Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00131-00 Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, período 2024-2027. Tema: Elección del director general de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible.
Vicios de nulidad por infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación. Incidencia de la irregularidad frente al acto demandado cuando se trata de elecciones en las que no media el voto popular. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Sigifredo Bedoya Salas, a través de apoderado2 y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 6 de diciembre del 20233, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -en adelante «CORPOAMAZONÍA»- eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general para el periodo institucional del 1º de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.1.2.
Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 2. Narró que el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, mediante el Acuerdo 8 del 27 de septiembre de 2023, estableció el reglamento para la elección del 1 SAMAI. Índice 3. 2El abogado Daniel Alexander Zambrano Zambrano, identificado con la CC 12.746.153 y T.P: 132.194 del CSJ. 3 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 7 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación No. 3 del sistema SAMAI, archivo “DEMANDAPORVENTANILLAVIRTUAL_001IMAGEN10371SAMA(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del 6 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co director general, período 2024-2027, el cual fue publicado el 15 de octubre de dicha anualidad. 3.
Adujo que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, establece que el proceso de selección mencionado es competencia de dicha instancia y debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo. 4. Indicó que en el artículo 40 de los estatutos de la entidad4, en consonancia con lo previsto en el Decreto 1076 de 2015 y el Acuerdo 08 de 20235, se encuentran los requisitos para ser director general de CORPOAMAZONÍA. 5.
Manifestó que se inscribió dentro de las fechas establecidas en el procedimiento eleccionario; sin embargo, fue excluido del mismo a través del informe preliminar de verificación de requisitos, al no tener supuestamente experiencia de al menos un (1) año en temas relacionados con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 6.
Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, presentó sendas reclamaciones con las que aportó las certificaciones que le permitían demostrar con suficiencia el cumplimiento de las funciones relacionadas con dicho requisito, las cuales ejerció por un lapso superior a un año. 7. En respuesta a su petición, el 16 de noviembre de 2023, el ente medioambiental mantuvo su calificación de no admitido al considerar que el señor Sigifredo Bedoya Salas no manifestó, expresamente, que los documentos para acreditar su vinculación laboral en CORPOAMAZONÍA obraban en los archivos de la entidad. 8.
Finalmente, el 17 de noviembre siguiente, se eligió a la demandada como directora general de CORPOAMAZONÍA. 1.1.3. Concepto de la violación 9. A juicio de la parte actora, se configuran las causales de nulidad dispuestas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, referentes a la infracción de norma superior, expedición irregular y falsa motivación, así como el desconocimiento del derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, bajo las siguientes imputaciones: - Término legal para iniciar el proceso de elección del director: Sobre el particular, señaló que el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al primer día del período institucional respectivo; no obstante, el presente comenzó fuera del lapso indicado, esto es, el 27 de septiembre de 2023.
Este vicio, según el dicho del demandante, infringe el principio de legalidad que se concreta en un desconocimiento del debido proceso6. 4 Acuerdo 01 del 2008. 5 Reglamentario del proceso de elección del director (a) general, período 2024-2027. 6 Citó la sentencia que identificó como 00128 de 2016 del Consejo de Estado, sin más detalles.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad: Sostuvo que el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA desconoció el artículo 209 Superior, porque no aplicó los principios de la función pública allí contenidos al resolver la reclamación realizada por el demandante sin analizar los documentos presentados oportunamente y actuó de forma arbitraria descartando su hoja de vida con la que demostró el acatamiento de los requisitos del empleo.
De haber revisado la historia laboral, señaló, se hubiere constatado la existencia de «1.- Certificación laboral emitida por MENNAR S.A.S., en el cual se puede verificar que tenía funciones enmarcadas en cumplimiento del Decreto Presidencial 4741 de 2005, “Por el cual se reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral” y la resolución No 0371 de 26 de Febrero de 2009 del Ministerio del AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, “Por el cual se establecen los elementos que deben ser considerados en los planes de gestión de devolución de productos pos consumo de fármacos o medicamentos vencidos”., 2.- Certificación expedida por Calidad Ambiental Ltda. Consultores y Constructores. 3.- Certificado experiencia como secretario de Planeación del departamento del Putumayo. 4.- Certificado de Experiencia expedida por el Instituto Tecnológico del Putumayo. 5.- Servicios Profesionales en temas ambientales en Corpoamazonia».
Desde esa perspectiva, manifestó que, al realizar el proceso de estudio de las reclamaciones, el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA no verificó a fondo los soportes presentados en la oportunidad. - Vulneración del debido proceso: Lo anterior, teniendo en cuenta que su exclusión del trámite electoral se debió a que la entidad no tuvo en cuenta los documentos que reposan en sus archivos, con los que acreditaba la experiencia relacionada con asuntos del medio ambiente, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Decreto 019 de 2012. ´ Además, la convocatoria desconoció el principio de legalidad, al iniciar en el mes de septiembre, esto es, con anticipación al término establecido en el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. - Expedición irregular: Manifestó que el trámite completo se encuentra irradiado por el mencionado vicio, al comenzar el proceso en una fecha que contraría el marco legal (último trimestre) pasando por su exclusión indebida.
Adicional, alegó que este último aspecto trasgrede el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2º del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1075 de 2012, en lo que hace a los requisitos para ser director general. - Falsa motivación: La hizo consistir, en que el acto demandado señala en su motivación que se cumplió el procedimiento indicado por las normas que lo regentan; sin embargo, ello no es así conforme los vicios enunciados previamente.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal 10. En providencia del 13 de diciembre de 2023, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones del director saliente de CORPOAMAZONÍA7, de la demandada8, de la autoridad ambiental9, y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible10.
La agente del Ministerio Público guardó silencio. 11. En decisión del 1º de febrero del corriente año, esta Sección admitió el medio de control de la referencia y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. En relación con este último aspecto, se puso de presente que, si bien se evidenció una irregularidad en cuanto a la evaluación de la hoja de vida del demandante y de la reclamación presentada por aquel en el marco del proceso eleccionario, lo cierto es que no se contaba con elementos de juicio suficientes para establecer la incidencia de dicha circunstancia respecto del acto de elección. 12.
La anterior decisión fue notificada el 5 de febrero del 202411 y se corrió el correspondiente traslado para contestar el escrito inicial, el cual transcurrió hasta el 4 de marzo del corriente año12. 1.3. Contestaciones 13. Durante el término otorgado, se presentaron, oportunamente13, las siguientes intervenciones: 14. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible14.
Resaltó que el proceso de elección del director (a) general de CORPOAMAZONÍA se adelantó de manera autónoma por dicha entidad, sin que la cartera ministerial obre como superior jerárquico o funcional en dicho asunto. Refirió en este apartado, que el artículo 27 de la Ley 99 de 1993 asigna la competencia electoral al consejo directivo y el ministerio sólo ocupa un (1) asiento de los catorce (14) que componen dicha instancia decisoria. 15.
Así mismo, alegó que no tuvo injerencia en la elaboración del acto demandado, por lo que solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva15. 16. A su vez, se pronunció respecto de los hechos del escrito inicial, de lo cual se resalta, en síntesis, lo siguiente: 7 Remitido el 19 de diciembre de 2023, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ. 8 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Albers Steven Salas Obando, identificado con la CC 1.007.548.878 y TP: 403.275 del CSJ. 9 El 11 de enero de 2024, a través del abogado Fabián Alexander Murcia Gasca identificado con la CC 1.083.866.965 y la TP 281.746 del CSJ. 10 El 12 de enero de 2011, a través del abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez identificado con la CC 80.102.122 y la TP: 162.378 del CSJ. 11 A la parte demandante, por estado, tal y como se observa de la actuación 20 y 22 del sistema SAMAI.
A la elegida y demás autoridades interesadas en el proceso, de forma personal, tal y como se registró en la actuación del índice 23 del sistema SAMAI. 12 Informe secretarial de paso al despacho. Actuación 43 del SAMAI. 13 Informe secretaría de paso al despacho. Actuación 43 del SAMAI. 14 SAMAI. Actuación 27. 15 Esta excepción fue resuelta por el despacho conductor del proceso, en providencia del 4 de junio del 2024, obrante en el índice 44 del sistema SAMAI.
La decisión declaró no probada la excepción. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Haciendo referencia a los documentos que soportan el proceso electoral, respecto de los cuales aportó el enlace web en el cual pueden ser consultados16, indicó que el Acuerdo 08 del 27 de septiembre del 2023 fue expreso al consagrar que el trámite iniciaría con la publicación, por una sola vez, del aviso de la convocatoria pública.
Bajo esta perspectiva, no es cierto lo que expone la parte demandante, al alegar que la actuación administrativa empezó en la fecha en que se adoptó el citado acuerdo. 18. Argumentó que el demandante se inscribió como candidato a la posición de director general de CORPOAMAZONIA. Relató que el consejo directivo valoró el cumplimiento de requisitos conforme lo señala el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 201517, norma que fundamentó el informe correspondiente, en el que se consagraron las razones por las cuales se determinó que el accionante no acreditó las exigencias legales para acceder al cargo. 19.
Aceptó que el señor Sigifredo Bedoya Salas presentó reclamación en contra de la anterior determinación, la cual se decidió en forma desfavorable a sus intereses, al confirmar que, las certificaciones laborales aportadas no permiten evidenciar el cumplimiento de la experiencia exigida de un (1) año en asuntos ambientales. 20. Manifestó que la documentación en que se acreditó la condición de secretario de planeación de la Gobernación del Putumayo no contiene una relación de las funciones desempeñadas, por ende, incumplió las exigencias del citado artículo del Decreto 1083 del 2015.
De otra parte, aquellas con las que se pretende acreditar la experiencia docente, no incluyen dicho ejercicio en materias ambientales, por lo que fue contabilizada como experiencia general. 21. En relación con el tiempo laborado en CORPOAMAZONÍA, alegó que, al momento de su inscripción, el señor Bedoya Salas no indicó la existencia de documentos en el archivo de dicha entidad, pues solo ante esa circunstancia era posible contar con la autorización para acceder a aquellos y de esta manera levantar la reserva que consagra el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. 22.
Finalmente, se pronunció respecto de las pruebas documentales aportadas con la demanda y solicitadas por el accionante, para referir que «éstas no pueden ser de recibo, ni mucho menos valoradas, habida cuenta que, de conformidad con lo consagrado en el Código General del Proceso, en ninguna parte se explica cuál es el 16 https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio-electronico#006- convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 17 “ARTÍCULO 2.2.2.3.8.
Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).” Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objeto de las mismas que pueda involucrar una acción u omisión del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MADS» (negrilla propia del texto original). 23.
Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA18. Actuando a través de apoderado judicial19, el órgano electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Citó el marco normativo que rige el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, para concluir la competencia de su representado para elegir al director general. 24.
