocurre en la presente controversia en la medida en que el actor ya tiene reconocida la pensión de jubilación que debe estar devengando, solo que liquidada con un régimen que este estima equivocado.

Definido lo anterior, basta con recordar que el régimen de reconocimiento y liquidación pensional de los docentes se define en virtud de la fecha de vinculación con anterioridad o posterioridad a la de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril 2019. Para el efecto, deberá acudirse inicialmente a la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) del 10 de enero de 2020 generada por la Secretaría de Departamental de Educación del Vichada,13 con el que se concluye que el actor fue nombrado por dicha entidad para desempeñarse como docente oficial territorial desde el 18 de agosto de 1978 hasta el 20 de enero de 1979.

Por otra parte, la entidad demandada reconoció una pensión ordinaria de jubilación al demandante en virtud de la Resolución 6067 del 3 de noviembre de 2020,14 12 Posición sostenida por esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2017, radicado 11001 03 26 000 2016 00052 00, y en providencia de esta Subsección del 27 de marzo de 2025 dictada dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00786-02 (1505-2020). 13 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI. 14 Ibid.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) aplicando directamente el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, al advertir y reconocer el mencionado tiempo de servicio, pero bajo el entendido de que como este tuvo interrupciones, solo era válido el último nombramiento efectuado el 24 de enero de 2006, el cual es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tesis que fue respaldada por el tribunal de origen para negar las pretensiones.

Aun así, la parte accionada nunca ha puesto en duda la existencia y ejecución de ese primer vínculo como educador oficial, pues lo tuvo en cuenta como tiempo acumulado de servicio al momento de conceder el derecho, y, en todo caso, no contestó la demanda ni ha intervenido a lo largo de la actuación para plantear algún argumento de defensa para haber adoptado dicha decisión con base en tal marco normativo.

Lo expuesto significa que, al no existir controversia acerca de la labor ejercida materialmente por el reclamante como docente, se puede tener demostrado el hecho de que inició su labor bajo tal calidad el 18 de agosto de 1978, fecha que definitivamente es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y que puede valorarse sin discusión ya que se originó en virtud de una relación legal y reglamentaria que sin dudas es procedente para establecer el régimen en materia pensional como se fijó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Se concluye entonces que, contrario al análisis de la entidad demandada y del juez de primera instancia, conforme a las reglas de esta providencia era dable verificar la situación jurídica del apelante de acuerdo con las previsiones del artículo 81 de dicha norma, las cuales habilitan la posibilidad de tener en cuenta la regulación anterior contenida en los artículos 2.º, parágrafo y 15 numeral 2.º de la Ley 91 de 1989, disposiciones que remiten a las normas de los empleados públicos del orden nacional consagradas esencialmente en la Ley 33 de 1985 que es la que expresamente solicita que le sea aplicada, mas no en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Advertido este punto, debido a la pretensión y sustento que el mismo actor formuló en su demanda, se debe estudiar su pensión con base en la aludida Ley 33 de 1985, por lo que, del material probatorio se corrobora que, en todo caso, no había consolidado su derecho prestacional conforme a las exigencias de dicho régimen, porque: i) si bien acreditó 55 años de edad el 20 de noviembre de 200515; ii) de la sumatoria de los tiempos servidos como empleado público, que son solo los de docente mediante vínculos legales y reglamentarios y a través de órdenes de 15 Según la copia de la cédula de ciudadanía visible en el expediente digital, el actor nació el 20 de noviembre de 1950.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) prestación de servicios en interinidad hasta la fecha de la reclamación administrativa,16 se observa que este no acreditó 20 años de labor exclusivamente oficial, que son los requeridos para obtener una pensión ordinaria de jubilación prevista en la mencionada norma, ya que, al 21 de agosto de 2019 que es la fecha de expedición del último certificado de información laboral que indica que seguía activo, solo tendría acumulados 16 años, 4 meses y 10 días de trabajo oficial.17 En consecuencia, dado que el recurrente no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con base en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fue lo que había solicitado tanto en vía administrativa como judicial, efectivamente deben negarse sus pretensiones en procura de que mantenga el reconocimiento que ya tiene efectuado por parte de la entidad demandada para no afectar su situación actualmente consolidada.

Estos argumentos son suficientes para confirmar el fallo apelado, pero por las razones expuestas en la presente providencia. Condena en costas de segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202118 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, 16 Sin tener en cuenta los períodos acumulados y aportados a Colpensiones mediante contratos de trabajo de naturaleza privada, tal como el mismo reclamante lo solicitó expresamente en su demanda al haber pedido en su pretensión segunda, literal D, que dichos tiempos no sean tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento pensional.

(Ver folio 15). Ahora, sí serán computables los lapsos de labor como educador mediante OPS, ya que sobre los mismos no hay discusión por parte de la entidad demandada, tanto así que los aceptó expresamente para contabilizarlos al momento de proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional actualmente demandado, y, en todo caso, pese a no estar aportados los contratos, lo cierto es que estos están debidamente demostrados por medio del certificado de tiempo de servicio del 7 de julio de 2015 (folios 10 a 11), el cual cumple con todos los presupuestos necesarios para ser un documento idóneo que acredita lo que este consigna, pues no solo fue emitido por la propia entidad contratante, sino que, además, lo hace en cumplimiento de la Circular 004 del 6 de junio de 2003 del Archivo General de la Nación y Departamento Administrativo de la Función Pública, esto es, respaldado en la documentación propia del expediente de historia laboral de la actora, especificando todos los datos necesarios de los vínculos como los extremos temporales y las instituciones educativas donde se prestó el servicio. 17 Para el efecto se realizó el siguiente cálculo: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 18/08/1978 20/01/1979 0 5 2 18/07/1980 17/05/1982 1 9 29 20/04/1983 17/06/1983 0 1 28 18/07/1983 31/10/1983 0 3 13 30/10/2001 30/11/2001 0 1 0 24/01/2006 21/08/2019 13 6 28 TOTAL 14 + 2 = 16 AÑOS 25 + 3 = 28 MESES (2 AÑOS Y 4 MESES) 100 (3 MESES Y 10 DÍAS) 18 ARTÍCULO 47.

Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00107-01 (3164-2022) no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones, pero por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia a la parte apelante.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente