CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA TESIS: SE CONFIRMA PROVIDENCIA QUE DENEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ACUSADO.
NO SE ACREDITÓ QUE LA OCUPACIÓN ALEGADA PARA LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN SE HUBIESE DADO ANTES DE LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO LEY 902 DE 2017. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 26 de octubre de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META1, que denegó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
I-.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El ciudadano JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, “Por la cual se resuelve una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y se ordenan otras actuaciones”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; y del acto ficto o presunto que “se consolidó producto del silencio administrativo negativo de la parte demandada al no responder dentro de los términos legales el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 6915 del 2020 y con el cual se agotó la vía gubernativa”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que cumple con todos los requisitos legales para que se le adjudique el predio denominado “VILLA CAMILA”, ubicado en la vereda El Porvenir, del Municipio de Puerto Gaitán - Meta y se ordene la correspondiente inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 234–8011 de la oficina de Registro de Instrumentos públicos de Puerto López.
I.2. La solicitud de medida cautelar La parte actora en escrito separado de la demanda solicitó decretar las siguientes medidas cautelares: “[…] 1. Suspender provisionalmente los efectos de la resolución número 6915 del 13 de agosto del 2020 emitida por la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo. 2.
Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que se mantenga la situación fáctica de ocupación y explotación económica que viene desarrollando el demandante JOSE ORLANDO CARABALI RIVERA sobre el predio “VILLA CAMILA” ubicado en la Vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo […]”.
Manifestó que deben suspenderse provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, toda vez que el acto acusado desconoció que la solicitud de adjudicación del predio “VILLA CAMILA” fue radicada el 16 de marzo de 2016, por lo que, conforme con lo previsto en los artículos 273 y 814, parágrafo 1°, del Decreto 3 “ARTÍCULO
27. SOLICITUDES EN PROCESO. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. […]
PARÁGRAFO. Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias”. 4 “ARTÍCULO
81. ACTUACIONES PROCEDIMENTALES EN CURSO. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este. […]
PARÁGRAFO 1. Los procedimientos y 4 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 902 de 20175, su petición debía ser resuelta teniendo en cuenta los parámetros y condiciones previstas en la Ley 160 de 19946.
Expuso que la medida cautelar es procedente, toda vez que al ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS abstenerse de cualquier acto frente al predio “VILLA CAMILA”, salvaguarda sus derechos fundamentales amparados por las sentencias SU-426 de 2016 y T-00024 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional y el Juzgado del Circuito de Familia de Puerto López, respectivamente, hasta tanto se defina el proceso de la referencia. Señaló que en caso de no accederse a la medida se habilitaría la posibilidad material y jurídica de que la demandada recuperara el predio objeto de la controversia, lo cual le causaría un perjuicio representado en la interrupción del tiempo de ocupación y la afectación de los derechos que le asisten sobre el mencionado predio. actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente decreto ley.
Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este”. 5 “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras” 6 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones” 5 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en auto de 26 de octubre de 2021, denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, al considerar que del análisis del acto demandado y su confrontación con los artículos 27 y 81 del Decreto 902 de 2017 no se lograba establecer de manera inicial que tales disposiciones fueran trasgredidas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Manifestó que en la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020 se explicó con claridad que si bien el artículo 27 del Decreto 902 de 2017 dispone que en los casos de ocupaciones iniciadas con anterioridad al 29 de mayo de 2017 las adjudicaciones pueden ser resueltas conforme a lo previsto en la Ley 160 de 1994, en aplicación del principio de favorabilidad, en todo caso la ocupación debía realizarse de manera regular, circunstancia que no ocurría en el caso concreto.
Resaltó que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-426 de 2016, debía adelantarse la recuperación material de los bienes inmuebles que hacen parte del predio de mayor extensión denominado “EL PORVENIR”, sobre el que recae 6 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un conflicto de tipo humanitario caracterizado por el desplazamiento del que fueron víctimas los primeros ocupantes de dicho terreno. Expuso que de la revisión del acto demandado se desprendía que la demandada sí tuvo en cuenta la normativa prevista en la Ley 160 y en el Decreto 902 de 2017 al momento de resolver sobre la adjudicación de baldío presentada por la parte actora.