Frente a los hechos de la demanda, alegó que, mediante oficio DG-1402 del 19 de septiembre del 2023 convocó a la tercera sesión extraordinaria, indicándose en el orden del día como asunto a tratar la «[d]eliberación y aprobación del proyecto de Acuerdo 08 del 2023 “por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director General (…)”»20.
Relató que el 17 de noviembre se llevó a cabo la elección aquí demandada, para lo cual hizo mención del oficio SG-1752 del 10 de noviembre del 202321, que contiene la citación a dicha reunión. 25. Señaló que, de conformidad con lo anterior, especialmente lo dispuesto en el Acuerdo 08 del 2023, el proceso electoral comenzó con la publicación de la convocatoria pública correspondiente22.
Por ello, manifestó que «[e]s totalmente falso; que el proceso de elección se diera inicio con el Acuerdo 08 de 27 de septiembre de 2023, pues como está demostrado bajo las pruebas allegadas por la defensa, se inicia con la publicación de la convocatoria el día 15 de octubre de 2023 y se termina el 17 de noviembre de 2023, con la elección de la directora general, tal como se estipuló en el cronograma publicado con la convocatoria No. 06 de octubre de 2023»23. 26.
En este punto, trajo a colación, a manera de ejemplo, la actuación desplegada por otras corporaciones autónomas, en donde la regulación del proceso de elección del director general se adoptó con anterioridad al término que consagra el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, ello con el fin de demostrar que dicha circunstancia no comporta una irregularidad. 27.
De otra parte, señaló que los días 30, 31 de octubre y 1º de noviembre del 2023, se llevó a cabo la verificación del cumplimiento de requisitos por parte de los candidatos inscritos, para lo cual, se acudió a lo dispuesto expresamente por el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, replicado por el artículo 10 de la convocatoria24.
Resaltó que, por experiencia relacionada con el medio ambiente y 18 SAMAI. Actuación 29. 19 Albers Steven Salas Obando, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.548.878, portador de la tarjeta profesional 403.275 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Aportó los siguientes links: https://drive.google.com/file/d/1yr-9-Ql10Ph8FIypb5r58Zq_SkBkWiuj/view?usp=sharing y https://drive.google.com/file/d/1b6IWwViol3uhdjZP51gS5DLNhmnzXJ_P/view?usp =drive_link 21 Aportó el enlace: https://drive.google.com/file/d/1TOuHivOwmRckYXwq9j1f- TWQVoVD4s_9/view?usp=drive_link 22Aportó el enlace: https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio- electronico#006-convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 23 Aportó enlace: https://www.corpoamazonia.gov.co/index.php/2013-11-01-16-44-09/participacion-de-por-medio- electronico#006-convocatoria-eleccion-director-a-general-2024-2027 24 ARTÍCULO DÉCIMO: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS.
La comisión del Consejo Directivo de que trata el artículo anterior, se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 en concordancia con el artículo 40 de los Estatutos de la Corporación, adoptados mediante el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 001 de 2008, a saber: a. Título profesional universitario. b. Título de formación de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional. c. Experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación Autónoma Regional. d. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la Ley.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los recursos naturales renovables, se entiende la adquirida en la administración pública o en el ejercicio profesional, en alguna de las actividades enlistadas en el acuerdo que fijó las reglas de la actuación administrativa. 28.
Precisado lo anterior, manifestó que no es cierto que el señor Sigifredo Bedoya Salas hubiere acreditado en debida forma su experiencia al momento de la inscripción como candidato, tal y como fue expuesto en el informe dictado por la comisión creada para dichos efectos25. 29. Describió que, en punto de la formación avanzada, se dio aplicación al contenido de los artículos 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 del 2015, así como en relación con la experiencia profesional, lo señalado en los artículos 2.2.2.3.7 y 2.2.2.3.8 del mismo cuerpo normativo.
Manifestó que, en desarrollo de lo anterior, la comisión de verificación correspondiente determinó que ocho (8) de los cuarenta y seis (46) candidatos inscritos, no acreditaron debidamente el cumplimiento de requisitos, entre los que se encuentra el aquí demandante. 30. Precisó que la reclamación del señor Bedoya Salas fue estudiada y analizada entre el 9 y el 10 de noviembre del 2023, siendo la presentación del informe final sobre aquella el 15 del mismo mes y anualidad, en el cual se confirmó la decisión antes referida, lo cual fue debidamente publicado26, citando para ello, in extenso, el contenido de la respuesta dada a la inconformidad del aquí accionante. 31.
Frente a este tema, expresó que las reglas de las convocatorias son de obligatorio cumplimiento para las partes interesadas y para la entidad convocante, aspecto que denota la necesidad de atender aquellas con el fin de garantizar la legalidad del procedimiento. 32. En punto de la experiencia en CORPOAMAZONÍA, resaltó que el demandante no señaló, expresamente, la existencia de dicha documentación en los archivos de la entidad, por lo que no se cumplió con el artículo 7º del acuerdo 08 que contiene las reglas de la convocatoria27. 33.
Presentó la excepción previa de inepta demanda por haberse demandado actos de trámite, así como la relacionada con el indebido desarrollo del concepto de la violación28. 34. Finalmente, refirió las pruebas documentales que aporta, con la indicación del enlace web del cual pueden ser descargadas29, sin solicitar el decreto o práctica de medios de convicción adicionales. 25 https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231103_informe_01.pdf 26https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231116_Informe_respuesta_%20Reclamaciones.pdf - https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231116_Lista_definitiva_elegibles.pdfse 27 ARTÍCULO SÉPTIMO: INSCRIPCIÓN Y RECEPCIÓN DE HOJAS DE VIDA Y DOCUMENTOS SOPORTE.
(…) Así mismo deberá indicar, si es el caso, si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en los archivos de la Corporación en su respectiva hoja de vida, en caso de haber sido o ser funcionario de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – CORPOAMAZONIA, para que sea tenido en cuenta. 28 Esta excepción fue resuelta por el despacho conductor del proceso, en providencia del 4 de junio del 2024, obrante en el índice 44 del sistema SAMAI.
La decisión declaró no probada la excepción. 29 https://drive.google.com/drive/folders/1IcwUGzePX3_RmFEnsqoTgR-AxYuPcYD3?usp=sharing Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
La demandada30. La señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, actuando a través de apoderado judicial31, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En síntesis, presentó iguales argumentos a los expuestos en la intervención del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA y adicionó algunas consideraciones que se presentan a continuación: 36.
Precisó, en punto de la experiencia acreditada por el señor Sigifredo Bedoya Salas, que los documentos aportados no cumplían con las exigencias fijadas en el reglamento de la convocatoria, por lo que señaló frente a cada uno de ellos, las razones para el efecto. 37. En lo demás, reiteró las excepciones de mérito y previas32, así como la relación de pruebas que se presentaron por el apoderado del consejo directivo de la autoridad ambiental. 38.
La Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía33. En relación con el fondo del asunto, el apoderado de la entidad ambiental reiteró los mismos argumentos expuestos por el consejo directivo y la demandada. En punto de las excepciones previas, la denominó como «INEPTA DEMANDA POR CARENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL NO EXISTIR CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA LOS ACTOS ACUSADOS, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN ELECTORAL E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES»34. 1.4.
Auto que dispone el trámite de sentencia anticipada 39. En providencia del 4 de junio del 202435, el despacho conductor del proceso resolvió sobre las excepciones previas planteadas en las contestaciones a la demanda36, así mismo fijó el litigio y decidió sobre las pruebas documentales arrimadas a la actuación, decretando su incorporación. 40.
Finalmente, en consideración a que se encontraron acreditados los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión y proceder a dictar sentencia anticipada. 1.5. Alegatos de conclusión 41. Del demandante37. En su intervención final, el apoderado del accionante solicitó declarar la prosperidad de las pretensiones.
Sobre el particular, reiteró que al interior del proceso se allegaron los elementos de convicción que demuestran la indebida exclusión de su representado en el marco del proceso electoral. 30 Samai. Actuación 30. 31 Albers Steven Salas Obando, identificado con cédula de ciudadanía 1.007.548.878, portador de la tarjeta profesional 403.275 del Consejo Superior de la Judicatura. 32 Estas excepciones fueron resuelta por el despacho conductor del proceso, en providencia del 4 de junio del 2024, obrante en el índice 44 del sistema SAMAI.
La decisión declaró no probada la excepción. 33 SAMAI. Actuación 34. 34 Estas excepciones fueron resueltas por el despacho conductor del proceso, en providencia del 4 de junio del 2024, obrante en el índice 44 del sistema SAMAI. La decisión las declaró no probadas. 35 Índice 44, sistema SAMAI. 36 Las cuales fueron declaradas como no probadas. 37 Índice 54, sistema SAMAI.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. Insistió en que era obligación de CORPOAMAZONÍA revisar la documentación que reposaba en sus archivos y que demuestran la experiencia adquirida como contratista de dicha entidad. 43.
Refirió que se allegó la prueba con la que se comprueba que la autoridad ambiental contaba con la información sobre el particular. Por ello, indicó que se acreditó que no se realizó una valoración objetiva de su experiencia para acceder al cargo, aspecto que da lugar a la anulación de la elección cuestionada. 44. Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible38.
En primer lugar, presentó un extenso marco teórico en relación con la naturaleza de las corporaciones autónomas regionales, así como la participación de su representada al interior del consejo directivo y las normas que regulan la figura del director general de la autoridad ambiental y su forma de elección. 45. Dicho lo anterior, concluyó que «no existen pruebas suficientes, conducentes y pertinentes que demuestren la ilegalidad del Acuerdo No. 09 de 17 de noviembre de 2023 por medio del cual se eligió a la Doctora Argenis Obdulia Lasso Otaya como Directora General de Corpoamazonía para el período institucional del 1° de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027». 46.
CORPOAMAZONÍA39. Se refirió a cada uno de los problemas jurídicos que componen la fijación de litigio, para señalar, en primer lugar, que no se desconoció el término para adelantar el proceso de elección, toda vez que la publicación de la convocatoria, y con ello, el inicio del trámite electoral ocurrió dentro del trimestre anterior al inicio del período institucional 2024-2027. 47.
Seguidamente, manifestó que el demandante no cumplió con la carga impuesta en el acto de convocatoria, referente a indicar que los documentos sobre su vinculación laboral con CORPOAMAZONÍA se encontraban en los archivos de dicha entidad, aspecto que conllevó a que, en sede administrativa, no se accediera al estudio de esa experiencia. 48.
