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25000233600020190076101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-01-25

Radicación interna: 67933 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Rosa Tulia Tova Avendaño·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00761-01 (67933) Demandante: Rosa Tulia Tobar Avendaño 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00761-01 (67933) Demandante: Rosa Tulia Tobar Avendaño Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de reparación directa Tema: Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Caducidad de la acción de reparación directa.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, considero que la decisión debió fundamentarse en la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Además, en el caso de considerar que la acción procedente sí era la de reparación directa, lo cierto es que la misma estaba caducada: 1.- En la demanda se imputó responsabilidad de la entidad demandada porque negó la inscripción de una escritura pública de compraventa de derechos herenciales sobre cinco inmuebles, <<omisión>> que le impidió a la demandante hacerse parte de un proceso de declaratoria de pertenencia que se adelantó sobre aquellos.

Los supuestos fácticos de la demanda eran los siguientes: (i).- La demandante compró los derechos herenciales sobre cinco inmuebles mediante la escritura pública Nro. 787 del 10 de agosto de 2011. Mediante Nota Devolutiva del 7 de septiembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos rechazó el registro de la compraventa, decisión que fue confirmada en Resolución 000134 del 24 de junio de 2013.

(ii).- El 8 de mayo de 2014 la demandante advirtió que en los folios de matrícula de los inmuebles se había inscrito una sentencia de declaratoria de pertenencia, por lo que solicitó la inscripción retroactiva de la escritura pública Nro. 787 de 2011 y que se cancelaran las inscripciones posteriores. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00761-01 (67933) Demandante: Rosa Tulia Tobar Avendaño 2 La Superintendencia, mediante la Resolución 45 del 20 de marzo de 2015, confirmada mediante la Resolución 7194 del 6 de julio de 2016, ordenó que se inscribiera la escritura pública retroactivamente, pero rechazó la solicitud de exclusión de las demás anotaciones. 2.- En la demanda se imputó responsabilidad por la <<omisión>> de la entidad demandada de registrar la escritura pública.

Sin embargo, lo cierto es que ello no correspondió a una <<omisión>> sino a la <<decisión>> mediante la cual se rechazó la inscripción de la escritura pública. Esta decisión se adoptó en la Nota Devolutiva del 7 de septiembre de 2011, la cual, según los artículos 22 y 25 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), corresponde a un verdadero acto administrativo1 por lo que debió atacarse su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Adicionalmente, de considerarse que la acción de reparación directa sí era procedente, lo cierto es que la demanda se radicó extemporáneamente.

En la decisión se contabilizó el término de caducidad desde la fecha de ejecutoria de la Resolución 7194 del 6 de julio de 2016, que confirmó la decisión de inscribir retroactivamente la escritura pública Nro. 787 de 2011. No comparto lo anterior porque para dicho momento el daño (imposibilidad de la demandante de participar en el proceso de declaratoria de pertenencia) ya se había concretado; este se consolidó desde la negativa inicial de registrar la escritura pública, pues por tal circunstancia es que la demandante perdió la posibilidad de, eventualmente, ser notificada del proceso de declaratoria de pertenencia que culminó en 2014.

En consecuencia, la demanda presentada el 7 de febrero de 2019 fue extemporánea. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 ARTÍCULO

22. INADMISIBILIDAD DEL REGISTRO. Si en la calificación del título o documento no se dan los presupuestos legales para ordenar su inscripción, se procederá a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señalará claramente los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la devolución, informando los recursos que proceden conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.

Se dejará copia del título devuelto junto con copia de la nota devolutiva con la constancia de notificación, con destino al archivo de la Oficina de Registro.

ARTÍCULO

25. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE NO INSCRIPCIÓN. Los actos administrativos que niegan el registro de un documento se notificarán al titular del derecho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o de la norma que lo adicione o modifique.