Agregó que tampoco había lugar a decretar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que la parte actora no acreditó siquiera sumariamente los perjuicios que afirma le fueron ocasionados por la expedición del acto demandado. III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta en el análisis de procedencia de la medida cautelar todos los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda, los cuales demuestran que debían suspenderse provisionalmente los efectos de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020. 7 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que en la demanda se explicó la vulneración del artículo 40 del Decreto Ley 902 de 2017, toda vez que la ANT no ha “[…] identificado el predio como ubicado en una zona focalizada, no se ha señalado el número de la matrícula, y menos se ha inscrito esta medida en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente (Puerto López – Meta), condición o calidad y requisito para que sea oponible a terceros […]”.
Que, asimismo, en el concepto de violación se explicó que no es cierto que exista jurídicamente el predio “EL PORVENIR” y las razones por las que no es aplicable al caso concreto el artículo 56 de la Ley 160. Afirmó que, contrario a lo expuesto en por el Tribunal, no es aplicable el Decreto Ley 902 de 2017 a la solicitud de adjudicación del predio “VILLA CAMILA”, debido a que el INCODER, a través de la Resolución núm. 6423 de 2014, revocó las titulaciones anteriores de adjudicación del terreno baldío «El Porvenir», por lo que las mismas “dejan de tener vigencia y no producen, ni han producido, por tanto, efecto alguno”, de manera que, en su criterio, el predio en cuestión sí corresponde a un baldío que no puede tenerse como indebidamente ocupado. 8 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, además, no está demostrada la ocupación indebida del predio en los términos del artículo 74 de la Ley 160, por lo que no puede tenerse por cierta dicha circunstancia por parte del Tribunal.
Agregó que debe accederse al decreto de la medida cautelar, pues “la consumación del despojo por parte del Estado a través de la ANT hace nugatorios los efectos de la sentencia en este proceso ante una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda”. Finalmente, el recurrente manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso habida cuenta que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la segunda medida cautelar pedida, consistente en que se “que se mantenga la situación fáctica de ocupación y explotación económica que viene desarrollando el demandante JOSE ORLANDO CARABALI RIVERA sobre el predio “VILLA CAMILA” ubicado en la Vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 9 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el numeral 5 del artículo 2437 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
Comoquiera que en el caso bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) numeral 2 del artículo 125 del CPACA.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 10 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022- 00. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 11 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201511: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).12 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 12 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: 13 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 202113, la Sala indicó: 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, C.p. Oswaldo Giraldo López. 14 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”14.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202015, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” La medida cautelar consistente en mantener o restablecer la situación jurídica al mismo estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante 14 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” 15 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la medida cautelar consistente en mantener o restablecer la situación jurídica al mismo estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, la Sección Primera, en providencia de 16 de marzo de 202316, se pronunció en el siguiente sentido: “[…] 42.
Tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina especializada, esta medida cautelar es de carácter conservativa, en tanto propende porque se mantenga o restablezca una situación o condición al mismo estado en que se encontraba antes de que se produjera el hecho o acto vulnerante o amenazante. 43. Así las cosas, esta medida consiste en una obligación «de hacer» o «de no hacer», pues la parte contra la que se dirige la medida cautelar debe realizar acciones tendientes a volver las cosas a su estado anterior o, en su defecto, dejar de realizar las acciones que están modificando injustificadamente una situación jurídica previa que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, hasta tanto se decida el fondo de la controversia. 44.
El numeral 1° del artículo 230 de la Ley 1437 consagró expresamente este tipo de cautela, en los siguientes términos: «[…]
ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. (…)
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso identificado con el núm. Único de radicación 50001-23-33-000-2021-00201-01;
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente […]» (negrillas del Despacho) 45.
En síntesis de lo expuesto, es válido colegir que esta tipología de cautela busca, de forma temporal y accesoria, la adopción de una conducta conservativa que evite una sentencia nugatoria mientras la autoridad judicial adelanta el trámite procesal y adopta la decisión definitiva […]”. Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares deprecadas por la parte actora.
