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11001032500020240024600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-06-12

Radicación interna: 3365-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Adriana Paola Lorduy Gaitan·Demandado: Nacion - Rama Judicial Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la señora Adriana Paola Lorduy Gaitán, contra el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual se adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES La señora Adriana Paola Lorduy Gaitán, formuló medio de control de nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó retrotraer el proceso de la denominada convocatoria 27, desde la etapa de citación a pruebas.

En consecuencia, pretende que el concurso continúe su curso conforme al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto demandado, conservando así los efectos y resultados de las actuaciones adelantadas hasta ese momento. El asunto fue repartido al despacho del consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, que, con auto de 30 de julio de 2024, adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2024, la demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, súplica, con el fin de que se revoque el mencionado auto, y que, en su lugar, sea tramitada como una acción de nulidad simple. Adicionalmente, señaló que desiste de manera expresa de la pretensión relacionada con la continuación del concurso, quedando como única pretensión la nulidad del acto administrativo cuestionado.

Mediante auto de 21 de enero de 2025, ese mismo despacho decidió no reponer la providencia de 30 de julio de 2024, al estimar que «[…] la razón de adecuar la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho se debe al restablecimiento automático a favor de tercero determinable. Estos son los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular», y concedió el recurso de súplica, razón por la cual el proceso fue enviado a este Despacho.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora interpuso el recurso de súplica contra el auto de 30 de julio de 2024, al considerar que, «[ ] es evidente que el despacho se remitió primero a elementos externos que no reposan en el expediente, como lo es el listado de inscritos en la convocatoria para la selección de jueces y Magistrados, conocida como convocatoria 27, lo cual es violatorio de la garantía del debido proceso, es inadmisible que el despacho valore pruebas que no fueron aportadas».

Agregó que, su interés es la protección y respeto por el ordenamiento jurídico, el cual consideró vulnerado con el acto administrativo cuestionado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia La Sala, con exclusión del magistrado que profirió la providencia impugnada, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2024, de acuerdo con los artículos 125 (numeral 2, letra c) y 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2 Oportunidad El auto impugnado fue notificado el 23 de octubre de 2024, y la súplica fue presentada el 24 de los mismos mes y año, razón por la cual, conforme al artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica resulta oportuno. 3.3 Procedencia La impugnación por vía de súplica del auto que adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente.

No obstante, cabe resaltar que en ese mismo auto se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que resulta procedente el medio de impugnación, según lo preceptuado en el artículo 246 del CPACA. 3.4. Problema jurídico Establecer si la vía procesal idónea para discutir la legalidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, a través de la cual «[s]e corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», es el contencioso de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese sentido, determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer dicha controversia. 3.5.

Análisis normativo, jurisprudencial y fondo de la decisión La selección del medio de control correcto resulta determinante, toda vez que de ella dependen aspectos fundamentales como el cumplimiento de los presupuestos procesales, la verificación de la caducidad y las exigencias formales de la demanda. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se eliminó la carga impuesta al demandante de señalar con precisión el medio de control al que acude, trasladando dicha responsabilidad al juez, quien debe determinarlo con base en la causa petendi.

El artículo 171 del CPACA, faculta al juez para ajustar el trámite procesal cuando la parte demandante haya escogido un medio de control inadecuado. Para ello, el operador judicial debe examinar de manera integral el contenido sustancial de la demanda, así como la finalidad de las pretensiones formuladas. En ese orden de ideas, conforme lo prevé el artículo 137 del CPACA, «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», sin embargo, «[si] de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente», es decir, por vía del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo tanto, la Sala concluye que la vía procesal idónea para impugnar un acto administrativo se encuentra determinada por el interés que motiva la interposición del medio de control y el efecto de restablecimiento que, eventualmente, pudiere tener la decisión respecto de algún derecho subjetivo. 3.6. Análisis del caso concreto En el presente caso, la demandante formuló medio de control de nulidad de la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, «[p]or medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27», expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la que, con sustento en algunas irregularidades ocurridas en la calificación de las pruebas de conocimientos, se ordenó retrotraer el proceso de la convocatoria 27 desde la etapa de citación a pruebas.

Con el fin de ilustrar el marco fáctico de la controversia, es pertinente recordar que, con Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a vincularse a los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para que se inscribieran en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros nacionales de elegibles.

Dicho proceso de selección fue denominado «Convocatoria 27». Los resultados de las respectivas pruebas de conocimientos fueron publicados a través de resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019; no obstante, el Consejo Superior de la Judicatura advirtió que «[…] en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, cuestión que produjo imprecisión en la evaluación de los examinados», razón por la cual, mediante Resolución CJR19-0679 de 2019, ordenó:

ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa a partir de la incorporación de la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimiento, incluida su publicación mediante las Resoluciones CJR18-559 de 2018 y CJR19-632 de 2019, para ajustar todo el trámite a derecho con la publicación de la calificación recibida el 7 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes allegados por la Universidad el 7 de junio de 2019, de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, que continuarán en la Fase II de la etapa de selección, en el anexo 1.

ARTÍCULO 3. ° PUBLICAR, en orden numérico de cédula de ciudadanía, los puntajes de quienes obtuvieron menos de ochocientos (800) puntos, en el anexo 2. Dicha actuación modificó la situación individual de los calificados y, a algunos de ellos, le concedió el derecho a avanzar a la siguiente etapa del concurso. Sin embargo, en Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, acto aquí enjuiciado, el Consejo Superior de la Judicatura evidenció el siguiente marco fáctico: Que a pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen múltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos ítems cumplan su función de discriminación, por ser cualquier respuesta válida.

