Micelio
76001233100020120075401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-02-23

Radicación interna: 58778 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carmen Lucena Valncia Galvis, Alix Enrique Muñoz Valencia, Nelson Muñoz Valencia·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Municipio De Pradera - Valle, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidos (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 76001-23-31-000-2012-00754-01(58.778) Demandantes: CARMEN LUCENA VALENCIA GALVIS Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESAPARICIÓN FORZADA – HECHO DE UN TERCERO Síntesis del caso: la parte demandante pretende que los accionados le reparen el daño irrogado por la desaparición forzada y muerte de José Orlando Muñoz Valencia en hechos ocurridos el 3 de enero de 2002 en el municipio de Pradera (Valle).

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 264 a 271 cdno. apelación) y la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 272 a 297 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle (fls. 242 a 263 cdno. apelación) por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Pradera.

SEGUNDO. DECLARAR administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional y a la Nación Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, por la desaparición forzada y la ejecución del señor José Orlando Muñoz Valencia por parte de grupos paramilitares, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, a pagar, a título de indemnización por concepto de daño moral, las siguientes sumas de dinero equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes, Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 2 Indemnizado smlmv Carmen Lucena Valencia Galvís (madre) 100 Nelson Muñoz Valencia (hermano) 50 Alix Enrique Muñoz Valencia (hermano) 50 CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional y a la Nación - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, a pagar a la señora Carmen Lucena Valencia Galvís como indemnización por el lucro cesante causado, una suma de tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis pesos ($ 3.855.246.).

QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI.

OCTAVO. LIQUIDAR los gastos del proceso conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda y previa solicitud, devolver si existieren, los remanentes a la parte demandante.” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fl. 263 cdno. apelación). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2012 (fl. 48 cdno. ppal. no.1) Carmen Lucena Valencia Galvis en nombre propio y en representación legal de la menor Karen Yareth Muñoz Valencia; Nelson Muñoz Valencia y Álix Enrique Muñoz Valencia presentaron demanda de reparación directa (fls. 25 a 47 cdno. ppal. no. 1) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Alcaldía Municipal de Pradera (Valle) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ALCALDIA MUNICIPAL DE PRADERA VALLE, se encuentra administrativamente llamada a responder por los hechos acaecidos el 3 de enero del 2002 en el Municipio de pradera Valle, donde el joven comunero indígena JOSÉ ORLANDO MUÑOZ VALENCIA, fue retenido, secuestrado, torturado, asesinado y desaparecido forzosamente junto a su compañero de trabajo ROBERTO ENRIQUE Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 3 BASTIDAS hechos atribuibles a integrantes del Bloque Calima de las AUC.(sic).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE PRADERA VALLE, deberá pagar a los solicitantes por conducto de su apoderado, todos los perjuicios inmateriales y materiales que se les ocasionaron por el secuestro, tortura, asesinato y desaparición forzada del joven comunero indígena JOSÉ ORLANDO MUÑOZ VALENCIA; conforme a la siguiente liquidación (sic): 1.1 Por PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante, se debe a favor de CARMEN LUCENA VALENCIA GÁLVIZ, LA SUMA DE SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (600 S.M.L.V) por lo dejado de percibir por este grupo de personas a raíz del secuestro, tortura, asesinato y desaparición forzada de su Hijo. 1.2 Por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente se debe a favor de su madre CARMEN LUCENA VALENCIA GÁLVIZ (90 S.M.L.V), gastos de búsqueda, trasporte, tratamientos y la mercancía que se trasportaba el 3 de enero del 2002 (sic). 1.3 Por PERJUICIOS MORALES 0 PRETIUM DOLORIS, se debe a favor de CARMEN LUCENA VALENCIA GÁLVIZ Mayor de edad y vecina de Toribío Cauca, identificada con la cédula de ciudadanía No 41.534.414 de Bogotá (C), en nombre propio y en representación legal de la menor KAREN YARETH MUÑOZ VALENCIA, NELSON MUÑOZ VALENCIA mayor de edad e identificado con cedula de ciudadanía NO 4.785.894 de Toribio, ÁLIX ENRIQUE MUÑOZ VALENCIA mayor de edad e identificado con cédula de ciudadanía No. 4.785.894 de Toribío, en calidad de madre, hermana y hermanos la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) a cada uno. (sic). 1.4 Por PERJUICIOS INMATERIALES en la modalidad de Daño al Proyecto de Vida, la accionada deberá reconocer a favor de CARMEN LUCENA VALENCIA GALVIS, la suma de Cincuenta (50 S.M.L.S.M.V.) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la sentencia”.

