Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES PROFERIDAS EN PROCESO ARBITRAL – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías - Invías contra el panel arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a cargo del caso n.° 153558. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 21 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Vías -Invías, por intermedio de apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las diferencias surgidas entre el Consorcio SES Puente Magdalena2 y el Invías, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con motivo del auto n.º 3 del 3 de febrero de 2025, confirmado en proveído n.º 4 del 20 de febrero siguiente, a través del cual se admitió la demanda.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 5.1. Se ampare el derecho fundamental de DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 1 Las sociedades que integran el Consorcio SES Puente Magdalena otorgaron poder al abogado que interpuso la presente acción de tutela. 2 Conformado por las sociedades SACYR Construcción Colombia S.A.S., SACYR Chile S.A.S. sucursal Colombia y CAVOSA Obras y Proyectos S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.2.
Dejar sin efectos el Auto No. 3 de 3 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Arbitral de Consorcio SES Puente Magdalena vs Instituto Nacional de Vías - INVIAS- Trámite No. 153558, conformado para dirimir las controversias entre CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA integrado por las sociedades SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., SACYR CHILE S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A. ("Convocante") contra INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS ("Convocada" y conjuntamente con la Convocante las "Partes"), integrado por los árbitros Andrea Atuesta Ortiz – Presidente-, Gustavo Arnulfo Quintero Navas y Luis Arturo De Brigard Caro, en conjunto con la Secretaria designada Patricia Zuleta García. 5.3.
Dejar sin efectos el Auto No. 4 de 20 de febrero de 2025,, proferido por el Tribunal Arbitral de Consorcio SES Puente Magdalena vs Instituto Nacional de Vías –INVIAS- Trámite No. 153558, conformado para dirimir las controversias entre CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA integrado por las sociedades SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., SACYR CHILE S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A. ("Convocante") contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS ("Convocada" y conjuntamente con la Convocante las "Partes"), integrado por los árbitros Andrea Atuesta Ortiz -Presidente-, Gustavo Arnulfo Quintero Navas y Luis Arturo De Brigard Caro. 5.4.
En consecuencia solicito a los honorables Consejeros que amparen el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, ordenando al Tribunal Arbitral de Consorcio SES Puente Magdalena vs Instituto Nacional de Vías – INVIAS- Trámite No. 153558, conformado para dirimir las controversias entre CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA integrado por las sociedades SACYR CONSTRUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., SACYR CHILE S.A. SUCURSAL COLOMBIA y CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A. ("Convocante") contra INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS ("Convocada" y conjuntamente con la Convocante las "Partes"), integrado por los árbitros Andrea Atuesta Ortiz – Presidente-, Gustavo Arnulfo Quintero Navas y Luis Arturo De Brigard Caro, que RECHACE LA DEMANDA presentada por el CONSORCIO SES PUENTE MAGDALENA, en el curso del trámite del proceso arbitral. 2.
De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El 21 de enero de 2025 se declaró legalmente instalado el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio SES Puente Magdalena e Invías, con ocasión del Contrato 642 de 2015.
El caso corresponde al n.° 153558. 4. Mediante auto n.º 2 del 21 de enero de 2025 se inadmitió la demanda, con el fin de que se indicaran el domicilio, representantes legales y números de identificación tributaria de las sociedades que integran el Consorcio convocante y de la entidad convocada; así como el período de los intereses moratorios solicitados en la pretensión quinta principal de la demanda, los cuales, además, debían incluirse en el juramento estimatorio. 5.
La parte convocante presentó escrito de subsanación, de manera oportuna. 6. En auto n.º 3 del 3 de febrero de 2025, el Tribunal Arbitral admitió la demanda, por considerar que se subsanó en debida forma. Entre otros, solicitó a la convocada Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que aportara los documentos solicitados en el numeral segundo del capítulo de pruebas de la demanda. 7.
Contra esa decisión, Invías interpuso recurso de reposición, en el que sostuvo que la demanda no se subsanó en la forma expuesta en el auto de 21 de enero de 2025, toda vez que no se informó el domicilio y número de identificación tributaria de esa entidad pública, lo que daba lugar al rechazo de la demanda. Agregó que en el escrito de subsanación se realizaron modificaciones en el hecho 26 y en el acápite de pruebas, sin que se hubieran anunciado dichos cambios.
Por último, cuestionó la orden que le impuso el deber de aportar ciertos documentos, toda vez que la parte convocante no demostró su imposibilidad para obtenerlos, como dispone los artículos 78 y 173 del CGP. 8. El Tribunal Arbitral, en proveído de 20 de febrero de 2025, resolvió no reponer el auto admisorio. Consideró que la falta de información sobre la entidad convocada no daba lugar a revocar la admisión de la demanda, «porque, al ser el INVIAS una entidad pública del orden nacional, su existencia y domicilio están dados por el Decreto 2171 de 1992 (artículo 52), por lo que no es necesario informarlos ni probarlos a través de otros mecanismos.
Igualmente, dada su integración en la estructura de la rama ejecutiva del Estado colombiano, su NIT no es necesario para efectos de su cabal identificación ni para el ejercicio de los derechos que le asisten». Agregó que no se evidenciaron las modificaciones a la demanda que señaló la recurrente y precisó que la ley no exige procedimientos especiales para solicitar el aporte de los documentos que están en poder de la contraparte. 9.
Invías considera que el auto del 3 de febrero de 2025, que admitió la demanda, y el proveído del 20 de febrero de 2025, que confirmó esa decisión, están incursos en defecto procedimental absoluto, por cuanto: (i) se admitió la demanda pese a que no se informaron los datos de domicilio y número de identificación de esa parte convocada, como se exigió en el auto que inadmitió la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del CGP, y (ii) se ordenó a esa entidad aportar ciertos documentos, pese a que la parte convocante no acreditó la imposibilidad de conseguirlos directamente, según dispone el artículo 78 y 173 del CGP.
Por las mismas razones consideró que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, el primero porque se realizó «una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas» y, el segundo, por cuanto la interpretación normativa que hizo el Tribunal de Arbitraje no es razonable, sino errónea y contraevidente. 10. En su concepto, los yerros advertidos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues se desconocieron las formas establecidas en la ley; además, la consecuencia de la decisión de admisión tiene efectos trascendentales, toda vez que, de haberse rechazado la demanda, el Consorcio implicado no podría volver a convocar la conformación de un tribunal de arbitramento, por haber operado la caducidad; así mismo, no se aportarían los documentos solicitados al Invías, lo que favorecería a esa entidad en el litigio. 11.
Señaló que lo resuelto «desconoce por completo el reconocido derecho de equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso, porque corrige la oportunidad y la diligencia exigida a la parte solicitante de la prueba de conseguir Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 directamente los documentos y solo acudir ante Juez, cuando los haya solicitado y no haya obtenido respuesta favorable.
El Tribunal vulnera el derecho a la igualdad, bajo la premisa de que debe imperar la independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, que debe imperar durante el proceso y al momento de resolver la disputa. Con la decisión del Tribunal rompe el equilibrio que debe imperar, con efectos en la decisión, en razón a que la falta de diligencia de la parte convocante en el aporte de los elementos probatorios que fundamenta la demanda, tendría efectos en la valoración que realice el Tribunal al momento de proferir la decisión de fondo».
B. Trámite impartido e intervenciones 12. Mediante auto de 24 de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los árbitros que profirieron la decisión cuestionada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, a las sociedades Sacyr Construcción Colombia S.A.S., Sacyr Chile S.A., sucursal Colombia, y Cavosa Obras y Proyectos S.A, que conformaron el Consorcio SES Puente Magdalena.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se solicitó copia digitalizada del expediente arbitral. 13. Los árbitros Andrea Atuesta Ortiz, Gustavo Arnulfo Quintero Navas y Luis Arturo De Brigard Caro, quienes integran el Tribunal conformado para dirimir las controversias entre el Consorcio SES Puente Magdalena e Invías, en el proceso identificado con el número 153558 del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá señalaron que el auto censurado se profirió «con sujeción a la totalidad de las reglas procesales pertinentes, con respeto de las normas imperativas vigentes y con un examen completo de los argumentos expuestos por cada parte frente al recurso de reposición que la convocada -hoy tutelante- interpuso».