Finalmente, efectuó una relación de los documentos que soportan la realización de cada una de las etapas consagradas en el Acuerdo 08 de 2023, por medio del cual se reglamentó la elección del director general para el período 2024- 2027, para concluir que no le asiste razón a la parte actora al manifestar que el acto demandado está afectado de falsedad en su motivación cuando refiere el cumplimiento de todas las normas que regulan el trámite electoral. 49.
Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA40. Previo a presentar un marco teórico en relación con la competencia de dicha instancia para elegir al director general de la autoridad ambiental, reiteró que, en este caso, se demandaron actos previos no susceptibles de control judicial, así como, trajo de nuevo los argumentos por los cuales considera que no se configuran los defectos expuestos en la demanda, en términos similares a la intervención del apoderado de la entidad. 38 Índice 55, sistema SAMAI. 39 Índice 58, sistema SAMAI. 40 Índice 60, sistema SAMAI.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. De la demandada41. A través de su apoderado, la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya insistió en su petición de negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de ello, hizo referencia a lo probado, para concluir que no se configuran las causales de nulidad endilgadas frente al acto demandado. 51. Reiteró que la adopción previa del acuerdo que reglamentó el proceso electoral no implica que aquel hubiere iniciado por fuera del término de la norma que la parte demandante estima infringida, en tanto es claro que el extremo temporal inicial del mismo se dio con la publicación de la convocatoria. 52.
A su vez, encontró demostrado que el actor no señaló que los documentos relacionados con su vinculación a CORPOAMAZONÍA obraban en los archivos de la entidad y con ello desconoció las exigencias de las reglas del proceso de elección. Finalmente, resaltó que los demás soportes aportados fueron valorados conforme a las normas aplicables y de ellos se concluyó que no era posible demostrar la experiencia en asuntos ambientales. 53.
Sobre este aspecto, señaló que: «Entender que la entidad estaba obligada a consultar los archivos de su entidad 24 o más años atrás, de oficio, por cada participante, so pena de afectar su derecho anti-trámite, es una carga excesiva frente a la mínima exigencia de pedir a cada concursante que simplemente solicite la validación de experiencia en la respectiva entidad, para que la búsqueda sea específica.
De otro lado, permitir que dicha manifestación (la de hacer valer la experiencia que reposa en la entidad) se haga con posterioridad, mediante una reclamación, afecta el derecho a la igualdad frente a los demás participantes pues le otorgaría una oportunidad adicional para adicionar los soportes de su hoja de vida, lo que ciertamente viciaría el concurso». 54.
En cuanto hace a la falsa motivación, refirió que la elección se llevó con completo apego a las normas que la reglamentan, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 55. Finalmente, señaló que en caso de demostrarse una irregularidad en la exclusión del demandante del proceso, ésta no tiene la incidencia suficiente para afectar la decisión cuestionada, en tanto «i) no derivó en una elección restringida, con ausencia de pluralidad de aspirantes; ii) la elección de la demandada contó con amplias mayorías; iii) el Consejo Directivo, que es el que en ejercicio de su autonomía elige discrecionalmente al Director(a) General, avaló la exclusión del demandado; iv) no se objetan las calidades ni la ausencia de cumplimiento de requisitos para optar al cargo por parte de la demandada». 1.6.
Concepto del Ministerio Público42 56. En concepto 2024-NE-06-085 del 28 de junio del 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda de la referencia. 41 Índice 62, sistema SAMAI. 42 Índice 67. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.
En síntesis, consideró que: (i) La elección inició el 15 de octubre del 2023, fecha en la que se publicó la convocatoria, finalizando el 17 de noviembre siguiente. Ante ello, se tiene que se cumplió con el factor temporal que dispone el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008. (ii) Si bien se cumplió con el procedimiento establecido en relación con el artículo 9 del Decreto 019 de 2012, según la regulación del proceso de selección del Director General de CORPOAMAZONÍA, dada la calidad de norma reguladora de todo concurso que obliga, tanto a la administración como a los participantes, «también es claro que la autoridad nominadora dejó de ser consecuente con el principio de eficacia que gobierna los trámites administrativos y, por lo tanto, trasgredió el derecho fundamental del accionado a ser elegido, pues se enteró de la existencia de la documentación de experiencia en la sede de la autoridad ambiental y no procedió con su verificación».
(iii) El demandante sí acreditó haber desempeñado por el término de un año, actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, siendo su exclusión trasgresora de los principios de igualdad e imparcialidad. No obstante, ello no tiene incidencia directa en el acto de elección de la demandada como directora de ese ente autónomo.
(iv) Finalmente, «[n]o se advierte falsa motivación en la designación ARGENIS OBDULIA LASSO OTAYA como Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -CORPOAMAZONÍA-, para el período 2024-2027; por cuanto respecto de ella, no se insinúa siquiera el incumplimiento de los requisitos habilitantes, como tampoco, que el proceso se haya hecho por fuera de los cánones fijados en la Ley 99 de 1993, siendo claro que se cumplió con los preceptos normativos 2.2.8.4.1.21 y 2.2.8.4.1.22 inciso 2, del Decreto 1076 de 2015». 1.7.
Otras intervenciones 58. En memorial del 25 de junio del 202443, la demandada otorgó poder para actuar en representación de sus intereses, al abogado William Alvis Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 12.136.692, portador de la tarjeta profesional 71.411 del Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202144 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de 43 Índice 57, sistema SAMAI. 44 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, esta Sección es competente para decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problemas jurídicos 60. En atención a lo dispuesto en el auto del 4 de junio del corriente año, la presente controversia fue delimitada en los siguientes términos: (…), la controversia gira en torno a establecer si el Acuerdo 9 del 17 de noviembre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA eligió a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como su directora general para el periodo institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, incurre en (i) infracción de norma superior;
(ii) fue adoptado con desconocimiento de los principios de igualdad, imparcialidad y del debido proceso; (iii) fue expedido de manera irregular e incurre en (iv) falsa motivación. 68. Con el fin de resolver lo anterior, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿Desconoció el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA el término establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, el cual establece que el trámite eleccionario debe adelantarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del periodo institucional respectivo? b) ¿Se desconoció el debido proceso, al no darse aplicación al artículo 9 del Decreto 019 de 2012, en tanto la autoridad ambiental no revisó la documentación que reposa en sus archivos respecto del tiempo laborado en dicha entidad por el señor Sigifredo Bedoya Salas? c) ¿Se infringieron los principios de igualdad e imparcialidad contenidos en el artículo 209 Constitucional al momento de valorarse por el consejo directivo de CORPOAMAZONIA los documentos con los que el señor Sigifredo Bedoya Salas pretendía acreditar su experiencia? d) De encontrarse acreditada la indebida exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas, ¿implica esta circunstancia configuración de la causal de nulidad referida a la falsa motivación, toda vez que el acto demandado refiere que aquel se adopta con fundamento en todas las normas lo regentan, especialmente, lo señalado en el artículo 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2 del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, en lo que hace a los requisitos para ser director general? 69.
Finalmente, de encontrarse acreditada la ocurrencia de una, todas o algunas de las circunstancias antes señaladas, corresponder determinar la incidencia del vicio o irregularidad respecto del acto de elección». 61. A efectos de resolver dichos interrogantes, se hará referencia en un breve marco teórico de las normas que regulan la elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales, así como a una conceptualización de las causales de nulidad que soportan los reparos de ilegalidad expuestos en la demanda.
Para finalizar, se analizará el caso concreto, frente a las pruebas que obran en el proceso, para determinar la vocación o no de prosperidad de las pretensiones. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales 62. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR45. 63.
De conformidad con la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, son entes corporativos de carácter público, creadas por la ley e integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen, geográficamente, un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica y dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica46. 64.
El artículo 24 de la misma norma, refiere que dichas entidades tendrán tres órganos principales de dirección y administración, como son la asamblea corporativa47, el consejo directivo48 y el director general. Respecto de este último, el artículo 28 subsiguiente, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, señala: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.
PARÁGRAFO 1 o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.
PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 65. Del análisis de las normas revisadas, se puede concluir que: i) el director general es el representante legal de cada corporación autónoma, ii) es designado por el respectivo consejo directivo, iii) su período es institucional y es por 4 años, iv) es viable su reelección por una vez y, v) el proceso de designación deberá hacerse en el trimestre anterior al inicio del respectivo período. 45 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. 46 Art. 23, Ley 99 de 1993. 47 Regulada en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993. 48 Regulado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En cuanto hace a los requisitos para el acceso al cargo, el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 51.
Se debe recordar que el Decreto 2011 de 200649 que derogó de manera expresa50 el Decreto 2555 de 199751, contenía las reglas de procedimiento para la selección del director general; no obstante, el primero de los reglamentos fue declarado nulo por el Consejo de Estado52, al considerar que: «Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno " reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”.
A su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto " De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.
(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario». 49 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. 50 Artículo 14.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003. 51 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.” 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, M.P Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Breve marco teórico sobre las causales de nulidad que se invocan en el presente asunto. 67.
Como viene de indicarse en los antecedentes de la presente providencia, el demandado alega una infracción de norma superior, la expedición irregular del acto cuestionado que se funda en el desconocimiento de los principios de la función pública y del debido proceso en la exclusión del demandante del proceso electoral, así como la falsa motivación. 68.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el primero de los vicios de nulidad antes mencionados, implica contrastar objetivamente la actuación correspondiente en relación con normas jerárquicamente superiores. Esta Sección ha señalado que, para la configuración de esta causal, se debe demostrar (i) la pertinencia de la norma para regular el asunto, y, conforme a ello, establecer que aquella (ii) fue inaplicada;
(ii) fue aplicada de forma indebida y/o (iii) fue interpretada de forma errónea.53 69. Ahora bien, en punto de la expedición irregular, se ha considerado que aquel constituye un vicio que se materializa cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación del acto, es decir, cuando la actuación administrativa se encuentra afectada por una serie de anomalías derivadas de desconocer el trámite previsto en el ordenamiento jurídico aplicable54, circunstancia que debe tener la incidencia suficiente para afectar el acto demandado55. 70.
Finalmente, sobre la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que esta se configura cuando las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es, no es acorde o está fuera de la realidad, «cuando el sustento fáctico no corresponde al apoyo jurídico invocado (falsedad en el derecho) o viceversa (falsedad en el hecho), o cuando teniendo ambos fundamentos (fáctico y jurídico) la declaración de voluntad refiere a tema distinto o contradictorio a su motivo causal (falsedad en la decisión).
Puede incluirse la inexistencia de fundamento fáctico ni jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo, aunque parte de la doctrina considera que esto corresponde a la falta de motivación y no al motivo falso, pero dado que la administración incurre en falacia corresponde a una falsa motivación por cuanto aparenta una realidad inexistente».56 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021.
Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Reiterado recientemente en fallo del 4 de mayo del 2023, radicación 11001-03-28-000-2022-00312-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2019-00059-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 55 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 27 de octubre del 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación 76001-23-33-000-2020-00002-02. 56 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de octubre ocho (8) de dos mil catorce (2014). Expediente No. 11001-03-28-000-2013-00060-00. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Reiterado en Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 12 de mayo del 2016. Radicación 11001-03-28-000-2015- 00059-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En este mismo sentido, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 13001-23-33-000-2016-00051-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00049-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 13 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00024-00 (principal), 11001-03-28-000-2019-00034-00. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Nulidad por infracción de norma superior: desconocimiento del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 199357 71. Para la parte demandante, el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA desconoció el plazo que consagra el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1263 del 2008, modificatorio del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, norma que en su tenor literal dispone: «ARTÍCULO 28.
Del director general. (…) «El director general será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1° de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez (…)
PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo». 72. El actor considera infringida la referida disposición, en tanto el proceso de elección del director general de la autoridad ambiental, a su juicio, inició por fuera del plazo antes señalado y de forma anticipada, es decir, el 27 de septiembre del 2023, fecha en la cual se adoptó por el consejo directivo el correspondiente reglamento del proceso. 73.
Lo primero que resalta esta judicatura, es que la norma que se alega como infringida en esta oportunidad es de aquellas que resultan aplicables a efectos de la expedición del acto demandado, en la medida en que establece un parámetro temporal en el cual deben adelantarse los actos necesarios para el ejercicio de la competencia electoral por parte del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA. 74.
Precisado lo anterior, se concluye que la misma, responde al parámetro normativo de legalidad del acto demandado y es procedente hacer una revisión objetiva de este último al ser una regla exigible frente a la decisión aquí cuestionada. 75. Así las cosas, lo primero que se concluye de la lectura del mencionado artículo, es que el período de carácter institucional inicia el 1º de enero de la respectiva vigencia, que, para el caso concreto sería del año 2024, lapso que se constituye en el extremo final del factor temporal; por lo que, para la determinación del extremo inicial, se debe contar tres meses hacia atrás, lo que conllevaría a que este se concrete en el 1º de octubre de 2023. 76.
Ahora bien, el citado parágrafo segundo del artículo 28 de la Ley 99 de 1993 contiene un ingrediente lingüístico que requiere ser precisado, esto es, que el proceso electoral deberá «realizarlo» el consejo directivo, en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo. 57 En este apartado, se resuelve a su vez los cargos por expedición irregular y violación al debido proceso que se fundamentan en el desconocimiento del término establecido en la norma señalada.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77. Sobre la expresión que se resalta en el párrafo precedente, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la define como: «1. tr.
Efectuar, llevar a cabo algo o ejecutar una acción. U. t. c. prnl. 2. tr. Dirigir la ejecución de una película o de un programa televisivo. 3. tr. Com. Vender, convertir en dinero mercaderías u otros bienes. U. más comúnmente hablando de la venta a bajo precio para reducirlos pronto a dinero. prnl. Sentirse satisfecho por haber logrado cumplir aquello a lo que se aspira». 78.
Así las cosas, por realizar, como verbo rector que se consagra en la norma electoral que analiza, entiende esta Sección como llevar a cabo algo o ejecutar una acción. 79. Precisado lo anterior, se tiene que en el plenario, obra copia del acta 5 de la tercera sesión extraordinaria del consejo directivo de CORPOAMAZONIA58, reunión celebrada el 27 de septiembre del 2023, en la cual se incluyó en el orden del día el punto 7, denominado «[d]eliberación y aprobación del proyecto de Acuerdo No 05 de 2023 “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA, para el periodo institucional 2024-2027”». 80.
En el mismo documento antes referido, se dejó constancia que en dicha fecha fue aprobado el reglamento del proceso de elección y su cronograma, con el voto favorable de la totalidad de los integrantes del consejo directivo59. 81. Como producto de la sesión antes descrita, se expidió el Acuerdo 08 del 27 de septiembre del 202360, suscrito por el presidente y secretario del consejo directivo de la autoridad ambiental, y por medio del cual se reglamenta el trámite eleccionario a que se ha hecho referencia. Se resalta que dicho documento, en su artículo 6 dispone: 82.
La misma norma de la convocatoria, refiere la forma en que se dará a conocer el acto de convocatoria, indicando: 58 Antecedentes del acto demandado. Índice 28 del sistema SAMAI. 59 Folio 12, acta 5 de la tercera sesión extraordinaria del 27 de septiembre del 2023. Índice 28, sistema SAMAI. 60 Antecedentes del acto demandado. Índice 28 del sistema SAMAI.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83. En consonancia con lo anterior, se allegó copia de las constancias de la publicación del mencionado acto, lo cual se efectuó de la siguiente manera: Medio de comunicación Fecha de la publicación Prueba aportada Diario del Sur Domingo 15 de octubre del 2023 Copia de la página 3A de la impresión de la fecha referida en la que fue insertado el aviso de la convocatoria 6 para la elección del director general período 2024-2027, con certificación suscrita por el representante legal de Consultorías y Asesorías de los Colombianos S.A.S, en donde se deja constancia de la publicación efectuada61.
Diario El País Domingo 15 de octubre del 203 Copia de la página B5 de la impresión de la fecha referida, en la que fue insertado el aviso de la convocatoria 6 para la elección del director general período 2024-202762. Página web de CORPOAMAZONIA Jueves 12 de octubre del 2023 Memorando suscrito por el secretario general de CORPOAMAZONÍA el 11 de octubre del 2024, en el que se solicitó al señor Jairo Fernando Luna, profesional especializado de la entidad, publicar en la página web de la entidad la opción “Participación por medio electrónica – Convocatoria 6 Proceso de elección del director general 2024-2027”, allegando pantallazos de la inclusión de este en dicho medio electrónico63.
Emisora “La Reina 106.3FM” Putumayo Estéreo 15 de octubre del 2023 Certificación suscrita por la secretaria del referido medio de comunicación en la que se indica que, el día 15 de octubre del 2023, se realizaron dos cuñas radiales, a las 10:00 y 11:00 a.m.64. Cartelera de CORPOAMAZONIA 15 al 17 de octubre del 2023 Certificación suscrita por el secretario general de la autoridad ambiental, en la que da fe de la publicación de la convocatoria en las carteleras institucionales65. 84.
Del análisis e interpretación de la norma, así como frente a las pruebas que sobre el particular obran en el expediente, esta judicatura puede concluir lo siguiente: 85. En primer lugar, en atención a las mismas reglas de la convocatoria, se tiene que el artículo 6º refiere que el proceso de selección y elección del director general de CORPOAMAZONÍA «iniciará» con la publicación, por una sola vez, del acto de convocatoria, por lo que se concluye que es dicho momento en el que formalmente empieza y se lleva a cabo el trámite que culmina con la expedición del acto aquí demandado. 86.
Bajo estas circunstancias, no es de recibo el argumento del demandante al señalar que aquel comenzó el 27 de septiembre del 2023, fecha en la que fue adoptado por el consejo directivo el reglamento del proceso electoral, en tanto si bien en dicho momento se reflejó el consenso y aprobación de ese órgano sobre las reglas y procedimiento aplicables, lo cierto es que fue la voluntad de aquel 61 Antecedentes del acto demandado.
Índice 28 del sistema SAMAI. 62 Ídem. 63 Ídem. 64 Ídem. 65 Ídem. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condicionar el inicio formal de trámite administrativo, una vez se publicitara en debida forma el acto de convocatoria. 87.
Precisado lo anterior, esta judicatura entiende que las actuaciones tendientes a la elección del representante legal de la entidad comenzaron el día en que se publicitó por primera vez el acto de convocatoria, esto es, el 12 de octubre de 2023, fecha en la que se incorporó lo anterior en la página web de CORPOAMAZONÍA, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas sobre este particular: 88.
Se tiene que, aunque la convocatoria fijó como fecha de publicación el 15 de octubre del 2023, lo cierto es que en la página web ello se llevó cabo en la fecha descrita en el párrafo precedente. 89. De todas maneras, sea una u otra la fecha que se tenga como aquella en la que se adelantó dicho trámite, se tiene que el inicio del proceso de elección y la elección del director general -17 de noviembre del 2023-, conforme al Acuerdo 08 del 2023, ocurrió dentro del plazo que consagra la norma que considera como infringida la parte demandante, que como se indicó previamente, dispone que la designación del funcionario debe llevarse a cabo dentro del trimestre anterior al inicio del período institucional, el cual transcurre desde el 1º de octubre del 2023 y el 31 de diciembre de la misma anualidad. 90.
Es de resaltar que la anticipación con la que se adoptó el Acuerdo 08 del 2023 en una fecha anterior al inicio del mencionado período, no varía la conclusión a la que se arribó con anterioridad, en tanto lo que busca la norma que fundamentó el reparo de ilegalidad de la parte demandante es la materialización del proceso electoral dentro de los últimos tres meses del año que precede al inicio de un nuevo período institucional, sin que para ello, resulte importante que las reglas del procedimiento se adopten previamente al inicio de aquel lapso. 91.
Por lo dicho, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2. Nulidad por expedición irregular, desconocimiento al debido proceso y de los principios de la función pública: exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas del proceso electoral. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.
Sobre este punto, el actor alega distintas irregularidades que, de forma común, apuntan a cuestionar la exclusión de su nombre en el proceso de elección demandado. Dada la unidad y relación que se presenta entre aquellas, la Sala procederá a resolverlas en el presente acápite. 93. Para resolver sobre dicho particular, la Sala, en primer lugar, dará a conocer los elementos de convicción que se arrimaron al proceso, para con fundamento en ellos, establecer la prosperidad o no del cargo de nulidad presentado. 94.
En atención a los documentos obrantes en el expediente, se tiene que al interior del presente proceso se demostró lo siguiente: 95. Una vez publicado el acto de convocatoria, se presentó una diligencia de cierre y sellamiento de la urna para iniciar la recepción de hojas de vida. De conformidad con el oficio SG-1612 del 19 de octubre del 202366, se invitó a los representantes del Ministerio Público para llevar a cabo lo anterior el 23 de octubre del 2023, de lo cual se dejó constancia en el acta de la misma fecha67. 96.
Con posterioridad, inició la etapa de inscripciones y recepción de hojas de vida, la cual transcurrió entre el 23 y el 27 de octubre del 2023. De conformidad con el artículo 7º del Acuerdo 08 del 202368, esta actuación y la entrega de documentos, debía realizarse de forma personal por el aspirante o a través de su apoderado ante el secretario de la entidad, siendo que posteriormente la hoja de vida y sus anexos serían depositados en la urna triclave previamente sellada. 97.