(sic). (fls. 25 a 26 cdno. ppal. No.1 – mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Orlando Muñoz Valencia nació el 12 de junio de 1977, residía en el resguardo indígena de Toribio (Cauca) y desde hace unos años laboraba con Roberto Enrique Bastidas Muñoz en el transporte de víveres entre los municipios vecinos de Cauca y Valle del Cauca en un camión Dogde de placas NFB 668 modelo 69. 2) El 3 de enero de 2002 José Orlando Muñoz Valencia, Roberto Enrique Bastidas, el camión y la mercancía desaparecieron cuando transitaban por el municipio de Pradera (Valle del Cauca); las víctimas fueron vistas por última vez a la 1 pm en dicha localidad.

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 4 3) Los familiares, autoridades civiles y directivos del proyecto político Nasa organizaron brigadas de búsqueda de los desaparecidos; dichas autoridades se entrevistaron con miembros del Bloque Calima de las AUC quienes negaron tener conocimiento de esa desaparición. 4) Las investigaciones penal y disciplinaria que se adelantaron sobre el particular fueron archivadas el 30 de marzo de 2004 y el 5 de septiembre de 2003, respectivamente. 5) El 8 de marzo de 2008, en el marco de la Ley 975 de 2005, el jefe del Bloque Calima de las AUC Éver Velosa García, alias “HH”, confesó, en una de sus versiones libres, que los comuneros indígenas José Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas fueron secuestrados, torturados, asesinados y desaparecidos por ese grupo armado ilegal. 6) El 23 de abril de 2008, funcionarios del DAS y de la Fiscalía General de la Nación exhumaron restos óseos en la vereda El Barranco, corregimiento de La Ruiza, en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), pero los primeros cotejos de ADN no establecieron el parentesco, aunque, en uno de los bolsillos de los cuerpos se encontró el carné estudiantil de José Orlando Muñoz. 7) Después de 6 meses de saber que realmente se trataba de los restos de sus parientes, el 6 de diciembre de 2010 la Unidad 18 de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega de los restos mortales a sus respectivas familias.

Con base en los hechos expuestos, los demandantes estiman que la desaparición y muerte de José Orlando Muñoz Valencia ocasionado por paramilitares es imputable a las entidades demandadas por no brindarle protección. 2. Contestación de la demanda Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 5 El 21 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación de todos los demandados (fls. 50 a 52 cdno. ppal. no. 1). 2.1 Municipio de Pradera En su contestación (fls. 64 a 69 cdno. ppal. no.1) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 1) Existe caducidad del medio de control de reparación directa porque los familiares tuvieron conocimiento que los restos de José Orlando Muñoz Valencia correspondían a los encontrados el 23 de octubre de 2008 y como demandaron el 22 de junio de 2012, el término de caducidad había fenecido. 2) Según las pruebas aportadas el municipio de Pradera no es responsable por la desaparición de la víctima. 2.2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Aunque dicha entidad contestó la demanda (fls. 84 a 116 cdno. ppal. no.1) el escrito presentado no tiene nada que ver con los hechos objeto del proceso. 2.3 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esta entidad (fls. 125 a 137 cdno. ppal. no.1) se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos y excepciones: 1) El daño alegado no fue causado por este organismo sino por un tercero, circunstancia que lo que convirtió en un hecho imposible de prevenir en tanto los delincuentes actuaron de manera inesperada. 2) No se podía prever en qué momento las AUC atacarían a las víctimas, pues aunque las fuerzas armadas deben proteger el territorio nacional no tienen capacidad para asignar soldados y policías a cada ciudadano porque sus obligaciones son de medio y no de resultado.