Así mismo, indicaron que se garantizó a las partes el ejercicio pleno de sus derechos, con observancia de las normas procesales y el debido proceso. 14. El Consorcio SES Puente Magdalena señaló que la tutela no cumple los requisitos de relevancia constitucional y efecto decisivo de la supuesta irregularidad procesal. Explicó que la demandante «pretende disfrazar de violación de derechos fundamentales una interpretación propia y equivocada del auto que ordenó subsanar la demanda», para impugnar una decisión contraria a sus intereses; por ende, la discusión es meramente legal, pero no constituye un hecho de relevancia constitucional en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, la finalidad de la interesada es reabrir un debate jurídico que fue resuelto por el Tribunal Arbitral, con motivo del recurso de reposición que interpuso Invías en ese litigio y no reúne la carga mínima para entender cuál es la afectación al derecho al debido proceso por el hecho de no haberse indicado el NIT de la entidad pública; por el contrario, el rechazo de la demanda sí significaría la violación del derecho al debido proceso de ese Consorcio. 15.
Estimó que el supuesto defecto no llevaría al rechazo de la demanda, pues no se incumplió la orden del Tribunal Arbitral y, en todo caso, no se configuraron los requisitos específicos de la tutela contra providencia jurisdiccional porque la decisión se ajustó a las normas procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16.
Con base en lo anterior, solicitó rechazar las peticiones de Invías y condenarlo en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. II. CONSIDERACIONES C. Cuestión previa: manifestación de impedimento 17. A través de escrito presentado el 29 de mayo de 20253, el consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que: (…) uno de los árbitros que integran el Tribunal Arbitral es Gustavo Quintero Navas con quien mantengo una amistad estrecha desde hace más de diez años.
Lo anterior, dado que hemos compartido innumerables espacios académicos y personales, fruto de los cuales: (i) conozco de manera cercana a su familia (esposa e hijos) y él a la mía, (ii) nos acompañamos en momentos significativos de nuestras vidas (logros e infortunios personales), (iii) mantenemos una comunicación abierta, (iv) compartí con él un espacio de su oficina (v) nos visitamos frecuentemente, incluso en nuestras viviendas y (vi) guardamos un profundo respeto mutuo.
Aunado a todo lo anterior, debo decir que también fui asesor externo de la sociedad Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., lugar en el que estreché mis relaciones de amistad con el doctor Gustavo Quintero Navas. 18. A juicio de la Sala, las circunstancias fácticas descritas en el escrito se enmarcan en la causal referida, pues dan cuenta de una amistad estrecha y prolongada con uno de los árbitros que conforman el Panel Arbitral aquí demandado, al punto que se ha mantenido durante más de diez años, periodo en el cual han compartido innumerables espacios profesionales y personales, vínculo que se refuerza, incluso, con visitas mutuas frecuentes.
Por tanto, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Pardo Flórez y, como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. D. Competencia 19. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 3 Documento con certificado 0BF5EDF0042E36A3 42CF65EE6B7D94C9 9660E0188231067B A6899762DF73F1CD, visible en el índice 16 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai. 4 «ARTÍCULO 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 5. que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 E. Legitimación en la causa 20.
Invías se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de parte convocada en el proceso arbitral en el que se profirió la decisión censurada. 21. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el panel arbitral conformado para resolver las diferencias entre el Consorcio SES Puente Magdalena e Invías fue la autoridad jurisdiccional que profirió el auto al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante.
F. Análisis de la Sala5 22. Relevancia constitucional. La Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por Tribunales de Arbitramento y ha concluido que, como a la jurisdicción arbitral acceden las partes de forma voluntaria con la consecuente renuncia a la justicia ordinaria, su estudio es excepcional y está restringido a la comprobación de una vía de hecho que implique la vulneración directa de un derecho fundamental.
Esto bajo el entendido de que los árbitros no están exentos de cumplir las disposiciones de la Constitución Política6. 23. Ha precisado, así, que en la acción de tutela contra decisiones arbitrales se aplican las mismas reglas sobre procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en la que aquellas también son producto del ejercicio de una función jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada.