Finalizado el período antes señalado, a las 5:00 p.m. del último día previsto, se procedió al cierre definitivo de la urna, diligencia de la cual se suscribió un acta69, en la que adicionalmente, se indicó que «verificados los registros de inscripción, se deja constancia (…) de los aspirantes inscritos para participar en la Convocatoria 006 de 2023 para la elección y designación del Director (a) General de CORPOAMAZONIA, período 2024-2027, un total de 46 aspirantes, 28 son hombres, y 18 son mujeres» y se efectuó una relación de los nombres, en los que se incluye, bajo el radicado SG-25, al demandante, así: 98.
Según fue aportado por la entidad al contestar la demanda, el aquí accionante al momento de realizar su inscripción arrimó al proceso electoral los siguientes documentos70: 66 Ídem. 67 Ídem. 68 Antecedentes del acto demandado. Índice 28 sistema SAMAI. Carpeta 1A “Antecedentes de la convocatoria”. 69 Antecedentes del acto demandado.
Índice 28 sistema SAMAI. Carpeta 4 “Cierre y sellamiento final de la urna”. 70 Antecedentes del acto demandado. Índice 28, sistema SAMAI. Carpeta 3 “Inscripción, recepción de hojas de vida y documentos soporte”. Se allegó archivo pdf, que contiene enlace web que dirige a drive que contiene los referidos antecedentes. Se puede consultar en: https://drive.google.com/drive/folders/1HUPkCbSN5lYQAuFVkqQQ2E5machEXBjT Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Hoja de vida en formato único de la función pública. • Copia del título de pregrado en ingeniería de petróleos, de fecha 5 de marzo de 1993. • Acta de grado 678 de la misma fecha. • Tarjeta profesional 01292 expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos. • Título de especialista en ecología, medio ambiente y desarrollo del 28 de julio del 2000, con su correspondiente acta de grado 1336 de la misma fecha. • Titulo de especialista en proyectos de desarrollo del 26 de marzo del 2010, con el acta de grado de esa data. • Título profesional de administrador de empresas, de fecha 19 de diciembre del 2009, junto con el acta de grado 2880. • Copia de la cédula de ciudadanía. • Certificado suscrito el 23 de octubre del 2023 por la oficina de recursos humano de la empresa MS BEDOYA RAMÍREZ S.C.S, en donde se indica que el señor Sigifredo Bedoya Salas se desempeña como representante legal de la firma, desde el 17 de diciembre del 2017 hasta la fecha, relatando las funciones allí ejecutadas. • Certificación suscrita el 22 de noviembre del 2017 por la jefe de talento humano de la Fundación Colombia Social Activa, en donde se refiere que el aquí demandante se desempeñó en el cargo de ingeniero de proyectos desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 20 de noviembre del 2017, enlistando las funciones desempañadas. • Certificación suscrita el 26 de octubre del 2023 por el representante legal de la empresa MENNAR S.A.S., que informa que el demandante prestó sus servicios profesionales desde el 1º de octubre del 2007 hasta el 15 de enero del 2013, indicando las labores sobre las cuales fue responsable. • Certificación por la oficina de talento humano de la Gobernación del Putumayo, que refiere que el señor Sigifredo Bedoya Salas ocupó el cargo de secretario de despacho – secretaría de planeación departamental, entre el 19 de enero del 2001 al 30 de diciembre del 2003, indicando las competencias atribuidas a dicha posición según el manual de funciones. • Certificación suscrita por el profesional de recursos humanos de la empresa Calidad Ambiental Ltda, de fecha 16 de noviembre del 2000, en la que se refiere que el demandante laboró como gerente de dicha compañía, entre el 15 de marzo de 1996 y el 6 de noviembre del 2000, refirieron las funciones. • Certificación suscrita por el jefe de personal del Instituto Tecnológico del Putumayo, en donde se relacionó la vinculación del señor Bedoya Salas como docente de hora cátedra, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 30 de enero de 1998, indicando las asignaturas por él impartidas. • Certificación suscrita por el jefe director de recursos humanos de la Gobernación del Putumayo, en donde se indica que el demandante fue contratista de dicha entidad, entre el 8 de noviembre de 1996 y el 8 de febrero del 1997 (contrato 267) y entre el 10 de febrero de 1997 al 10 de abril del mismo año (contrato 071), en condición de coordinador de estudios ambientales en la Unidad Especial de Proyectos del departamento.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Certificación suscrita por el jefe del departamento de relaciones industriales de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-, en donde se informa que el demandante realizó la práctica de vacaciones en dicha entidad, entre el 11 de junio del 1991 y el 19 de agosto de la misma anualidad. 99.
El 3 de noviembre se llevó a cabo sesión extraordinaria del consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, en cuyo orden del día71 fue incluido el punto 3 como «[p]resentación del informe de verificación del cumplimiento de requisitos de los inscritos al cargo de Director(a) General». Según el acta de dicha reunión72, la comisión de verificación creada para el efecto dispuso que: «(…) de los 46 candidatos inscritos, treinta y cuatro (34) cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo N° 008 del 27 de septiembre de 2023 y la convocatoria 006 de 2023, ARTÍCULO DÉCIMO: VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS y sus parágrafos; ocho (8) candidatos no acreditaron en debida forma el cumplimiento de los requisitos, dos (2) candidatos no cumplieron con lo establecido en el parágrafo primero del artículo séptimo del Acuerdo N° 08 del 2023, un (1) candidato presenta inhabilidad para desempeñar cargos públicos, según reporte de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Republica, y un (1) candidato, Julián Camilo Perafán Gómez, identificado con C.C. 97.481.025, según radicado 3794 del 1 de noviembre de 2023, presentó solictud de retiro de su hoja de vida» (sic a toda la cita). 100.
El aquí accionante, fue relacionado en la lista de candidatos que no acreditaron los requisitos para el cargo, bajo las siguientes consideraciones: 101. Seguidamente, el documento refiere que «[u]na vez realizadas las deliberaciones correspondientes y sin más observaciones por parte de los Consejeros, se aprueba por unanimidad el Informe No. 01 de 2023 de verificación de requisitos y conforme a los establecido en la convocatoria, debe realizarse su publicación por parte de Secretaria General, en la página web de CORPOAMAZONÍA www.corpoamazonia.gov.co en el link establecido para el proceso de elección». 102.
Esta conclusión, tiene como soporte el informe preliminar de verificación de requisitos73 suscrito por lo señores Omar Jojoa Chantre74, Luis Alberto López Jamioy75, Jhon Jairo Mesa Cabezas76, Edier Alberto Alzate Sanabria77 y Jesús Antonio Castro González78. Este documento refleja que, en la evaluación de los soportes presentados por cada aspirante inscrito, se tuvo en cuenta: 71 Antecedentes del acto demandado.
Índice 28, sistema SAMAI. Carpeta 7 “Presentación de informe de verificación de requisitos al consejo directivo”. 72 Antecedentes del acto demandado. Ídem. 73 Aportado en la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, obrante en la actuación 30 del sistema SAMAI. Dicha prueba fue aportada a través de enlace web incorporado al proceso, el cual puede consultarse en https://www.corpoamazonia.gov.co/files/convocatorias/2023/dg/20231103_informe_01.pdf 74 Representante de las ONG ambientales. 75 Representante de las comunidades indígenas. 76 Representante de las comunidades negras. 77 Delegado del Instituto SINCHI. 78 Delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Para determinar la existencia de un título profesional universitario, se dio aplicación a los artículos 2.2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 del 2015, relacionados con los conceptos de educación superior y la forma en que se acredita el requisito de educación formal. • En relación con la exigencia de un título de formación avanzada de posgrado o tres años de experiencia profesional, se indicó que se acudió a las mismas normas antes transcritas, en lo que se refiere a la primera posibilidad.
Respecto de los tres años de experiencia profesional que homologan este requisito, se indicó que «no se requiere que sea en materia ambiental». • En cuanto a la exigencia de cuatro años adicionales de experiencia profesional, de los cuales uno debe ser en materias ambientales, acudió a los conceptos que consagra el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 del 2015; así como a las exigencias que se disponen en el artículo 2.2.2.3.8 del mismo cuerpo normativo, en punto del contenido de las certificaciones que se alleguen para acreditarla, señalando que no se aceptaron documentos adicionales para demostrar información que no se encuentre incluida en los inicialmente aportados. • Respecto de la expresión «en materia ambiental», se indicó que la comisión acudió a los parámetros fijados en los estatutos de la entidad79, para relacionar las actividades que la demuestran, así: «a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales; c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d)Consultoría y asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida: h) Planeación ambiental del territorio; i) Las demás que se desarrollen en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionadas con asuntos misionales y estratégicos ambientales». 103.
En escrito de fecha 7 de noviembre del 202380, el señor Sigifredo Bedoya Salas presentó reclamación frente al informe de verificación de requisitos aprobado por el consejo directivo, en el cual, se le excluyó de proceso de elección. El fundamento de lo anterior puede presentarse, en síntesis, de la siguiente manera: a) En relación con la certificación allegada por la empresa MENNAR S.A.S, indicó que tiene relación con el área ambiental, en tanto desde la posición allí 79 Sin mencionarse qué artículo en específico. 80 Antecedentes del acto demandado.
Carpeta 9 “Recepción de reclamaciones al informe de verificación”. Índice 28, sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupada se encargó de prevenir la generación de residuos o desechos peligrosos, con el fin de proteger la salud humana y el ambiente, en los términos del Decreto 4741 de 2005 y la Resolución 0371 del 2009. b) Respecto de la experiencia en la empresa Calidad Ambiental Ltda, resaltó que las funciones acreditadas incluyeron la coordinación de los equipos técnicos necesarios para las actividades en el marco de contratos ambientales, así como el seguimiento en la ejecución de aquellos, lo que observa que fueron labores desempeñadas en materia medioambiental. c) Manifestó a su vez que, desde su posición como secretario departamental de planeación, ostentó funciones relativas al plan de desarrollo del ente territorial, aspecto en el cual, por disposición de la Ley 152 de 1994, se requería estudiar la sostenibilidad ambiental. d) De otra parte, argumentó que la experiencia docente acreditada fue en temas ambientales, por lo que era procedente que fuera contabilizada a efectos del acceso al cargo. e) Finalmente, se refirió a que, en la hoja de vida arrimada al proceso electoral, se indicó que el señor Bedoya Salas prestó sus servicios profesionales en CORPOAMAZONÍA, documentos que pueden ser consultados por la misma entidad al reposar en sus archivos.