El caso concreto El actor pretende la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, “Por la cual se resuelve una solicitud de adjudicación de baldíos dentro del predio de mayor extensión denominado El Porvenir, ubicado en el municipio de Puerto Gaitán, Meta y se ordenan otras actuaciones”, expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS; y que se ordene a la demandada que “se mantenga la situación fáctica de ocupación y explotación económica que viene desarrollando el demandante JOSE ORLANDO CARABALI RIVERA sobre el predio “VILLA CAMILA” ubicado en la Vereda El Porvenir del 17 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo”.
La Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020 resolvió: “[…] RESOLUCIÓN 6915 DE 2020 (13 AGO 2020) “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS DENTRO DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO EL PORVENIR, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN, META Y SE ORDENAN OTRAS ACTUACIONES” LA SUBDIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRAS EN ZONAS FOCALIZADAS DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar el NO INICIO de la segunda fase de la parte administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad para el reconocimiento de derechos de propiedad rural y, en consecuencia, negar las solicitudes de adjudicación presentadas por el señor JOSÉ ORLANDO CARAVALÍ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.385.776, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la presente actuación con destino a la Subdirección de Procesos Agrarios, a La Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y a las demás dependencias que correspondan, para que en marco de sus funciones adelanten los procedimientos administrativos para llevar a cabo la recuperación material del área ocupada indebidamente por parte del señor JOSÉ ORLANDO CARAVALÍ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.385.776 o quien funja como ocupante actual, sobre el terreno ubicado en el predio de mayor extensión conocido actualmente como El Porvenir, municipio de Puerto Gaitán, Meta, de acuerdo con las 18 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características contenidas en el numeral 2.1.2. del presente acto, y, en todo caso, sobre el área sobre la que actualmente se ejerza la ocupación en los términos señalados dentro del presente acto.
PARÁGRAFO PRIMERO: Solicitar al ocupante del área en cuestión para que, a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, restituya voluntariamente el lote de terreno indebidamente ocupado a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, en su condición de entidad administradora de las tierras baldías de la Nación, lo que posibilitaría la asignación del puntaje adicional en el RESO de acuerdo a la Resolución 740 de 2018 y las normas que la modifican, adicionan o sustituyan.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si el ocupante se negara a realizar la entrega voluntaria de los terrenos baldíos indebidamente ocupados, la Agencia Nacional de Tierras – ANT continuará con el procedimiento administrativo para la recuperación material de baldíos, para lo cual podrá solicitar la intervención de la autoridad de policía en los casos que se requiera.
ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia del presente acto administrativo a la Subdirección de Sistemas de la Información para que SUSPENDA el ingreso al Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO del señor JOSÉ ORLANDO CARAVALÍ RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.385.776, hasta tanto se resuelva la condición de indebida que recae sobre la ocupación ejercida, o se suscriba el acuerdo de regularización correspondiente, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Notificar el contenido de este acto administrativo al señor JOSÉ ORLANDO CARAVALÍ RIVERA, de conformidad con lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de ser el caso, por medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en Decreto 491 de 2020.
En el evento en que la notificación no pueda llevarse a cabo a través de medios electrónicos, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese el contenido del presente acto administrativo al Agente del Ministerio Público Agrario, y a los demás interesados, si los hubiere, por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en Decreto 491 de 2020. En el evento en que la notificación no pueda llevarse a cabo a través de medios electrónicos, se seguirá el procedimiento previsto en los 19 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 48 del Decreto Ley 902 de 2017.
ARTÍCULO SEXTO: Informar que contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante esta Subdirección y en subsidio el de apelación ante el Director de Acceso a Tierras de la ANT dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 22 y 23 del Decreto 2363 de 2015.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Informar del contenido el presente acto a las entidades que hacen parte de la Mesa Interinstitucional de seguimiento al cumplimiento de la sentencia SU-426 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, y, en especial, a la Defensoría del Pueblo, a la Oficina del Inspector de la Gestión de Tierras, al Ministerio de Defensa Nacional, al Municipio de Puerto Gaitán y demás autoridades que se considere pertinente, a fin de activar las actuaciones que permitan el normal desarrollo de los procedimientos de que trata el presente acto administrativo.
Lo anterior con base en el mecanismo del Sistema de Alertas Tempranas.
ARTICULO OCTAVO: Librar los oficios que correspondan.
ARTÍCULO NOVENO: Una vez ejecutoriada, archivar las solicitudes de adjudicación de que trata el presente acto.
ARTÍCULO DÉCIMO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria […]”. En la solicitud de la medida cautelar, el actor invocó como vulnerados los artículos 27 y 81, parágrafo 1°, del Decreto Ley 902 de 2017, cuyo tenor disponen: “[…] Artículo 27. Solicitudes en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación. 20 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen establecido en la Ley 160 de 1994, no se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios.
A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley.
Parágrafo. Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como sus normas reglamentarias. (…) Artículo 81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en este.
Sin embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Parágrafo 1. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del presente 21 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto ley.
Los procedimientos y actuaciones administrativas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido en este. Parágrafo 2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de decretar una nulidad en los términos de la ley […]”.
En el presente caso la parte actora solicita suspender los efectos del acto acusado, por violación de los artículos 27 y 81, parágrafo 1°, del Decreto Ley 902 de 2017, toda vez que la solicitud de adjudicación del predio “VILLA CAMILA” no fue resuelta en los términos de la Ley 160 de 1994. Asimismo, estima que hay lugar a acceder a las dos medidas cautelares solicitas, con el fin de evitar el perjuicio irremediable que se ocasionaría al interrumpir su situación de ocupación del predio objeto de litigio.
Para el a quo, a partir del análisis del acto demandado y su confrontación con los artículos 27 y 81 del Decreto 902 de 2017, no se logra establecer de manera inicial en el proceso que tales disposiciones fueran trasgredidas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, aunado a que la parte actora no acreditó siquiera 22 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sumariamente los perjuicios que afirma le fueron ocasionados con la expedición del acto demandado.
El demandante, en su recurso de apelación, asegura que: i) el Tribunal al momento de estudiar la solicitud de medida cautelar no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda; ii) el acto demandado trasgredió los artículos 27 y 81, parágrafo 1°, del Decreto Ley 902 de 2017; y iii) el a quo omitió pronunciarse sobre la medida cautelar consistente en que “se mantenga la situación fáctica de ocupación y explotación económica que viene desarrollando el demandante JOSE ORLANDO CARABALI RIVERA sobre el predio “VILLA CAMILA” ubicado en la Vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo”.
En lo que tiene que ver con el primer reparo, la Sala advierte que, en escrito separado de la demanda,17 el actor solicitó decretar las medidas cautelares objeto del presente recurso sin hacer referencia alguna a que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el concepto de violación. 17 Expediente digital del Tribunal, índice 2, documento visible a folios 34 a 36. 23 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, le asistió razón al Tribunal al pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en el escrito de medida cautelar, toda vez que ella fue sustentada debidamente en los términos del artículo 231 del CPACA; y, se insiste, en dicho escrito no se hizo referencia alguna a que se tuviera en cuenta otras normas invocadas como trasgredidas en la demanda o su concepto de violación. Ahora, en lo que tiene que ver con la segunda inconformidad del recurrente referente a la presunta trasgresión de los artículos 27 y 81 del Decreto Ley 902 de 2017, la Sección ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto en un caso análogo, en providencia de 16 de marzo de 202318, en el siguiente sentido: “[…] 73.
En lo que atañe a la medida cautelar de suspensión provisional, la parte actora indicó que, en virtud de lo establecido en los artículos 27 y 81 del Decreto Ley 902 de 2017, la solicitud de adjudicación del predio «Ojo de Agua» debió resolverse exclusivamente con los requisitos y exigencias de que trata la Ley 160 de 1994. 74.En el anterior contexto, la Sala encuentra oportuno citar el contenido literal de tales normas, a saber: (…) 75.
De la lectura del citado artículo 27, la Sala advierte que, en efecto, existe un régimen de transición para efectos de la aplicación del Decreto Ley 902 de 2017, en lo que respecta a las solicitudes de adjudicación que se hayan radicado con anterioridad a su expedición; evento en el que la solicitud deberá resolverse conforme con la norma que resulte más 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Proceso identificado con el núm. Único de radicación 50001-23-33-000-2021-00201-01; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favorable al peticionario, es decir, con la Ley 160 de 1994 o con el mencionado decreto ley, según corresponda. 76.
Sin embargo, el referido precepto también es claro al indicar que el régimen de transición únicamente será aplicable cuando se demuestre que la ocupación que da lugar a la eventual adjudicación se dio con anterioridad a dicha normatividad. 77. En lo que atañe al artículo 81, la Sala debe hacer claridad que dicha norma se refiere al régimen de transición, pero en la etapa judicial, es decir, a la sustanciación y resolución de los procesos administrativos especiales agrarios; razón por la que este precepto no resulta aplicable para resolver el fondo de la controversia. 78.
Precisado lo anterior, esta autoridad judicial destaca que uno de los argumentos expuestos en el acto acusado para fundamentar el motivo por el cual no resultaba procedente dar aplicación irrestricta a la Ley 160 de 1994 en el caso del señor Barney Sorza Guzmán, se encuentra asociado a que la ocupación alegada por dicho sujeto respecto del predio «El Ojo de Agua» -desde el 1° de febrero de 2010 y hasta antes de que se expidiera la Resolución No. 6423 de 2014- se dio cuando el citado terreno se encontraba ilegítimamente ocupado y adjudicado a particulares. 79.
En consecuencia, tal permanencia o explotación de este terreno no se dio en condiciones de ocupación sino de posesión, ya que el predio se encontraba en ese momento bajo la titularidad de otras personas. 80. Del mismo modo, y en lo que atañe a la ocupación alegada después de la expedición de la Resolución No. 6423 de 30 de julio de 2014, la ANT explicó que no era procedente reconocerla, comoquiera que, como consecuencia de la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicación dadas en el pasado sobre dicho terreno, este retornó a la administración del Estado bajo la condición de «bien baldío reservado», tal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 160 de 1994, norma del siguiente tenor: (…)
ARTICULO 67. (…) En caso de existir áreas que excedan el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecidas para las tierras en el municipio o 25 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co zona a estas áreas se les dará el carácter de baldío reservados, susceptibles de ser adjudicados a otros campesinos. (…) El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las adjudicaciones solo podrán hacerse con base en producciones forestales o de conservación forestal, agrícolas o de ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la zona correspondiente, las características de estas últimas.
(…) Parágrafo 2°. Los terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres. 81. Así las cosas, esta Sala de Decisión evidencia que, en esta etapa preliminar del proceso, no se encuentra demostrado que exista una vulneración los artículos 27 y 81 del Decreto Ley 902 de 2017, por cuanto la autoridad administrativa demandada efectivamente analizó y tuvo en cuenta el contenido de tales preceptos al momento de proferir el acto demandado, cosa distinta es que haya considerado que no se podía dar aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 27 de esta disposición normativa, en razón a que no se acreditó que la ocupación alegada se hubiese dado antes de la expedición del Decreto Ley 902 […]”.
(Resaltado fuera del texto original) En esa oportunidad, la Sala señaló que de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017 quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición de dicho decreto y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando se demuestre que la ocupación se dio con anterioridad a la expedición de la referida norma.
En esta ocasión, la Sala prohíja las anteriores consideraciones por 26 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser enteramente aplicables al caso concreto, habida cuenta que el acto acusado da cuenta que la autoridad administrativa demandada efectivamente analizó las disposiciones que se estiman infringidas, pero estimó que no se podía dar aplicación al régimen de transición que ahora reclama el demandante, en razón a que no se acreditó que la ocupación alegada se hubiese dado antes de la expedición del Decreto Ley 902.
En efecto, de la Resolución núm. 6915 de 13 de agosto de 2020, acusada, se extrae: “[…] La presente solicitud no puede ser tramitada bajo las reglas procedimentales vigentes al momento en que inicio la ocupación deprecada, esto es, la Ley 160 de 1994, toda vez que para la aplicación de la figura de transición de que trata el artículo 27 del Decreto Ley 902 de 2017, es necesario que la ocupación demostrada sea de aquellas que pueden dar lugar a una posible adjudicación, situación que como se advirtió, no ocurre en el caso bajo estudio.
Así las cosas, aun cuando la ocupación alegada tuvo inicio en vigencia del procedimiento de adjudicación contenido en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias; debido a que la ocupación ejercida por el solicitante es de las consideradas como indebidas, no es posible aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994 para la adjudicación de este tipo de bienes, sino que, por el contrario, se debe hacer uso del Procedimiento Único contenido en el Decreto Ley 902 de 2017[…]”.
(Resaltado fuera del texto original) Es decir, que la Resolución censurada explicó las razones fácticas y jurídicas que hacían improcedente la aplicación exclusiva de la Ley 27 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 160 de 1994 al caso del señor CARABALÍ RIVERA, por lo que, en principio, es dable concluir que no se evidencia la vulneración alegada por el demandante.
En lo que tiene que ver con la inconformidad de la parte actora referente a que el Tribunal no resolvió sobre la solicitud de medida cautelar consistente en que “se mantenga la situación fáctica de ocupación y explotación económica que viene desarrollando el demandante JOSE ORLANDO CARABALI RIVERA sobre el predio “VILLA CAMILA” ubicado en la Vereda El Porvenir del municipio de Puerto Gaitán, hasta tanto se resuelva de fondo el presente proceso administrativo”, la Sala advierte que el a quo sí se pronunció sobre este asunto en el siguiente sentido: “[…] Aunado a lo anterior, como en el sub lite se adelanta por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que la solicitud de medida cautelar no cumple con el requisito exigido en la parte final del primer inciso del artículo 231 del CPACA, toda vez que no se observa probada la existencia de los perjuicios alegados por la parte demandante, pues tanto en la demanda como en la solicitud de medida cautelar se limita a afirmar que estos se ocasionan, pero no se aporta prueba alguna para corroborar su dicho, al menos sumariamente.
Bajo ese panorama, según lo ha señalado el Consejo de Estado, en apoyo de un pronunciamiento de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable debe ser inminente, grave, que, además, requiera de medidas urgentes e impostergables. Para la parte actora, la no suspensión del acto administrativo demandado terminaría con la ocupación y explotación económica que viene desarrollando sobre el predio ´VILLA CAMILA que, en su criterio, es de su propiedad y no del Estado; sin embargo, 28 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como en el sub examine apenas está en discusión la legalidad de los actos que iniciaron tal procedimiento y teniendo en cuenta que lo concerniente a la propiedad de ese predio en cuestión es un debate que todavía debe darse durante dicho procedimiento administrativo hasta antes de su culminación, se evidencia que no se cumple la condición del artículo 231.4, literal a), del CPACA, consistente que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable.
En resumen, la solicitud de medida cautelar realizada por el actor tiene como fundamento la supuesta violación directa del contenido legal descrito en la constitución, la Ley 160 de 1994 y el decreto ley 902 de 2017, entre otros, aduciendo la no observancia de los requisitos señalados en dichas normas por parte de la ANT, discusión que centra el objeto de la litis sin que de la misma se evidencie una violación flagrante y claramente contradictoria entre el acto demandado y la norma en mención. Por lo anterior, encuentra el Despacho que la solicitud presentada por el demandante amerita que se continúe con el trámite del proceso y la Corporación al pronunciarse de fondo dirima lo aquí pedido […]”.
Por lo anterior y comoquiera que el Tribunal sí se pronunció sobre la medida cautelar pedida por la parte actora, tampoco hay lugar a revocar el auto recurrido por el motivo alegado. Finalmente, respecto de los perjuicios alegados por el demandante, la Sala reitera la posición adoptada en el auto de 16 de marzo de 202319 en el que se sostuvo que esta instancia procesal no es la pertinente para reconocer o no su existencia que se pretende 19 La providencia sostuvo: “109.
Adicionalmente, y comoquiera que el tema de los perjuicios alegados por el aquí demandante serán objeto de prueba en el transcurso del proceso -en ese sentido la parte actora aportó un dictamen pericial encaminado a demostrar los mismos-, corresponderá al fondo de la controversia dilucidar dicho aspecto. Así las cosas, la Sala no encuentra procedente, esta instancia inicial del proceso, el reconocimiento de los citados perjuicios, máxime cuando tampoco se encontró demostrada la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda y en el escrito de suspensión”. 29 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar a través de un dictamen pericial, toda vez que ello será estudiado en la sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. Siendo ello así, la Sala estima que de un estudio preliminar del acto acusado y las disposiciones superiores invocadas como vulneradas, no emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, razón por la cual se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el proveído recurrido, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. 30 Radicación número: 50001-23-33-000-2021-00229-01 Actor: JOSÉ ORLANDO CARABALÍ RIVERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.