No obstante, dada la particularidad que caracteriza a la justicia arbitral, por cuenta de la renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria y su sometimiento voluntario a un tribunal de arbitramento, su examen debe ser más riguroso y estricto7. Esto supone analizar «con especial detenimiento el requisito de relevancia constitucional (además) la exigencia de haberse agotado los recursos que el sistema jurídico consagra para atacar laudos arbitrales comporta un estudio más ‘atento’ del requisito de subsidiariedad». 5 La Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, dado que transcurrieron menos de seis meses desde que se notificó la providencia que resolvió el recurso de reposición que interpuso la interesada contra el auto admisorio. 6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-608 de 1998, SU-837 de 2002, SU-058 de 2003, T-1228 de 2003, T-920 de 2004 y T-131 de 2021, entre otras. 7 En sentencia SU-174 de 2007 se explicó que en la tutela contra laudo arbitral «(1) [existe] un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24. Al justificar esa mayor rigurosidad que debe aplicar el juez de tutela cuando estudia una acción de la misma naturaleza dirigida contra una decisión arbitral, en la sentencia T-131 de 2021, la Corte Constitucional señaló: En suma, la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones adoptadas por tribunales de arbitramento.
No obstante, el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procebilidad es más estricto que aquel que se realiza cuando la petición de amparo se invoca contra una decisión judicial. Esto, en razón de las características especiales de la justicia arbitral. Tales características le exigen al juez constitucional tener en cuenta en su análisis los siguientes aspectos: i) la naturaleza excepcional de la justicia arbitral, ii) el respeto por el principio de voluntariedad, iii) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales, iv) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, y v) la procedencia restrictiva de los mecanismos judiciales para controlar las decisiones arbitrales. 25.
Y, con respecto al requisito de relevancia constitucional, en el mismo fallo citado, la Corte sostuvo que se satisface cuando «i) supone, a priori, el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso en su faceta constitucional; ii) no es empleada como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; iii) se orienta a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; iv) no tiene la pretensión de cuestionar el criterio de los árbitros para decidir el caso; v) pretende cuestionar la falta de aplicación de normas constitucionales; y vi) busca evitar la afectación del patrimonio público cuando se cumplen determinadas condiciones». 26.
En sentido similar, tratándose de tutela contra providencia judicial, esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 27.
Dicha tesis se ajusta al precedente8 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 28. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 8 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29. Aplicados los criterios expuestos al caso que se analiza, la Sala advierte, de entrada, que la controversia planteada carece de relevancia constitucional en tanto pretende una intromisión del juez constitucional en el trámite del proceso arbitral, por la simple inconformidad de la accionante con la decisión que admitió la demanda, mas no por una verdadera circunstancia que vulnere o amenace derechos fundamentales. 30.
Los reproches que elevó Invías en la solicitud de amparo, sobre un supuesto incumplimiento de las previsiones exigidas para la admisión de la demanda y la falta de aplicación taxativa de lo dispuesto en los artículos 78 y 173 del CGP, fueron desvirtuados por el panel arbitral, en sede de reposición, a través de las siguientes consideraciones: A. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE SUBSANACIÓN (…) Al respecto, el Tribunal encuentra que en la subsanación de la demanda se incluyó la identificación plena de las sociedades que integran el Consorcio Demandante, indicando su domicilio, NIT y representante legal, cumpliendo así con lo ordenado en el Auto No. 2 del 21 de enero de 2025.
Respecto de la Convocada, como bien se indica en el recurso, no se incluyó su NIT ni domicilio. No obstante, esta circunstancia no da lugar a revocar el auto admisorio porque, al ser el INVIAS una entidad pública del orden nacional, su existencia y domicilio están dados por el Decreto 2171 de 1992 (artículo 52), por lo que no es necesario informarlos ni probarlos a través de otros mecanismos.