Lo anterior, en aplicación de lo referido en el artículo 9º de Decreto Ley 019 de 2012. 104. En informe de respuesta a las reclamaciones81, se resolvió frente a la inconformidad antes reseñada en los siguientes términos: • En cuanto al tiempo laborado por medio de contratos de prestación de servicios ante CORPOAMAZONÍA, se puso de presente que el artículo séptimo del Acuerdo 08 de 2023, estableció la exigencia del aspirante de señalar los documentos que reposan en los archivos de la autoridad ambiental, manifestación que no se efectuó por el señor Sigifredo Bedoya Salas. • Seguidamente, realizó las siguientes consideraciones: 81 Antecedentes del acto demandado.
Carpeta 11 “Presentación informe de reclamaciones al Consejo Directivo”. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105. Se concluyó que el demandante no cumplía con los requisitos para el cargo de director general de CORPOAMAZONÍA. 106.
El anterior informe fue aprobado por el consejo directivo de la entidad, tal y como se evidencia en el acta 07 de la quinta sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de noviembre del 202382. Con esta determinación, se confirmó la exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas. 107. Finalizada la etapa anterior y publicada la lista definitiva de elegibles83, el consejo directivo eligió a la aquí demandada, en sesión extraordinaria del 17 de noviembre del 202384.
Solución al reparo de ilegalidad 108. Como viene de indicarse, el demandante alegó que la entidad desconoció los principios de la función pública al no valorar de forma integral todos los certificados con los cuales acreditó su experiencia para acceder al cargo de director general de CORPOAMAZONÍA, situación que se presentó al momento de estudiar la reclamación presentada tras su exclusión; así como refirió una vulneración al debido proceso, toda vez que la entidad no acudió a sus archivos con el fin de verificar la historia laboral de su vinculación con aquella, en abierto desconocimiento del artículo 9 del Decreto 019 de 2012. 109.
La parte demandada y los demás intervinientes, en síntesis, señalaron que los documentos allegados por el señor Sigifredo Bedoya Salas fueron analizados de conformidad con las normas de la convocatoria y los decretos 1076 y 1083 del 2015 aplicables, así también refirieron que el accionado no hizo alusión en su inscripción a la necesidad de acudir a la historia laboral que reposa en la entidad, única forma en la que dicha información podía ser consultada. 110.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias demostradas al interior del proceso y reseñadas en el acápite precedente, se resuelve de la siguiente manera: 111. Lo primero a resaltar, es que el proceso de elección del director general de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible es una manifestación del derecho político de acceso a cargos públicos, consagrado en los numerales 1 y 7 del artículo 40 de la Constitución Política.
Dicha garantía debe aplicarse en condiciones de igualdad y transparencia respecto de todos aquellos interesados en postular su aspiración a ocupar una determinada posición al interior de la administración pública, con aplicación de la regulación específica que se haya expedido para establecer los requisitos exigidos para ser nombrado o designado, así como las reglas propias del procedimiento electoral. 112.
Bajo esta perspectiva, las actuaciones que se adelanten por la autoridad competente y con facultad nominadora, deberán propender por permitir, entre 82 Ídem. 83 Antecedentes del acto demandado. Carpeta 12 “Publicación del informe de solución a las reclamaciones y de la lista definitiva de elegibles». 84 Antecedentes del acto demandado.
Carpeta 13 “Elección del director general”. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras cosas, (i) la participación efectiva de los ciudadanos que, cumpliendo con los requisitos y atendiendo el procedimiento fijado en la convocatoria, postulen su nombre para el cargo y (ii) la valoración, bajo criterios objetivos, de toda la documentación aportada a efectos de demostrar la experiencia que les habilita para continuar en el proceso de elección y ser considerados. 113.
Precisado lo anterior, es de resaltar que el Acuerdo 8 del 2023, expedido por el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA y por medio del cual se reglamenta el trámite para la elección de su director (a) general para el período 2024-2027, consagra a partir de su artículo 9º, el procedimiento de verificación de requisitos de los candidatos inscritos en la etapa de reclutamiento. 114.
Conforme ese acto, el trámite inicia con la designación de una comisión especial creada para dichos efectos, integrada por miembros del órgano colegiado85. A su vez, se fijan para dicha instancia, los parámetros de legalidad para el ejercicio de su labor86, pues señala (i) los requisitos a valorar son los consagrados en el 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015;
(ii) lo que debe entender por experiencia en materia ambiental, citando el contenido del artículo 40 de los estatutos generales de CORPOAMAZONÍA; y (iii) remite al Decreto 1083 del 2015, reglamentario de la función pública, a efectos de los requisitos y parámetros para demostrar la experiencia. 115. Finalmente, se consagra la etapa de elaboración del informe en los siguientes términos: 116.
Descendiendo lo anterior al caso concreto, se tiene que el 3 de noviembre del 2023 se presentó el informe por parte de la comisión designada para el efecto ante el consejo directivo, instancia esta que lo aprobó en esa fecha de forma unánime. El contenido del documento, en cuanto hace al señor Sigifredo Bedoya Salas, refiere como razón o motivo para su exclusión del proceso el que «las certificaciones labores aportadas no permiten determinar el cumplimiento de la experiencia de al menos un año en temas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, según lo indicado en el artículo décimo del Acuerdo 08 del 27 de septiembre de 2023 y la Convocatoria No. 06». 117.
Aunque la exposición antes reseñada no permite encontrar el detalle de la forma como se realizó la valoración de los documentos del aquí demandante, lo cierto es que se infiere que el reparo sobre su aspiración se centró específicamente en el año de experiencia en temas ambientales que se exige para acceder al cargo, requisito respecto del cual, el mismo acuerdo que reglamenta el proceso, fija los parámetros para el entendimiento de dicho concepto. 85 Artículo 9. 86 Artículo 10.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118. Así las cosas, tanto la comisión creada para el efecto, como el consejo directivo de CORPOAMAZONÍA, no encontró, de las certificaciones aportadas, que las funciones y labores desempeñadas por el señor Sigifredo Bedoya Salas guardaran relación con los temas ambientales que exige la norma superior del Decreto 1076 el 2015 como requisito de acceso al cargo de director general de corporación autónoma.
Por ello, es claro que el reproche no giró en torno al cumplimiento de los requisitos formales de las certificaciones, en punto de las exigencias que sobre el particular dispone el Decreto 1083 del 2015. 119. Bajo esta consideración, se puede concluir que, aunque de forma escueta, la motivación del informe de verificación de requisitos pone de presente el trabajo llevado a cabo en dicha etapa y la contrastación objetiva que se hizo de la documentación del demandante, lo cual permitió a dicha instancia exponer la razón de exclusión reseñada en anterioridad. 120.
Sin embargo, la Sala estima que lo anterior no se predica del trámite dado a la reclamación presentada por parte del señor Sigifredo Bedoya Salas. Como se señaló en precedencia, en la oportunidad correspondiente, el aquí demandante arrimó un memorial ante la autoridad electoral, en el que puso de presente, en síntesis, dos razones: (i) por un lado, los motivos por los que las labores desempeñadas en MENNAR S.A.S, Calidad Ambiental Ltda, Gobernación del Putumayo y el Instituto Tecnológico del Putumayo, le acreditaban la experiencia en materia ambiental y (ii) la falta de valoración de su trabajo como contratista de CORPOAMAZONÍA, cuya documentación reposa en la entidad y solicitó fuera analizada, de conformidad con el contenido del artículo 9 del Decreto 019 del 2012. 121.
La respuesta otorgada por el consejo directivo el día 15 de noviembre del 2023, se limita a contestar el segundo de los aspectos, señalando que el demandado no refirió la necesidad de acudir al archivo de CORPOAMAZONÍA para estudiar su vinculación con dicha entidad, sin resolver de forma expresa sus motivos de inconformidad en cuanto hace a la valoración de la experiencia acreditada en las empresas y entidades antes mencionadas. 122.
La ausencia de una respuesta de fondo, objetiva e imparcial sobre este particular, permite concluir a esta judicatura que la exclusión del demandante fue confirmada en esa instancia del proceso en forma irregular, en un abierto desconocimiento de los principios que rigen la función pública electoral y de los derechos subjetivos como el debido proceso que se predican respecto de quien entonces tenía la condición de aspirante, en tanto no se evidencia que en efecto, y como fue solicitado por el actor en su momento, se hubiere realizado una valoración integral del contenido de las certificaciones aportadas frente a cada motivo de inconformidad que fue expuesto por el reclamante. 123.
Ahora bien, la Sala no encuentra reparo en la forma en que fue abordado el asunto relacionado con la documentación obrante en CORPOAMAZONÍA, que demuestra la vinculación del demandante a esa entidad y respecto de la cual se solicitó ser analizada. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
Sobre el particular, es de resaltar, como bien lo señala la parte demandada y las demás entidades intervinientes en el proceso, que el Acuerdo 08 del 2023 consagra en el inciso 2 del parágrafo 1º del artículo 7, lo siguiente: 125. Los intervinientes, resaltan que el consejo directivo al momento de confirmar la exclusión del señor Bedoya Salas, señaló que aquel no manifestó expresamente lo anterior al momento de su aplicación, situación que impidió en su momento que se estudiara lo relacionado con su vinculación con CORPOAMAZONÍA. 126.
De los documentos aportados al expediente, se tiene el oficio por medio del cual el demandante formalizó su inscripción al proceso electoral, del que se evidencia que no realizó manifestación alguna en los términos que se exige en la convocatoria: 127. Ahora bien, la norma que alega el actor como desconocida es el artículo 9 del Decreto Ley 019 del 2012, el cual determina:
ARTÍCULO
9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD. Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación. 128. De lo dicho, si bien es cierto que la citada norma «anti-trámites» señala que no se pueden solicitar los documentos que reposan en los archivos en la entidad, también lo es que la convocatoria refiere que debía «indicar… si alguno de los documentos requeridos para el cumplimiento de los requisitos reposa en los Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co archivos de la Corporación…», para que fuera tenido en cuenta al momento de la verificación de la hoja de vida de los aspirantes.
En este caso, no se está desconociendo la prohibición del decreto ley, toda vez que no se exige allegar los documentos sino manifestar que los soportes reposaban en la institución y, ello sería suficiente para que la Corporación los tuviera en cuenta. 129. En otras palabras, era carga de todo aspirante, incluido el señor Bedoya Salas, manifestar expresamente ante CORPOAMAZONÍA la existencia de la documentación, lo cual, a su vez, cobra relevancia si se tiene en cuenta el número de participantes que acuden al trámite de elección. 130.
Es de resaltar, que esta Sección ha referido en diversas oportunidades que las normas de la convocatoria son obligatorias, tanto para quien aspira acceder al cargo como para la entidad87 y, por lo tanto, de su cumplimento se deriva la existencia de un procedimiento acorde con las reglas fijadas para el desarrollo del mismo. 131. De conformidad con lo visto, esta Sección concluye que, en el procedimiento previo a la elección, se presentó una irregularidad al momento de confirmarse la exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas del proceso electoral del director general de CORPOAMAZONÍA, lo cual se concreta en la falta de una respuesta de fondo frente a los motivos de inconformidad relacionados en la reclamación. No ocurrió lo mismo en lo pertinente al estudio de los documentos que demostraban su vinculación previa con la entidad ambiental, en tanto frente a ello, el aquí demandante no cumplió con la carga que le impuso en su momento la misma convocatoria. 132.
Fijado lo anterior, en un acápite posterior, se procederá a determinar si la situación irregular evidenciada es sustancial frente al acto de elección demandado. 2.5.3. Nulidad por falsa motivación 133. Para la parte demandante, este vicio se configura en el acuerdo demandado, toda vez que en este se manifiesta expresamente el cumplimiento de las normas que regentan el procedimiento de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, especialmente, lo relativo a los artículos 2.2.8.4.1.21 y el inciso 2 del artículo 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015, referentes a los requisitos para el acceso al cargo.
Refiere que dicha motivación es falsa, pues las irregularidades alegadas en la demanda demuestran lo contrario. 134. Sobre el particular, se pone de presente que la parte considerativa del Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, disposición acusada en esta oportunidad, expone lo siguiente: 87 Al respecto, ver entere otros: Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 135.
Lo primero que se resalta sobre este punto, es que en la motivación del acto se limita a señalar: (i) La norma de creación de las corporaciones autónomas regionales y su objeto (Ley 99 de 1993). (ii) La disposición de los estatutos internos que faculta al consejo directivo para elegir al director general (literal j), del artículo 30, del Acuerdo 001 del 13 de febrero del 2018).
(iii) La norma que regula la figura del director general (art. 28 Ley 99 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 1263 del 2008). (iv) La norma que señala las calidades y requisitos para acceder a dicho cargo (art. 40 de los estatutos, en concordancia con el Decreto 1076 del 2015). (v) La disposición interna que reguló el proceso de elección del director general para el período 2024-2027 (Acuerdo 08 del 2023).
(vi) Concluye que, cumplido con el procedimiento, el consejo directivo en reunión extraordinaria eligió a la aquí demandada. 136. La Sala no encuentra que las causas, razones, opiniones, pensamientos y motivos que llevan a expedir el acto administrativo como declaración de voluntad que es, no sean acordes o estén fuera de la realidad.
En primer lugar, la regulación Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica que se cita corresponde a la que resulta pertinente frente al trámite electoral en comento. 137.
De otra parte, si lo que cuestiona la parte demandante es la expresión del último párrafo, en la que se concluye que la elección se da «una vez cumplido el procedimiento indicado anteriormente», esta judicatura advierte que no hay asomo de falsedad en ello, toda vez que revisados los antecedentes del acto demandado, se evidencia que cada etapa del trámite fue cumplida por la autoridad electoral, lo que permite concluir que no se configuran las irregularidades expuestas por el actor. 138.
Cuestión diferente es que, al interior de dichas fases, se hayan presentado irregularidades en su trámite, como la demostrada en el presente proceso y evidenciada en párrafos anteriores, pero dicha circunstancia no conlleva a considerar que la motivación que se realiza en el acuerdo acusado, al señalar de haber completado todo el procedimiento fijado en el Acuerdo 08 del 2023, es falsa. 139.
Bajo estas consideraciones, este cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad. 2.5.4. Estudio de la irregularidad demostrada frente al acto de elección 140. A efectos de analizar este punto, estima la Sala que se debe determinar si la exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas, resulta ser un vicio sustancial frente a la elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otoya como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027. 141.
Respecto del primer interrogante, se tiene que el actor presentó al interior del proceso electoral los siguientes documentos: Objeto Período Tipo de experiencia Certificado suscrito el 25 de octubre del 2023 por la oficina de recursos humano de la empresa MS BEDOYA RAMÍREZ S.C.S, en donde se indica que el señor Sigifredo Bedoya Salas se desempeña como representante legal de la firma, desde el 17 de diciembre del 2017 hasta la fecha, relatando las funciones allí ejecutadas. 6 años y 10 meses La experiencia que acredita el documento no permite identificar la existencia de actividades relacionadas en materia ambiental, por lo que se contabiliza como experiencia general.
Certificación suscrita el 22 de noviembre del 2017 por la jefe de talento humano de la Fundación Colombia Social Activa, en donde se refiere que el aquí demandante se desempeñó en el cargo de ingeniero de proyectos desde el 10 de febrero del 2013 hasta el 20 de noviembre del 2017, enlistando las funciones allí adelantadas. 4 años y 9 meses La experiencia que acredita el documento no permite identificar la existencia de actividades relacionadas en materia ambiental, por lo que se contabiliza como experiencia general.
Certificación suscrita el 26 de octubre del 2023 por el presentante legal de la empresa MENNAR S.A.S., que 5 años y 3 meses En esta certificación, se indica que adelantó funciones de “supervisar el proceso de Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informa que el demandante prestó sus servicios profesionales desde el 1 de octubre del 2007 hasta el 15 de enero del 2013, indicando las labores sobre las cuales fue responsable. recepción y gestión de devoluciones de productos vencidos a consumidores finales”.
A su vez, se refiere que coordinó los programas de educación para concientizar sobre riesgos a la salud y al ambiente de medicamentos vencidos y ofrecer recomendaciones para su manejo seguro. En la demanda, se alegó que dichas funciones se ejercieron conforme el Decreto 4741 del 30 de diciembre del 2005, el cual, reglamenta la prevención y el manejo de los residuos desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral, que tiene como finalidad proteger la salud humana y el ambiente.
(art. 1º) Certificación por la oficina de talento humano de la Gobernación del Putumayo, que refiere que el señor Sigifredo Bedoya Salas ocupó el cargo de secretario de despacho – secretaría de planeación departamental, entre el 19 de enero del 2001 al 30 de diciembre del 2003, indicando las competencias atribuidas a dicha posición según el manual de funciones. 2 años Se certificó que el demandado adelantó las funciones de planeación conforme la Ley 152 de 1994, norma que regula la elaboración de los planes de desarrollo, documento que cuenta con un componente de sustentabilidad ambiental, referida a generar criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental.
Certificación suscrita por el profesional de recursos humanos de la empresa Calidad Ambiental Ltda, de fecha 16 de noviembre del 2000, en la que se refiere que el demandante laboró como gerente de dicha compañía, entre el 15 de marzo de 1996 y el 6 de noviembre del 2000, refirieron las funciones 4 años y 8 meses En este documento se certificó que el demandante adelantó la función de coordinación de los equipos técnicos para el cumplimiento de actividades en el marco de contratos ambientales Certificación suscrita el 5 de noviembre del 2000 por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Putumayo, en donde se señaló que el demandado suscribió el contrato 267 del 8 de noviembre del 1996 (con término de 3 meses) y el contrato 0071 del 10 febrero del 1997 (por 2 meses y 12 días). 5 meses y 12 días Se indicó que el objeto de los contratos fue la de adelantar las funciones de coordinador de estudios ambientales de la Unidad Especial de Proyectos del Departamento del Putumayo.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142. Se recuerda que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, al consagrar las calidades para ser director general, refiere en su literal c), que se requiere «[e]xperiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación». 143.
Adicionalmente, se pone de presente que las certificaciones aportadas por el señor Sigifredo Bedoya Salas, atienden los requerimientos del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015, ya que en ellas se identifica (i) el nombre o razón social de la empresa; (ii) el tiempo de servicio y (iii) la relación de las funciones desempeñadas, así como (iv) la firma de la persona que suscribe el correspondiente documento. 144.
De conformidad con lo descrito en precedencia, se puede señalar que el demandante presentó ante el órgano electoral, una serie de documentos con el fin de acreditar su experiencia en temas ambientales, los cuales, como se precisó con anterioridad, no fueron estudiados debidamente por el consejo directivo en la correspondiente etapa de reclamaciones, siendo ello su obligación. 145.
Ahora bien, corresponde determinar si lo dicho tendría un impacto sustancial y directo en el resultado de la elección. Sobre el particular, la Sala realiza las siguientes consideraciones: 146. En primer lugar, es de resaltar que, desde el punto de vista normativo, los artículos 287 y 288 de la Ley 1437 del 2011 establecen los presupuestos y los efectos de la sentencia anulatoria del acto de elección, pero su contenido se limita a aquellos casos en los que se estudie la legalidad de actuaciones derivadas del voto popular. 147.
En atención a lo dicho, esta judicatura entiende que corresponde al juez electoral, en su búsqueda de la garantía de la legalidad objetiva establecer en los demás eventos cuál es el impacto de una determinada infracción normativa o irregularidad respecto de la decisión de la autoridad competente. En otras palabras, determinar si dicha circunstancia es sustancial frente al acto demandado como para proceder a declarar la nulidad con fundamento en ello. 148.
No se desconoce que esta Sección, ha acudido a un criterio cuantitativo a efectos de establecer si se presenta una variación o no frente al acto de elección acusado. En ese sentido, la Sala determina cómo una situación específica al interior del trámite electoral conllevaría a una afectación del cuórum o del número de votos obtenidos por quien resulta elegido. 149.
Sin embargo, en casos como el presente, el criterio antes señalado resulta insuficiente, en tanto pueden ocurrir situaciones al interior del trámite administrativo electoral que no tienen una afectación directa o indirecta en la integración del órgano elector o en los apoyos depositados a favor del demandado, ello en consideración a la etapa en la cual se presentan.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 150. Por ello, la Sala estima que es necesario acudir a otros criterios a efectos de determinar, en este tipo de elección donde no media la voluntad del voto popular y en consideración a las particularidades del caso concreto, cuál es el impacto de una irregularidad en el trámite frente a la decisión demandada. 151.
Así las cosas, en atención a lo demostrado en el presente proceso, se considera que existen, al menos, tres circunstancias que acreditarían que lo ocurrido en el curso de la elección de la directora general de CORPOAMAZONÍA, es sustancial, teniendo como fundamento: (i) la finalidad del trámite electoral; (ii) la eficacia de la etapa de las reclamaciones y (iii) los derechos políticos. 152.
Lo primero que se advierte es que al proceso electoral le subyace una finalidad específica, esto es, la garantía del ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 Constitucional, que consagra, entre otros, la posibilidad elegir y ser elegido (numeral 1º) y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7º). 153.
Así las cosas, el diseño de las etapas propias del trámite administrativo previo a la elección por parte de la autoridad correspondiente, así como la ejecución de estas, debe ser un ejercicio guiado por la necesidad de materializar los mencionados preceptos constitucionales, los cuales deben ser interpretados en el marco de otras disposiciones de orden superior, como por ejemplo, el fin esencial del Estado tendiente a la eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 1º), de facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan (art. 1º) y de permitir el ejercicio de la ciudadanía en condiciones de igualdad (art. 13). 154.
