Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar Demandado: Luz Madys Fuentes Fernández y otros Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 1.
Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el departamento de Bolívar, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 288 del 9 de junio de 2020, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de unas diferencias salariales dejadas de cancelar a favor de un grupo de funcionarios activos de la Secretaría de Salud departamental. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto proferido el 11 de febrero de 1 En adelante CPACA 2 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Precisó que «en el sub judice, si bien con la demanda no se persigue expresamente el restablecimiento del derecho subjetivo de la actora; dicho restablecimiento se produciría automáticamente, de ser anulada la resolución demandada; en la medida, en que con ello se exoneraría a la actora de desembolsar la suma correspondiente a el (sic) pago de las diferencias salariales dejadas de cancelar a favor de un grupo de funcionarios activos de la Secretaría de Salud Departamental (sic), y cuya orden de pago está contenida en el acto demandado». ii) Continuando con tal línea argumentativa, consideró que no resulta procedente hacer uso del medio de control de nulidad simple por lo que procedió, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 del CPACA, a adecuar la demanda, ajustándola a la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 ejusdem. iii) Por último, indicó que se evidenciaba que el medio de control se presentó por fuera de la oportunidad legal, dado que la resolución demandada fue expedida el 9 de junio de 2020 y por ende la entidad tenía hasta el 10 de octubre de 2020 para interponer la demanda, la cual fue presentada hasta el 11 de noviembre de 2021, es decir, 1 año y 5 meses después de vencido el término establecido en el artículo 164, numeral 2. °, literal d); del CPACA. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente forma: i) El a quo incurrió en un error al considerar que el trámite que se le debía dar a la demanda era el correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de simple nulidad, lo anterior, por cuanto de la nulidad de la resolución demandada no se deriva restablecimiento alguno, dado que si bien 2 Índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar dicho acto administrativo reconoció y ordenó el pago de unas diferencias salariales dejadas de cancelar a favor de un grupo de funcionarios de la Secretaría de Salud departamental, dichos valores no han sido cancelados y por ende «al no haber efectuado erogación alguna no es posible volver las cosas al estado anterior». ii) De conformidad con lo anterior, preciso que «si se declara la nulidad del acto acusado, no deviene un consecuencial o automático restablecimiento para el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, pues en la actualidad no hay una situación jurídica concreta que materialice un daño o afectación de la cual mi representado debiera predicar un restablecimiento derivado de dicha anulación. En otras palabras, con su nulidad, no se restablecería, automáticamente, un derecho subjetivo». 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si resulta procedente ajustar el trámite de la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aún cuando los valores que fueron reconocidos en el acto acusado no han sido cancelados por la entidad. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular; y ii) solución del caso concreto. 2.2.
La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular El artículo 137 del CPACA prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 4 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (Negritas fuera del texto) En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento automático del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA. 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine3: i) El 9 de junio de 2020, el secretario de salud de Bolívar profirió la Resolución 288 de 2020 «por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas diferencias salariales dejadas de cancelar a favor de funcionarios activos de la Secretaría de Salud departamental». ii) El 6 de mayo de 2021, el departamento de Bolívar, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por intermedio de apoderado, presentó demanda, mediante la cual solicitó la nulidad de la Resolución 288 de 2020. iii) Pese a que el acto administrativo demandado ordenó reconocer y pagar a 3 La documentación a la que se hace referencia en este acápite se encuentra en el expediente digital, consignado en el índice 2 de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar favor de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Salud, unas diferencias salariales causadas entre enero de 2016 y diciembre de 2019, aún no se ha efectuado pago alguno derivado de esa disposición.4 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: El artículo 137 del CPACA, en su parágrafo, prevé que el juez, cuando advierta que de las pretensiones de la demanda se desprenda un restablecimiento automático, deberá tramitar la demanda según el medio de control señalado en el artículo 138 ibidem, esto es, a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.
En aplicación de tal normativa, en el sub lite, era procedente, como bien lo hizo el tribunal de instancia, adecuar el trámite del medio de control, pues, si bien fue radicado como nulidad, al tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según los argumentos del escrito introductorio y de la naturaleza del acto acusado, en el evento en que prospere la pretensión anulatoria, surge un restablecimiento del derecho de contenido económico, automático, para la entidad demandante.
En efecto, lo que busca el departamento de Bolívar es que el acto censurado deje de producir efectos jurídicos, determinación que, de resultar favorable, conlleva un restablecimiento económico para dicha entidad, tan es así que tanto en la demanda como en el recurso insistió en que aún no ha pagado las sumas allí ordenadas, las cuales comprenden el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales causadas entre enero de 2016 y diciembre de 2019, que, según la tabla elaborada por el secretario de salud de Bolívar, son las siguientes: 4 Información obtenida de la demanda, índice 2 de la plataforma Samai y reiterada en el recurso de apelación que se analiza. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar De acuerdo con lo anterior, el presente asunto sí debía adecuarse al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque, de las pretensiones de la demanda, se desprende el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a favor de la entidad demandada, que consiste en que se abstendrá de pagar las sumas que reconoció a los beneficiarios de dicho acto.
En ese sentido, era forzoso que acudiera a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a cuestionar la legalidad del acto, dentro de los precisos términos establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, y como, en este caso, dejó fenecer la oportunidad judicial para ese efecto,5 se debe concluir que lo que buscó la entidad, al acudir al medio de control de que trata el artículo 137 ibidem, fue omitir el cumplimiento del término fijado para ejercer el mecanismo judicial idóneo, lo que conlleva confirmar la decisión recurrida que rechazó la demanda, en cuanto se configuró la caducidad del medio de control respectivo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 5 Se precisa que en el recurso no se cuestionó el conteo del término que, al respecto, hizo el tribunal de instancia, sino que el objeto de aquel consistía, únicamente, en debatir la determinación de haber adecuado el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se perseguía un restablecimiento del derecho, de ahí que el análisis se circunscribió a ese aspecto y que, por ello, no se profundice sobre la particularidad de dicho conteo. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2021 00692 01 (3923-2022) Demandante: Departamento de Bolívar Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 11 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó la demanda presentada por el departamento de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.