Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de marzo de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial Síntesis del caso: La parte actora pretendió la protección de sus derechos por la presunta mora judicial injustificada en un proceso de controversias contractuales. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alexi Bravo Ataya en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 2024, Alexi Bravo Ataya presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de la injustificada mora judicial en el trámite de segunda instancia en el proceso de controversias contractuales No. 81001- 33-31-002-2010-00123-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Señor Juez Constitucional, respetuosamente solicito que, en forma definitiva, se tutelen mis derechos Constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO; A ACCEDER A UNA RECTA, CUMPLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, A LA IGUALDAD.
Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDA: Ordenar al despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, Doctora MARIANA YENITZA LOPEZ BLANCO, que, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo de tutela o, en el lapso prudencial que su 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Señoría estime pertinente, proceda a proferir sentencia de Segunda Instancia, dentro Medio de Control – Acción Contractual, Radicado bajo el número 81- 001-33-31-002-2010-000123-00, Demandante: RR INGENIERIA LIMITADA y OTROS, Demandado: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE ARAUCA “EMSERPA” ESP.
TERCERO: Se adopten las demás medidas legales que, en su sabiduría, sean pertinentes, conducentes y oportunas para salvaguardar a plenitud el núcleo esencial de los Derechos Fundamentales invocados en protección.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 3 de agosto de 2010, el Consorcio Relleno Sanitario de Arauca presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA).
Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo de Arauca. 5. 2) Mediante Auto de 10 de noviembre de 2010, se abrió el proceso a pruebas. Luego, en Auto de 1 de junio de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. 6. 3) El 29 de agosto de 2011, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca decretó la nulidad2 del proceso e inadmitió la demanda. 7. 4) En cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, el apoderado del consorcio reformuló la demanda de tal forma que la parte demandante dejó de ser el consorcio y pasaron a ser las personas que lo integraron (entre ellos el hoy accionante).
Dicha demanda fue admitida, mediante Auto de 2 de noviembre de 2011. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso. 8. 5) Mediante Auto de 13 de marzo de 2012, el juzgado revocó el Auto de 2 de noviembre de 2011 y rechazó la demanda por haber sido subsanada de manera extemporánea. Decisión que fue apelada por la parte demandante. 9. 6) El 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la decisión del Juzgado 2 Administrativo de Arauca, declaró la nulidad oficiosa de todo lo actuado a partir del Auto de 1 de junio de 2011 y realizó la integración del litis consorcio necesario. 10. 7) El 29 de abril de 2013, el Juzgado 2 Administrativo de Arauca remitió por competencia el proceso al Juzgado 1 Administrativo de Arauca, en virtud del Acuerdo PSAA 9436 de 2012 (implementación del sistema oral en la jurisdicción de lo contencioso administrativo). 2 “Al admitirse que el consorcio no es persona jurídica, y que solo puede actuar frente al contrato porque su vida gira en torno a él, de modo que culminado éste él también se extingue, tiene que aceptarse también que dicho consorcio no puede actuar dentro de un proceso judicial, porque para ello debe tener personalidad jurídica”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 11. 8) El 1 de diciembre de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Arauca profirió sentencia de primer grado en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Decisión que fue apelada. 12. 9) El 5 de octubre de 2016, el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Arauca para dictar sentencia de segundo grado y hasta el momento no se ha proferido. 13. Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Arauca ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues han transcurrido más de 7 años desde que el proceso ingresó al despacho para que se profiera sentencia de segundo grado. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados3 14. El Tribunal Administrativo de Arauca expresó que el proceso en cuestión se encontraba en etapa de sentencia de segunda instancia y, de acuerdo con los turnos correspondientes, el proyecto de la providencia sería llevado para estudio de la sala ordinaria de decisión de 1 de marzo de 2024.
Adujo que, una vez se profiriera la sentencia y se notificara en debida forma, allegaría copia para que obrara en el expediente. 15. El Juzgado 1 Administrativo de Arauca informó que tuvo conocimiento del proceso en primera instancia y luego de surtir el trámite dictó sentencia el 1 de diciembre de 2015. Alegó que no tiene legitimación pasiva en la causa por no haber recibido la petición alegada por el accionante y por no ostentar actualmente competencia sobre este proceso. 16.
El Juzgado 2 Administrativo de Arauca adujo que surtió trámite del proceso de la referencia inicialmente, pero que mediante Auto de 29 de abril de 2013 ordenó remitir el expediente al Juzgado 1 Administrativo de Arauca por competencia y que fue este último el que dictó sentencia en primer grado. Advirtió que el proceso actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Arauca para resolver el recurso de apelación y, por tal motivo, no tiene legitimación pasiva en la causa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 3 Mediante Auto de 14 de febrero de 2024, (1) se admitió la acción de tutela, (2) se tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Arauca y, (3) se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca, al Juzgado 1 Administrativo de Arauca y al Juzgado 2 Administrativo de Arauca como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 2.1. Fijación de la controversia 17.
Determinar, luego de verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si en el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en mora judicial en el trámite y resolución del proceso de controversias contractuales No. 81001-33-31-002-2010-00123-02. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Alexi Bravo Ataya tiene acreditada la legitimación activa en la causa5 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 19. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Arauca tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de este se predica la vulneración en el presente asunto. 20. En relación con la solicitud de desvinculación presentadas por los Juzgados 1 y 2 Administrativos de Arauca, la Sala la despachará de forma desfavorable comoquiera que su vinculación al proceso se hizo en calidad de terceros y dada la naturaleza de la controversia (mora judicial), eventualmente, pueden llegar a tener interés en la decisión que aquí se tome. 21.
Frente al requisito de subsidiariedad7, se tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 22. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la dilación injustificada dentro de un proceso de controversias contractuales. 2.3.
Verificación de la afectación de derechos alegada 23. La Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alexi Bravo Ataya, por las razones que pasan a explicarse. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 24.
Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) mediante Auto de 22 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2015; (2) el 29 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión; y (3) el 5 de octubre de 2016, el proceso tuvo paso a despacho para que se dictara sentencia de segunda instancia. 25.
Aunado a ello, logró observarse que (4) el 25 de enero de 2017, la parte demandante formuló recusación contra uno magistrado del Tribunal de Arauca; (5) dicho memorial paso al despacho el 21 de febrero de 2017; (6) el 2 de marzo de 2017, el magistrado Luis Norberto Cermeño no aceptó la recusación y solicitó se declarara infundada; (7) el 18 de junio de 2018, el proceso se remitió a la presidencia del Tribunal para que se llevara a cabo sorteo de conjuez, diligencia que se llevó a cabo el 29 de junio de 2018 y, luego, nuevamente el 7 de septiembre de 2018;
(8) mediante Auto de 27 de septiembre de 2018, se declaró infundada la recusación; (9) el proceso pasó a despacho para continuar con el trámite de segunda instancia el 9 de octubre de 2018; y (10) el 28 de febrero de 2024, se registró proyecto de sentencia para la Sala de 1 de marzo de 2024, sin que a la fecha de la presente providencia de tutela se hubiere hecho algún registro adicional que diera cuenta de la expedición y notificación de la aludida sentencia. 26.
Asimismo, no puede perderse de vista que con ocasión a la emergencia sanitaria del Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año. 27. En ese orden, para la Sala es claro que desde el último paso a despacho para fallo, han trascurrido poco más de 5 años y 1 mes, sin que el caso hubiera sido resuelto.
Plazo que resulta injustificado, pues la autoridad accionada omitió dar cuenta de las razones por las cuales se ha presentado dicha mora, y se limitó a señalar que el caso sería llevado a la sala de decisión de 1 de marzo de 2024. 28. De lo anterior se concluye que sí existe un retardo en la resolución del litigio en segunda instancia, que puede entenderse como vulnerador de derechos fundamentales de la parte actora y que amerita la intervención del juez de tutela. 2.4.
Conclusión 29. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora y, en consecuencia, ordenará a las autoridades accionadas que, si no lo han hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00652-00 Demandante: Alexi Bravo Ataya Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 esta providencia, profiera y notifique la decisión (sentencia) que corresponda en el proceso No. 81001-33-31-002-2010-00123-02. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por los Juzgados 1 y 2 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Alexi Bravo Ataya, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Arauca para que, si no lo ha hecho, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera y notifique la decisión (sentencia) que corresponda en el proceso No. 81001-33-31-002-2010-00123-02.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.