Es de resaltar que aún en el marco de la autonomía que se predica de las corporaciones autónomas regionales y de la posibilidad específica con la que cuentan los consejos directivos de autorregular el proceso de elección de su director general, le son exigibles los contenidos mínimos que permitan una amplia, efectiva e igualitaria participación de todos lo interesados en ese trámite, garantía que, de no respetarse, podría dar lugar a la nulidad de la elección. 155.
Conforme a lo dicho, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, debido a que representan la formulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia88. 156.
Esta Sección89 ha resaltado «que hace parte de la legalidad del acto de elección, no solamente el atender de manera irrestricta las normas o los procedimientos que regulan un determinado certamen democrático, sino que también en la misma influyen las 88 SU-115 del 2019. 89 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo del 2022.
Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantías efectivas que la autoridad electoral correspondiente, otorga para que todos aquellos respecto de los que se predica la capacidad de elección pueda efectivamente participar, bien sea postulando sus aspiraciones y/o depositando el correspondiente sufragio». 157.
Ahora bien, en línea con lo anterior, la Sala encuentra que la irregularidad que aquí se demostró, ocurrió en la etapa de evaluación de requisitos y reclamaciones, la cual, tiene una finalidad específica y concreta: permitir la evaluación objetiva del mérito, lo que no se cumplió en este caso. 158. En este punto es importante resaltar el principio de instrumentalidad de las formas, «a partir del cual se entiende que los procedimientos no son un fin en sí mismos, sino que se justifican en atención a la existencia de otros altos propósitos de interés público (entre ellos la seguridad jurídica, el debido proceso, la transparencia, la participación o el respeto a la voluntad de las mayorías, entre otros)»90. 159.
Esta Sección, ha considerado sobre el particular, que el referido principio implica que «las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, se debe buscar la razón de ser de la regla sin que su exigencia resulte sacrificando el valor o los valores que ella misma debe proteger»91, razón por la cual, se estimó que la nulidad de un acto de elección sólo es procedente frente a irregularidades con la capacidad de «alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo»92. 160.
Precisado lo anterior, es de anotar que el mismo Consejo Directivo de CORPOAMAZONIA, al momento de fijar el reglamento de la elección del director (a) general para el período 2024-2027, dispuso en el marco normativo aplicable, el contenido del artículo 209 Superior, así como el artículo 3º de la Ley 1437 del 2011, por lo que la igualdad, imparcialidad, moralidad, entre otros aspectos, se erigen como el soporte de las actuaciones que se adopten en el referido trámite, tanto de forma previa como al momento de expedir el acto definitivo de elección. 161.
Así mismo, el Acuerdo 08 del 27 de septiembre del 2023, determinó en punto de la etapa de reclamaciones, que aquellas deberían ser «atendidas y resueltas» por la comisión del consejo directivo creada para dichos efectos, aspecto que denota que la finalidad de esa etapa es garantizar la efectiva respuesta de los motivos de inconformidad que presente quien, para entonces, aún conserva la condición de aspirante. 162.
Por lo anterior, todos los planteamientos de los candidatos debieron ser debidamente estudiados y objetivamente resueltos por parte del consejo directivo, pues sólo de esta manera se puede concluir que aquellos tuvieron igualdad de condiciones en la evaluación de los requisitos de mérito que se fijaron en la convocatoria, los cuales, se enfocaron únicamente en el cumplimiento de lo fijado 90 C-737 de 2001, C-1039 de 2004 y C-131 de 2009, entre muchas otras. 91 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 5 de julio del 2012. Radicación 11001-03-28-000-2010-00115-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Providencia que fue señalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-138 DEL 2024, como parámetro de la Sección Quinta a efectos de determinar la procedencia de la nulidad electoral ante irregularidades en el trámite del proceso administrativo. 92 Ídem.
Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las normas para el ejercicio del cargo de director general de una corporación autónoma regional. 163.
Por esta circunstancia, más allá de si la demandada obtuvo la mayoría de los votos necesarios para la designación, lo cierto es que de forma previa a la adopción del acto electoral, el órgano colegiado incurrió en una irregularidad que resulta contraria a importantes postulados constitucionales que regulan el ejercicio de su función y competencia, aspecto que, para este preciso asunto, tuvo un efecto directo en las condiciones de la convocatoria para elegir al cargo, la cual debe ser objetiva y en condiciones de igualdad. 164.
Así las cosas, si se entiende al proceso electoral como un conjunto de pasos que, de manera unificada, deben garantizar siempre los derechos políticos de todos los interesados, la ocurrencia de una irregularidad en una etapa tan relevante como lo es la evaluación del cumplimiento de requisitos, situación que, como sucede en el presente caso, tiene un efecto irradiador a la posterior elección, siendo procedente entonces concluir que la misma es sustancial frente al acto aquí demandado. 165.
Por ello, la Sala concluye que la irregularidad evidenciada en este trámite judicial conllevó a que el Consejo Directivo de CORPOAMAZONÍA desconociera la especial finalidad de la etapa de reclamaciones a los resultados de la evaluación y verificación de requisitos por parte de los aspirantes al cargo de director general de la autoridad ambiental, lo cual, conllevó a que no se predique las condiciones de objetividad que deben irradiar esta posibilidad. 166.
A su vez, aunque formalmente la reclamación del señor Sigifredo Bedoya Salas fue recibida, la falta de una respuesta efectiva a los motivos de inconformidad por él planteados, denotan una condición que cercena el derecho de participación que le asiste a aquel y, con fundamento en ello, la posibilidad de cuestionar la decisión de la autoridad administrativa que conllevó a su exclusión del proceso electoral. 167.
Finalmente, se quiere resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la constitucionalización del principio del mérito, tiene, entre otras, la finalidad de garantizar «múltiples derechos ciudadanos, como el derecho de acceso a cargos públicos; el debido proceso, “visto desde la fijación de las reglas y criterios de selección objetivos y transparentes previamente conocidos por los aspirantes”»93, lo cual resulta aplicable en las convocatorias públicas para conformar listas de elegibles a cargos públicos que no son de carrera administrativa, en donde este criterio, «debe verse reflejado en la aplicación de pautas que permitan elegir objetivamente a los participantes con las mejores capacidades y la idoneidad suficiente para desempeñar el cargo público al que aspira»94 (énfasis fuera del texto original). 168.
En el presente caso, en atención a que el mérito a verificar por el órgano elector se refleja en el cumplimiento de los requisitos para el acceso al cargo 93 Sentencia C-387 del 2003. Reiterado en la sentencia SU-138 del 2024. 94 SU-138 del 2024. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme lo señala el Decreto 1076 del 2015, lo cierto es que la evaluación de dichos requisitos en el proceso de elección del director general, requería la respuesta concreta y particular a los interesados frente a sus reclamaciones, como una garantía del estudio objetivo de las calidades de cada participante, para evitar la existencia de factores subjetivos en la decisión que afectaran la transparencia del proceso. 169.
Por lo dicho, la Sala encuentra que la exclusión del señor Sigifredo Bedoya Salas, en las condiciones en que fue demostrado en este trámite judicial, permiten concluir que la irregularidad allí presentada es sustancial frente al acto de elección, toda vez que: A) Afectó la posibilidad de participación y los derechos políticos de ser elegido y de acceso a cargos públicos de uno de los aspirantes, garantías constitucionales que informan todo el proceso electoral.
B) Desconoció la finalidad específica de la etapa de reclamaciones, la cual es, permitir la objetividad en el estudio de los requisitos para el acceso al cargo. C) No se garantizó el principio del mérito, como parámetro que debe informar la actuación de la autoridad electoral en este caso, en atención que la falta de una respuesta de fondo a los motivos de inconformidad excluyó al aquí demandante del proceso sin analizar de forma objetiva sus calidades para ser considerado al momento de la elección. 170.
Adicionalmente, la respuesta de fondo las reclamaciones presentadas a la evaluación de los requisitos, podría haber habilitado no sólo al señor Sigifredo Bedoya Salas, sino eventualmente, otros candidatos que, siendo aceptados en la etapa siguiente, integrarían la lista de elegibles que se sometería al consejo directivo, brindado más posibilidades en la elección del director general de la entidad. 171.
Por lo dicho, lo que se concluye es que la autoridad electoral en este caso concreto, materialmente, omitió una de las etapas del procedimiento, con la consecuencia de excluir, al menos, a uno de los participantes interesados en el acceso al cargo, aspecto que como se indicó, afecta importantes principios constitucionales como los ya mencionados. 172.
Acorde con lo expuesto, es procedente declarar la nulidad del Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, que designó a la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024- 2027. 173. Ahora bien, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 201695, en relación con los efectos de los fallos de nulidad electoral en casos como el presente: 95 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos». 174. En el presente asunto, está acreditado que la irregularidad ocurrió en el momento en que fueron resueltas las reclamaciones presentadas por los aspirantes al cargo de director general de la referida autoridad ambiental, razón por la cual, el procedimiento administrativo deberá retomarse desde dicha etapa, a efectos de resolver debidamente y de fondo todas las reclamaciones presentadas, modulando los efectos de esta decisión para anular lo acontecido desde ese momento hasta el acto de elección, inclusive. 2.6.
Otras decisiones 175. El 25 de junio del 202496, la demandada aportó memorial en el que otorga poder para actuar en representación de sus intereses, al abogado William Alvis Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 12.136.692, portador de la tarjeta profesional 71.411 del Consejo Superior de la Judicatura. Al observarse el cumplimiento de requisitos, se procederá a reconocer personería al referido profesional del derecho. 176.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Argenis Obdulia Lasso Otaya, como directora general de CORPOAMAZONÍA para el período institucional 2024-2027, contenido en el Acuerdo 09 del 17 de noviembre del 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: MODULAR los efectos esta decisión, precisando que la nulidad se extiende desde la etapa de solución a las reclamaciones presentadas por los aspirantes hasta el acto de elección, conservando su validez todo lo actuado con anterioridad. Por esta razón, el trámite administrativo de elección del director general de CORPOAMAZONÍA, período institucional 2024-2027, deberá retomarse desde dicho momento, resolviendo de fondo todas las reclamaciones presentadas, atendiendo para el efecto la motivación expuesta en la presente sentencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo decidido no procede recurso alguno. 96 Índice 57, sistema SAMAI. Demandante: Sigifredo Bedoya Salas Demandada: Argenis Obdulia Lasso Otaya – directora CORPOAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2023-00131-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado William Alvis Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía 12.136.692, portador de la tarjeta profesional 71.411 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación de los intereses de la demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.