En razón de situaciones como las descritas, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial extendió varios requerimientos a la Universidad Nacional de Colombia; indagó sobre los errores identificados en acciones de tutela y le solicitó que certificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibición, certificación que no ha sido expedida y como repuesta, la Universidad Nacional de Colombia ha ofrecido explicaciones sobre las fallas identificadas por los concursantes.

Es así como, en mayo del presente año la Universidad Nacional de Colombia efectuó una revisión complementaria de items de las pruebas de conocimientos y aptitudes, únicamente desde el punto de vista psicométrico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, análisis del cual concluyó que debía hacerse la verificación de validez del contenido, únicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces.

Los mencionados items son adicionales a los ya identificados en la primera corrección de la actuación administrativa, unos que afectaron el componente general de las pruebas y otros impactaron los exámenes para los componentes de laboral, civil, pequeñas causas y competencia múltiple, penal, civil - familia - laboral y salas únicas. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.

Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.

Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector.

Como consecuencia de ello, estimó necesario corregir la actuación administrativa y practicar nuevas pruebas de conocimiento a todos los inscritos, para lo cual, resolvió:

ARTÍCULO 1. ° CORREGIR la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20- 0189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los demás actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta resolución, y en consecuencia, CONTINUAR el trámite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicarán las citaciones y se aplicarán las pruebas.

Mediante auto de 30 de julio de 2024, el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar, adecuó la demanda a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró su falta de competencia, al estimar que «[ ] el escrito de la demanda, al pretender que el concurso de méritos continúe en la etapa anterior antes de retrotraerse toda la actuación administrativa, lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de un tercero», de tal suerte que «[…] la eventual prosperidad de las pretensiones implicaría necesariamente un restablecimiento automático a favor de los participantes que inicialmente habían superado la fase eliminatoria de las pruebas de aptitudes y conocimientos, quienes a la postre se les definió una situación jurídica concreta y particular».

Por su parte, la demandante asevera que la vía procesal idónea es el medio de control de nulidad, pues su interés es la protección y respeto por el ordenamiento jurídico, el cual considera vulnerado con el acto administrativo cuestionado. Al respecto, la Sala reitera que la vía procesal idónea para impugnar un acto administrativo no solo se encuentra determinada por el interés que motiva la interposición del medio de control, sino también, en términos del parágrafo del artículo 137 del CPACA, por el efecto del restablecimiento que, eventualmente, pudiere tener la decisión, respecto de algún derecho subjetivo de las partes o de terceros.

En ese sentido, incluso aunque la demandante haya desistido de la pretensión de restablecimiento orientada a que el concurso siga su camino de acuerdo con los puntajes publicados en la Resolución CJR19-0679 de 2019, ello no altera la necesidad de adecuar el medio de control, puesto que la consecuencia inmediata de una eventual declaratoria de nulidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 sería, a no dudarlo, la reviviscencia de los puntajes asignados antes de esta, asunto que, como fue advertido en el auto recurrido, comprende el restablecimiento de derechos subjetivos de terceros, es decir, de aquellas personas que habían obtenido una calificación mayor a 800 puntos y, como secuela, la posibilidad de continuar con la siguiente etapa del concurso.

Por lo tanto, es viable colegir que la vía procesal idónea para discutir la legalidad de la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento y competencia no se encuentra asignado a esta Corporación. Por último, la Subsección advierte que la revisión que hiciera el consejero ponente respecto de la participación o no de la demandante en la Convocatoria 27 no afecta el sentido ni legalidad de la providencia recurrida, en cuanto dicho análisis no supuso una violación del debido proceso, pues se orientaba a establecer, bajo un examen exhaustivo y detallado, si en esta oportunidad pudiera derivarse un restablecimiento de derechos para la actora, asunto que fue descartado y no fue definitiva para la adopción de la decisión. En consecuencia, la Sala concluye que el auto impugnado, que adecuó la demanda presentada a nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la falta de competencia de esta Corporación, se encuentra ajustado a derecho, razón que impone confirmar tal decisión. 3.7.

Precisión final – Autoridad judicial competente En el presente caso, el consejero de Estado sustanciador del trámite, consideró que la autoridad competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho suscitado en esta oportunidad es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con el artículo 152 (numeral 2) del CPACA, que establece que atañe a los tribunales administrativos conocer los procesos «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden»; empero, a juicio de la Sala, esta no es la regla de competencia funcional que rige el particular.

En efecto, en esta ocasión corresponde dar aplicación al artículo 155 (numeral 2) de esa misma codificación, que asigna a los juzgados administrativos competencia para decidir las controversias «[…] de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (Resalta la Sala).

Lo anterior, teniendo en cuenta que la controversia entraña una controversia de tipo laboral, comoquiera que lo perseguido por la parte actora redunda en la revisión del acto administrativo acusado de acuerdo con las reglas que rigen la carrera judicial y desarrollan la función pública del Estado, sin que la cuantía, o inexistencia de esta, configure alguna condición para asignar la competencia con la regla general.

Por consiguiente, pese a que el recurso de súplica resuelto no persigue la corrección de la aludida competencia funcional, en amplia garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y juez natural, la Sala modificará la providencia impugnada, para indicar que el expediente debe ser remitido a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente el auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual, el consejero de Estado sustanciador del proceso, adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la falta de competencia de esta Corporación, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal «Tercero» del auto de 30 de julio de 2024, que quedará así: Tercero. Remitir el expediente a los juzgados del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.

TERCERO: En firme el presente auto, por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 30 de julio de 2024. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO   Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.