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 6 3) No existe la omisión alegada en la demanda porque los grupos ilegales actuaron en forma inesperada y utilizaron el factor sorpresa para desestabilizar a las instituciones. 3. Alegatos de conclusión El 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 176 cdno. ppal. no. 1). 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que las pruebas permiten deducir la responsabilidad patrimonial de las accionadas por incurrir en falla del servicio, por omisión en incumplir con su posición de garante en la desaparición forzada de José Orlando Muñoz Valencia a manos de grupos armados ilegales (fls. 177 a 204 cdno. no.1). 2) La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente, en el atinente a que la desaparición y muerte de la víctima fue causada por un tercero ajeno a la entidad, circunstancia que la libera de responder por ese daño (fls. 205 a 214 cdno. ppal. no.1). 3) La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional argumentó que el daño fue causado por un tercero y que la actuación de la fuerza pública es de medio y no de resultado; por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad por la desaparición y muerte del señor Muñoz Valencia. (fls. 223 a 240 cdno. ppal. no.1). 4) El Ministerio Público y el municipio de Pradera (Valle del Cauca) guardaron silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 28 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pradera (Valle del Cauca) y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a responder patrimonialmente por la desaparición forzada y muerte de José Orlando Muñoz Valencia (fls. 242 a 243 cdno. apelación), con los siguientes argumentos: Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 7 1) No se configura la excepción de caducidad de la acción de reparación directa planteada por el municipio de Pradera porque, si bien la demanda se interpuso dos años después (22 de junio de 2012) de la fecha en que se tuvo conocimiento del paradero de la víctima (23 de abril de 2008), el término de caducidad previsto en el articulo 136 del CCA no era aplicable en este caso debido a que el daño proviene de la comisión de delitos de lesa humanidad en persona protegida tal como lo ha establecido el Consejo de Estado1. 2) Se acreditó que José Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas Muñoz fueron retenidos, desaparecidos, ejecutados ilegalmente y sepultados en una fosa común por paramilitares del Bloque Calima de las AUC el 3 de enero de 2002 en el corregimiento La Ruiza del municipio de Pradera (Valle del Cauca); sus restos fueron descubiertos a raíz de las declaraciones del paramilitar Éver Velosa García, alias “HH” en el marco de las diligencias efectuadas en aplicación de la Ley 975 de 2005 y fueron identificados mediante pruebas genéticas el 9 de agosto de 2010 por la Fiscalía General de la Nación. 3) El daño resulta imputable a las entidades accionadas porque se encuentra probado que no cumplieron con su deber constitucional de proteger a la población del municipio de Pradera entre los años 2000 a 2004 frente al accionar criminal de los paramilitares afincados en esa región, más aún cuando estas fueron advertidas por las autoridades civiles de la presencia de esos grupos armados ilegales y omitieron adoptar las medidas de control y protección correspondientes. 4) Por lo tanto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se debe predicar la responsabilidad patrimonial del Ejército y la Policía Nacional porque no controlaron el riesgo creado por la administración con la proliferación de los grupos paramilitares y se desprotegió a la población civil del sector; conclusión que permite desvincular de esta causa al municipio de Pradera en tanto se demostró que el acalde informó a las autoridades de la incursión de los paramilitares en la región. 5.

Los recursos de apelación 5.1 Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1 Sección Tercera, Subsección C, auto de 17 de septiembre de 2013, rad (2012-00537-01 (45092), CP Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 8 En escrito del 16 de octubre de 2015 solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 264 a 271 cdno. apelación), por los siguientes motivos: 1) La Policía Nacional no causó la desaparición forzada y muerte de la víctima sino que dicho crimen fue perpetrado por el accionar delincuencial de un grupo paramilitar, por consiguiente, se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero lo cual enerva la imputación fáctica y jurídica. 2) El municipio de Pradera contaba con una estación de policía que actuaba en el casco urbano y no en zonas rurales y, de hecho, no puede asignar un agente a cada habitante por cuanto su labor es preventiva y disuasiva. 3) La entidad es consciente de la presencia de grupos al margen de la ley pero no se puede pasar por alto que la cobertura pública no es absoluta pues sus obligaciones son de medio y no de resultado, en la medida que el Estado no es omnisciente, omnipresente ni omnipotente. 5.2 Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El 19 de octubre de 2015 solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las súplicas de la demanda (fls. 272 a 297 cdno. apelación) con base en los siguientes argumentos: 1) Los hechos y daños alegados en la demanda no son ciertos, particulares y concretos y, además, fueron ocasionados por el hecho de un tercero lo cual constituye una causal de exoneración de responsabilidad. 2) A la fuerza pública no se le puede pedir lo imposible en consideración a la grave situación de orden público que atravesaba el país por el conflicto armado interno en tanto que sus obligaciones son de medio y no de resultado. 3) La parte demandante no cumplió con la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad que, en este caso concreto, son: i) la conducta de la omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia, ii) el daño antijurídico y iii) el nexo de causalidad.

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 9 6. Actuación surtida en segunda instancia 1) Mediante auto de 22 de marzo de 2017 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional (fl. 358 cdno. apelación) y, posteriormente, el 12 de mayo del mismo año (fl. 360 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2) Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en los alegatos de primera instancia (fls. 361 a 376 cdno apelación); también manifestó que este asunto está siendo tramitado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (petición 439 de 2013). 3) El municipio de Pradera solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en lo referente a la falta de legitimación por pasiva declarada en favor de la entidad territorial (fls. 361 a 376 cdno apelación). 4) La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, 4) cuestión adicional y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 10 Presentada la demanda en tiempo2, se advierte que la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pradera (Valle del Cauca) y declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional por considerar que, si bien el daño fue realizado por un tercero (grupos paramilitares), se probó que las autoridades municipales y nacionales requirieron a la fuerza pública para proteger a la población civil pero estas entidades omitieron sus funciones constitucionales y legales.

La Sala resolverá las apelaciones presentadas por las entidades condenadas; la responsabilidad del municipio de Pradera no será objeto de análisis porque fue exonerado en primera instancia y dicha decisión no fue recurrida. Los apelantes insisten en que no se le puede imputar responsabilidad por la desaparición y muerte de José Orlando Muñoz Valencia toda vez que esos hechos fueron causados por un tercero, sus obligaciones son de medio y nadie está obligado a lo imposible.

Por lo tanto, la presente controversia se contrae a determinar si se encuentran acreditadas las omisiones de las accionadas para brindar protección y seguridad a José Orlando Muñoz Valencia con el fin de evitar su desaparición y posterior muerte a manos de un grupo paramilitar. La Sala revocará la decisión de primera instancia porque i) se demostró que el daño fue causado por un tercero, esto es, por miembros de grupos paramilitares sin que se probara que en su producción hubo participación o anuencia de las apelantes; y ii) no se demostró en el proceso que sobre la víctima existían amenazas contra su vida o que se encontrara en una situación especial de riesgo para su vida, y que de ello se hubiese dado cuenta previamente a las autoridades para que le brindaran protección. 2.

Análisis de la impugnación 2 En la demanda se afirma que la desaparición forzada de José Orlando Muñoz Valencia tuvo lugar el 3 de enero de 2002; sin embargo, sus restos mortales fueron exhumados el 17 de abril de 2008 e identificados mediante prueba de ADN el 9 de agosto de 2010 (fl.166 cdno. 3), por lo que solo a partir de esta fecha la familia tuvo conocimiento cierto de que se trataba de su pariente.

Dado que la demanda de reparación directa fue radicada el 12 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 49 cdno. ppal. no 1), la acción fue impetrada dentro del término establecido en los artículos 136- 8, del Código Contencioso Administrativo y 7 de la Ley 589 de 2000. Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 11 2.1 El daño Según las pruebas aportadas al proceso está demostrado que el 3 de enero de 2002 el señor José Orlando Muñoz Valencia fue desaparecido forzadamente y ultimado por miembros de grupos paramilitares (fl. 11 cdno. principal no. 1).

Los restos de la víctima fueron encontrados en una fosa común el 17 de abril de 2008 en el corregimiento de La Ruiza del municipio de Pradera (Valle del Cauca), identificados mediante prueba de ADN el 9 de agosto de 2010 (fl.166 cdno. 3) y entregados a sus familiares el 6 de diciembre de 2010 (fl. 10 cdno. principal no. 1). Por lo tanto, la Sala considera que el daño antijurídico consistente en la desaparición forzada y muerte del señor José Orlando Muñoz Valencia se encuentra plenamente acreditado. 2.2 La imputación De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política para predicar la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario que el daño antijurídico le sea imputable por acción u omisión de sus agentes.

En esta línea, cuando el daño es causado por terceros, el Estado está en la obligación de reparar si se acredita que el daño le es atribuible porque fue producido por su acción u omisión. Se ha establecido que el Estado responde patrimonialmente por falla en el servicio por omisión cuando sus abstenciones funcionales contribuyen a la realización efectiva de situaciones lesivas para los ciudadanos, esto es, cuando ostentando una posición de garante especial no evita la producción del daño teniendo el deber de hacerlo y los medios para hacerlo.

En el caso de falla por omisión del deber de prestar seguridad a las personas esta Corporación ha sostenido que el Estado debe responder patrimonialmente cuando i) tiene conocimiento previo que existe un riesgo especial contra una persona determinada y no le brinda la protección necesaria, ii) se le solicita expresamente seguridad pero se abstiene de dispensarla y, iii) no se le requiere seguridad pero Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 12 conocía que la persona se encontraba amenazada o en grave riesgo.

El material probatorio recopilado en esta causa da cuenta de los siguientes hechos: 1) El 27 de septiembre de 2000, el alcalde del municipio de Pradera dirigió una carta al Gobernador del Valle del Cauca con copia al general Jaime Canal Comandante de la Tercera Brigada, al Coronel Gentil Vidal Comandante Departamental de Policía, a la Dirección Regional de Fiscalías, al Coordinador de la Red de Solidaridad Social, a la Cruz Roja Internacional y a la Defensoría Regional del Pueblo donde, básicamente, puso en conocimiento de una supuesta incursión de paramilitares en la zona rural del municipio, dio cuenta de tres (3) personas desaparecidas y torturadas y solicito el inicio de las investigaciones correspondientes y que la Fuerza Pública brinde protección a sus conciudadanos (fl. 73 cdno. 2). 2) El 28 de septiembre de 2000, el alcalde de Pradera ofició a la Fiscalía Local, con copia a la Dirección Regional de Fiscalía, al Batallón Agustín Codazzi del Ejército Nacional, a la Tercera Brigada del Ejército, al Comando del Departamento de Policía Valle, al Comando Primer Distrito de Palmira, al Comando de la estación de policía de Pradera, a la Red de Solidaridad Social, y a la Cruz Roja Internacional, donde puso en conocimiento las denuncias formuladas por los representantes del sector rural del municipio en el cual informaron sobre la presencia de grupos paramilitares, específicamente en el corregimiento la Ruiza, Carbonera y los Pinos (fl 74 cdno no. 2). 3) El 28 de septiembre de 2000 el alcalde de Pradera dirigió un oficio al Comandante del Batallón Agustín Codazzi del Ejército Nacional en el que informó sobre las denuncias formuladas por los representantes de las comunidades rurales acerca de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, particularmente en los corregimientos La Ruiza, La carbonera y Los Pinos (folio 75 del cdno. no. 2). 4) El 19 de octubre de 2000, el Ministro del Interior dirigió una carta en donde solicitó al Director General de la Policía Nacional la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de los habitantes de Pradera debido a una posible incursión violenta al municipio por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (fl. 77 cdno. no. 2).

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 13 5) El 9 de octubre de 2000, el director de la Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior dirigió una misiva a la Directora General de Derechos Humanos de ese mismo ministerio y al Defensor del Pueblo en la cual puso de presente que el alcalde de Pradera (Valle del Cauca) comunicó al Ministerio del Interior el conocimiento de la presencia de grupos armados, al parecer de las autodefensas, que venían ejerciendo temor a sus habitantes, específicamente, en los corregimientos de La Ruiza, La Carbonera y Los Pinos (fls.79 y 80 del cdno. no. 2). 6) El 15 de mayo de 2013, en diligencia de versión libre adelantada por la Fiscalía 79 Especializada en el marco de la Ley de Justicia y Paz, Élkin Casarubia Posada, en la condición de integrante del Bloque Calima de las AUC, confesó su participación la desaparición forzada y muerte de José Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas Muñoz acaecidas el 3 de enero de 2002 ( fls.13 y 14 del cdno. 2, dvd), lo cual fue corroborado en la indagatoria que rindió el 30 de enero de 2014 por la Fiscalía 17 de Cali Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dentro del radicado 826018 (fol. 154 a 161 cdno. 4). 7) La existencia de un estudio realizado por la Universidad del Valle sobre los hechos y circunstancias que rodearon la llegada de las AUC al Valle del Cauca denominado "De la negación a la vergüenza" (cd fl. 10 cdno. no. 2). 8) Por oficio no. 300-05-01 del 9 de abril de 2014, suscrito por el personero municipal de Pradera se dio cuenta de que no se encontraron informes sobre la realización de consejos de seguridad, control y manejo del orden público tendientes a prevenir y evitar el accionar de grupos al margen de la ley como el Bloque Calima de las AUC durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 3 de enero de 2002 (fl. 24 cdno no. 2). 9) Según acta de apertura del 1 de enero de 2002 suscrita por el Comandante de la Estación de Policía de La Florida y el Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía del Valle, Estación Florida, para esa fecha se encontraban laborando 23 efectivos de la Policía en la estación de La Florida cuya consigna era: “pasar revista constante sector bancario, comercial, entidades públicas y a todos los lugares ordenados.- Recolectar información dialogar con la ciudadanía para contrarrestar cualquier accionar delictivo”.

(fl. 368 cdno. 2) Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 14 10) Mediante el oficio del 22 de febrero del 2015 no. 364 DIEPO 6 ESTPO 2- 29, suscrito por el Comandante de Estación de Policía de Pradera, anexa un documento que da cuenta que para el 4 de enero del 2002 se encontraban vinculados a esa estación de policía 25 efectivos e igualmente se señaló que “no se encuentran antecedentes sobre constancias, informes de inteligencia sobre acciones de situaciones de orden público” (fls. 369 a 371 cdno. 2). 11) A través de un oficio de 23 de febrero de 2015, el Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca afirmó que respecto de las actividades de inteligencia para impedir la desaparición de José Orlando Muñoz Valencia y Roberto Enrique Bastidas Muñoz no se encontraron antecedentes que indiquen que para fecha de los hechos estos hubieran formulado alguna denuncia sobre amenazas a sus derechos fundamentales (fl. 387 cdno no.2). 12) En los cuadernos 3 y 4 de pruebas obra copia de la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Especializada de Cali3 con la radicación no. 826018 por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Roberto Enrique Bastidas Muñoz y José Orlando Muñoz Valencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del CPC la Sala otorgará valor probatorio a las piezas procesales que obran en los cuadernos 3 y 4 del presente expediente en tanto que, si bien no se practicaron a petición de las partes contra quien se aducen o con audiencia de ellas, estas tampoco se opusieron a su decreto y práctica.

En relación con el valor probatorio de las diligencias de indagatoria y versión libre, la Sala Plena del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha otorgado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material de los hechos4; por lo tanto, la Sala valorará dichas piezas procesales en conjunto con los demás medios probatorios que obran en el proceso. 3 Esta investigación, surgió tras el hallazgo efectuado por parte de la Fiscalía General de la Nación en una fosa común ubicada en el corregimiento de La Ruiza en el municipio de Pradera, la cual fue descubierta en razón de las declaraciones efectuadas por el paramilitar Éver Velosa García en el marco de las diligencias efectuadas en aplicación de la Ley 975 de 2005 (justicia y paz). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de marzo de 2013, exp.11001-03-15-000-2011-00125-00.

En igual sentido: exps.10010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960 MP Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 15 Efectuado el balance probatorio antecedente se advierte que la desaparición y muerte del señor José Orlando Muñoz Valencia ocurrió el 3 de enero de 2002 y fue causada por paramilitares del Bloque Calima de las AUC que operaban en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), hechos que no fueron puestos en cuestión por las partes.

Si bien las pruebas refieren que para la época de los hechos los paramilitares del Bloque Calima de las autodenominadas AUC desplegaron su accionar delictivo en la citada localidad, también se evidencia que las accionadas no fueron advertidas previamente por la víctima o sus familiares que este era objeto de amenazas contra su vida, que se encontraba en situación de riesgo especial o que las demandadas hubiesen sido requeridas para brindarle protección y seguridad frente a ese grupo armado ilegal; tampoco se acreditó que las apelantes tenían conocimiento previo o que era un hecho notorio que por las labores que realizaba José Orlando Muñoz Valencia su vida se encontraba en peligro, menos aun se demostró que aquellas tenían conocimiento que el occiso estaba siendo objeto de amenazas contra su vida por parte de los paramilitares del Bloque Calima de las AUC.

Es verdad que el ordenamiento convencional e interno proscriben los delitos de desaparición forzada y homicidio, sin embargo, en este caso, no es posible concluir, válidamente, que las entidades demandadas omitieron sus deberes de garantes en la protección de la vida de la víctima, por cuanto no se demostró que pese al clima de violencia que existía en ese municipio las autoridades accionadas tenían conocimiento previo de que la vida del señor Muñoz Valencia se encontraba en riesgo y que por esa circunstancia se había solicitado que le dispensaran protección y seguridad5 o simplemente que era evidente la necesidad y perentoriedad de hacerlo en ese específico caso.

En esta línea, la Sala estima que se encuentra probada la causal eximente de hecho de un tercero puesto que se acreditó, en forma incontrovertible, que la desaparición forzada y muerte del señor José Orlando Muñoz Valencia fue causada por miembros de grupos paramilitares que operaban en el municipio de Pradera (Valle del Cauca) sin que se demostrara en el proceso que ese daño fue causado con la anuencia, acción u omisión de miembros de la fuerza pública, con mayor razón si se repara en que no 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto del 2000, expediente no. 11.585, CP Alier Eduardo Hernández Henríquez.

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 16 se acreditó en esta causa que las demandadas conocían previamente que la víctima se encontraba en peligro de muerte o que esta o sus familiares solicitaron protección específica a las demandadas para precaverlo del riesgo o amenaza que pendía sobre su vida, razón por la cual no era posible exigirles medidas especiales, particulares o reforzadas de protección frente al grupo paramilitar que operaba en esa localidad; por consiguiente, es claro que la desaparición forzada y muerte del señor José Orlando Muñoz constituyó un hecho perpetrado por un tercero que resulta imprevisible, irresistible y ajeno para las entidades demandadas, pues del Estado no se pueden predicar, de un modo necesario ni absoluto, las características de omnisciencia, omnipotencia, ni omnipresencia, pues de cara a la realidad es evidente que aquel no lo conoce todo, tampoco puede estar en todas partes ni lo puede todo, sus obligaciones constitucionales y legales son tan solo de medio y no de resultado, según sus capacidades y medios de actuación y respuesta, por lo tanto, al Estado también le es predicable el aforismo latino “ad imposibilium nulla obligatio”, esto es, que a lo imposible nadie está obligado; en este caso no había como prever o conocer de antemano la ocurrencia del hecho.

Es verdad que el alcalde de Pradera (Valle del Cauca) y el Ministerio del interior alertaron dos años antes a la fuerza pública de la presencia de grupos paramilitares en la zona y solicitaron proteger a la población civil, pero, esa solicitud de índole general y lejana en el tiempo no constituye un llamado de protección personal y concreto para la víctima, más aún cuando las accionadas no tenían forma de conocer previamente que el 3 de enero de 2002, la víctima sería desaparecida y ultimada.

Pese a ello se demostró que la fuerza pública hizo presencia en el municipio de Pradera (Valle del Cauca) pues la Policía Nacional tenía asignados 25 efectivos para mantener y preservar el orden público, por lo que se encontraba cumpliendo con sus funciones constitucionales y legales en la medida de sus posibilidades reales de los puntos de vista personal e institucional.

Por otro lado, la Sala no prohíja lo afirmado en el fallo de primera instancia acerca de que la responsabilidad de las entidades demandas se puede estructurar a partir de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos 19 comerciantes y la Rochela vs Colombia) que establecieron que el Estado colombiano propició el nacimiento de grupos paramilitares en tanto “fueron creados bajo su egida normativa, sin embargo, no cumplió el deber de controlarlos” puesto que, si bien en esas Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 17 decisiones se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por las actuaciones de los grupos paramilitares, dichos fallos no constituyen en esta causa prueba de la responsabilidad patrimonial de las accionadas por la desaparición y muerte de la victima en este preciso caso.

En este orden de ideas, la Sala estima que, contrario a lo sostenido por la parte demandante, los delitos de desaparición forzada y homicidio cometidos en contra de José Orlando Muñoz Valencia fueron actos imprevisibles e irresistibles para las demandadas; por tanto, dado que no se demostró que estas tuvieron conocimiento cierto y concreto del riesgo que corría la víctima en esa zona del municipio de Pradera (Valle del Cauca), se concluye que no era posible exigirle a la Policía ni al Ejército Nacional que adoptaran medidas especiales de protección de la víctima. 3.

Conclusión Prosperan los recursos de apelación por cuanto el daño no resulta imputable a las entidades demandadas porque no se demostró que hubiesen incurrido en las supuestas omisiones en su posición de garante respecto de la la protección de la vida de la víctima frente al hecho de un tercero, que resultó además imprevisible para tales autoridades. 4.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revocase la sentencia del 28 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar niéganse las súplicas de la demanda.

Expediente 7601-23-31-000-2012-00754-01 (58.778) Actor: Carmen Lucena Valencia Galvis y otros Reparación directa Apelación de sentencia 18 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) Con salvamento de voto FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto-ley 806 de 2020.