Igualmente, dada su integración en la estructura de la rama ejecutiva del Estado colombiano, su NIT no es necesario para efectos de su cabal identificación ni para el ejercicio de los derechos que le asisten. (…) Por lo tanto, y bajo las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que no fue desatendida ninguna orden de subsanación. (…) C. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DEL PRESUPUESTO PROCESAL PARA LA SOLICITUD DE PRUEBAS Por último, alegó el recurrente que el Demandante no acreditó haber solicitado a través del derecho de petición los documentos que ahora pretende sean allegados por la Convocada al contestar la demanda.
Sobre este punto, el Tribunal precisa que el artículo 82, numeral 6, del Código General del Proceso faculta expresamente al demandante para señalar "los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte". En concordancia, el artículo 96 del mismo estatuto establece que el demandado deberá aportar con la contestación "los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante".
En consecuencia, para este tipo de solicitudes probatorias -documentos en poder del demandado- la ley no exige el agotamiento de procedimientos especiales ni la demostración de requerimientos previos mediante derecho de petición. Por tanto, las solicitudes documentales formuladas por la parte demandante se ajustan plenamente a los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en la ley procesal.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para desestimar este argumento y, consecuentemente, el Tribunal no repondrá el Auto Admisorio de la Demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31. Los argumentos del Tribunal de Arbitraje son razonables y válidos, en tanto se encuentran fundamentados en las normas procesales aplicables al asunto, conforme a la interpretación efectuada por los árbitros, por demás sensata, en ejercicio de la autonomía e independencia que le fueron deferidos al ser elegidos, de manera voluntaria por las partes, para resolver la controversia. 32.
Las premisas expuestas por la parte demandante no poseen relevancia constitucional, por cuanto carecen de la carga mínima exigida para considerar una posible vulneración de derechos de raigambre constitucional; además, su finalidad se centra en provocar una nueva decisión sobre un tema que ya fue zanjado en el proceso arbitral, buscando convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 33.
Como ya se expuso en esta providencia, el requisito de relevancia constitucional no se agota con el simple señalamiento de una vulneración de derechos fundamentales. En este caso, la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se torna inexistente, al comprobarse que durante el trámite arbitral se garantizó a la convocada su derecho de contradicción y defensa, y lo que se observa en su simple disconformidad con lo resuelto, frente a aspectos que, además, son de mera legalidad. 34.
El fundamento de la tutela de ninguna manera evidencia un error protuberante, arbitrario o caprichoso en la decisión que admitió la demanda arbitral, del que se pueda siquiera colegir la existencia de una vulneración al debido proceso. Se advierte, por el contrario, un uso abusivo de la acción de tutela, para insistir en una tesis personal que ya fue descartada por el juez natural. 35.
Cabe resaltar, en este punto, que en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, las cuales resultan extrapolables —incluso con un carácter más estricto— a las decisiones arbitrales, entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía, el juez de tutela no puede sustituir la labor de los árbitros, para resolver sobre temas que le fueron encomendados a esa jurisdicción, por decisión de las partes.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad jurisdiccional revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 36.
Al leer el sustento de la demanda, no encuentra la Sala un razonamiento serio que evidencie un error en el entendimiento de los árbitros, sobre el porqué no era necesario aportar el número de NIT y datos de domicilio del Invías, por tratarse de una entidad pública, y por qué era válido acoger la solicitud probatoria de la convocante en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 96 del CGP, partiendo de la base de que esos fueron los argumentos que llevaron a desestimar la pretensión de rechazo de la demanda que elevó la entidad aquí accionante mediante recurso de reposición. 37.
Es así como la simple enunciación de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, bajo la premisa de que se aplicaron equivocadamente o se dejaron de aplicar ciertas normas de procedimiento, sólo porque no se acogió el entendimiento de la interesada, resulta insuficiente, pues no deja entrever una real extralimitación o cualquier otro vicio en las decisiones arbitrales cuestionadas, al punto que permitan al menos inferir la posible existencia de un yerro capaz de vulnerar los derechos que se piden proteger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02247-00 Demandante: INVÍAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. De acuerdo con lo expuesto, se impone concluir que la solicitud de amparo es completamente improcedente por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, y así se declarará en la parte resolutiva. 39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez, por los motivos señalados.
Como consecuencia, queda separado del conocimiento de esta acción de tutela.
SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías – Invías, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF