CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: INVERSIONES MOLINA JARAMILLO Y CIA S. EN C. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictiva / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / NULIDAD DE LA SENTENCIA- FALTA DE CONGRUENCIA- La congruencia interna obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. La congruencia externa propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, o en el recurso interpuesto.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cia S. en C. contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual modificó el fallo de primera instancia que accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte recurrente asegura que la Subsección C de la Sección Tercera desbordó su competencia, por cuanto modificó la cuantía de la condena impuesta en primera instancia y declaró, de oficio, la falta de legitimación en la causa de una de las demandantes, pese a que esos aspectos no fueron controvertidos en el recurso de apelación que se interpuso contra dicha decisión. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa1 1.1 Las sociedades Hacienda Dinamarca Ltda. e Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., y los señores Mauricio Molina Jaramillo, Andrés Molina Jaramillo, Gloria Isabel Molina Jaramillo y Gloria Eugenia Jaramillo de Molina presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables del daño padecido por los accionantes, con ocasión de la incautación de la avioneta de matrícula HK- 2783, dentro de un proceso penal adelantado por presuntos vínculos con narcotráfico, y el deplorable estado en el que fue devuelta, luego de que se declarara la preclusión de dicha investigación. Solicitaron condenar a la demandada al pago de perjuicios en las siguientes cuantías: i) por lucro cesante: $982’865.800 por la venta de la aeronave en un valor inferior al precio comercial, y $554’561.532 equivalente el 6% del capital por cada año de retención; ii) por daño emergente, $44’000.000 por honorarios de abogados defensores y $4’837.517, por gastos de tiquetes aéreos; iii) por perjuicios morales y daño a la vida de relación, 100 smlmv y 4000 gramos oro, respectivamente, a favor de las personas naturales demandantes; y iv) por daño al Good Will, 500 smlmv a favor de Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda. Fueron vinculados al litigio el Departamento de Antioquia y la empresa Río Sur S.A., en calidad de llamados de garantía de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.2.
Al proceso de reparación directa le correspondió el número de radicado 25000- 23-26-000-2005-00358-01. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 15 de junio de 2011 resolvió: PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) administrativamente responsable a la Dirección Nacional de Estupefacientes, por los daños antijurídicos ocasionados a las 1 Los antecedentes del proceso de reparación directa se encuentran, en formato digital, en el índice 40 de SAMAI.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 sociedades Inversiones Molina Jaramillo S. en C. y Hacienda Dinamarca Ltda., con ocasión del detrimento patrimonial producido en la entrega de la aeronave HK-2783, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes a pagar a las sociedades Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C. y Hacienda Dinamarca Lida., la suma de seiscientos treinta y dos millones doscientos setenta y cinco mil ciento treinta y dos pesos m/cte ($ 632.275.132) a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente.
A dicho monto, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá restar el valor actualizado por el que la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S en C. vendió la aeronave, teniendo en cuenta la escritura pública de venta que ésta deberá allegar en copia auténtica a la entidad, con fundamento en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas. Indicó que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave a la Gobernación de Antioquia, mediante Resolución 509 de 30 de abril de 1996; sin embargo, esa última entidad no practicó el avalúo del bien ni rindió informes mensuales y, aunque realizó un mantenimiento, entregó a su vez la aeronave con algunas de sus partes rotas, ante lo cual la Dirección Nacional de Estupefacientes no efectuó ninguna acción o reclamación, y procedió a entregar la aeronave a la empresa Río Sur S.A., sin celebrar ningún tipo de contrato.
Se consideró así que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la responsable del daño ocasionado a los demandantes, por cuanto incumplió las funciones establecidas en la Ley 20 de 1986 y en el Decreto 1461 de 2000 y porque sometió el bien a abandono, lo que le ocasionó un considerable deterioro. En cuanto a las llamadas en garantía, señaló que la Gobernación de Antioquia aseguró el bien y le realizó mantenimiento y, pese a que devolvió la nave sin algunas partes, le correspondía a la Dirección Nacional de Estupefacientes realizar acciones para la reparación, por cuanto era la que tenía a su cargo la guarda y custodia del bien.
Agregó que la empresa Río Sur S.A. no tenía responsabilidad porque no tenía obligaciones sobre el bien. En cuanto a los perjuicios, se negó el reconocimiento del daño moral, así como el daño al Good Will y el daño emergente por los gastos que generó el proceso penal, por no aparecer acreditados. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 Se reconoció indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de la “pérdida de la aeronave”.
Para el cálculo tuvo en cuenta el valor inicial de la aeronave de $300’000.000, correspondiente a la suma por la cual fue asegurada mientras estuvo a cargo de la Gobernación de Antioquia. El valor actualizado ascendió a $632’275.132, el cual se reconoció a título de daño emergente, con la indicación de que la Dirección Nacional de Estupefacientes debía restar la suma de dinero actualizada por la cual fue vendida la nave, el 8 de octubre de 2004. 1.3.
Contra la anterior decisión, la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación. Señaló que el daño sufrido por los accionantes no le resultaba imputable a esa entidad, sino al Departamento de Antioquia y a la empresa Río Sur Ltda., las cuales tuvieron a su cargo la custodia de la aeronave, en virtud de la entrega provisional que se hizo a la primera y del contrato de depósito que aquella suscribió con esa última sociedad.
Agregó que “en cuanto a los perjuicios materiales alegados por el actor, es del caso reiterar que al no presentarse el necesario nexo causal entre éstos y la entidad que represento, por cuanto la misma cumplió con sus obligaciones dejando en depósito la citada aeronave, no es la llamada a resarcirlos”. 1.4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de febrero de 2020, modificó la providencia apelada, en los siguientes términos: MODIFÍCASE la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa de la sociedad Hacienda Dinamarca Ltda.
SEGUNDO. DECLÁRASE que la Sociedad de Activos Especiales SAS sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda. son solidariamente responsables, por la entrega de la aeronave HK2783 deteriorada sin piezas y partes necesarias para su funcionamiento a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S.en C.
TERCERO. CONDÉNASE a la Sociedad de Activos Especiales SAS sucesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda. a pagar a Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S.en C. la suma de noventa y cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil veinticinco pesos ($94’485.025), por concepto de perjuicios materiales. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin condena en costas. Precisó que la sociedad Hacienda Dinamarca Ltda. no estaba legitimada en la causa por activa, porque no era propietaria de la aeronave HK2783, ni fue investigada por la Fiscalía General de la Nación. Aclaró, también, que la Dirección Nacional de Estupefacientes fue sucedida por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Manifestó que la retención de la aeronave era una carga que los propietarios debían soportar, por ende, no constituía un daño antijurídico; sin embargo, como la Dirección Nacional de Estupefacientes “entregó el bien a la demandante deteriorado, sin piezas y sin partes que le permitieran su funcionamiento, incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues un bien bajo su custodia jurídica y material sufrió daños que no son atribuibles al desgaste del bien por el uso y paso del tiempo”.
Sostuvo que el dictamen pericial aportado al proceso no sería considerado porque no probó el perjuicio sufrido, en tanto se limitó a determinar el valor de una aeronave de condiciones similares a la inmovilizada y actualizó su precio a la fecha del dictamen, más los costos de nacionalización; sin embargo, no tuvo en cuenta que para el momento de la retención la aeronave tenía más de 10 años de uso y fue adquirida en Colombia, por lo que no se realizaron trámites de nacionalización; además, no se aportó soporte de algunos valores considerados, ni se tuvo en cuenta el valor que se pagó por la compra del bien.
Para la liquidación, el juzgador a-quem tomó el valor de compra de la aeronave, en el año 1991, y el valor de la venta del bien, efectuada en octubre de 2004, actualizados, y reconoció la diferencia entre esos valores, esto es, la suma de $94’485.025, por concepto de perjuicios materiales. En relación con las llamadas en garantía, consideró que la Gobernación de Antioquia devolvió la aeronave en el estado en el que la recibió, salvo el deterioro por su uso normal, “en condiciones normales de funcionamiento y con servicios pendientes por inactividad de vuelo”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 Agregó que según los artículos 2237 y 2253 del Código Civil, el contrato de depósito se perfecciona con la entrega del bien y el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito.
Así, “como está acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes entregó la aeronave HK2783 a Río Sur Ltda. para su custodia y que esta devolvió el bien deteriorado e incompleto, Río Sur Ltda. incumplió la obligación de restituir el bien en el mismo estado en que fue entregado, pues la aeronave que estaba bajo su custodia material perdió varios de sus componentes”.
Por lo anterior, concluyó que la Dirección Nacional de Estupefacientes y Río Sur Ltda. eran solidariamente responsables del daño sufrido por la aeronave. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 7 de septiembre de 2021, la sociedad Inversiones Molina Jaramillo y Cía. S. en C., a través de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 25-000-23-26-000-2005-00358-01(42695) (índice 2 SAMAI).
Propuso la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Manfestó que el recurso de apelación presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes recayó, únicamente, sobre la imputación, pero no cuestionó la existencia ni determinación del daño; sin embargo, el juzgador se pronunció “más allá de lo pedido (…) excluyendo a una de las partes demandantes por considerar que no tiene legitimación por activa y además a modificar la forma en que el aquo tasó el daño probado”, con lo que excedió su competencia y configuró la “causal de nulidad de incongruencia”. 2.2.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión (índice 5 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 8 y 10 SAMAI). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 2.3.
La Fiscalía General de la Nación explicó las particularidades del recurso extraordinario de revisión y señaló que “lo pretendido por el libelista es cuestionar el criterio empleado para no declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación”. Resaltó que dicho recurso extraordinario no puede ser empleado para debatir “la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir debates propios de la instancia” (índice 15 SAMAI).
La Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.2 se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no aparecen configurada ninguna de las causales de nulidad previstas en el estatuto procesal civil. Aseguró que el juez tiene la facultad de declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa, lo cual no vicia la decisión; adicionalmente, manifestó que era imperativo que la Sección Tercera del Consejo de Estado revisara el daño, su imputación y las consecuencias de la liquidación de perjuicios.
Concluyó que “no hay falta de congruencia ni exceso por parte del juez de segunda instancia porque en el escrito de apelación se solicitó, expresamente, la revisión de la oposición a las pretensiones de la demanda, la presunta responsabilidad del DNE por los daños causados y los perjuicios materiales reconocidos” (índice 18 SAMAI). El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por considerar que no se quebrantó el principio de congruencia, dado que al haberse apelado un aspecto global de la sentencia, el juez tenía competencia para revisar todos los asuntos que hacían parte de ese aspecto más general; además, podía pronunciarse de oficio sobre cuestiones necesarias para proferir decisión de mérito, como la legitimación. Para el efecto, citó sendas providencias relacionadas con la competencia del juez de segunda instancia y concluyó que “en consideración a que la condena es un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado tenía facultad de estudiar la pertinencia y tasación de los perjuicios declarados por la sentencia de primera instancia, como en efecto lo hizo” (índice 19 SAMAI). 2 En el proceso obran dos contestaciones presentadas por la SAE S.A.S. Una radicada por la abogada Sonia Pachón Rozo y otra por al abogado Sergio Andrés González Rodríguez y, aunque los dos aportaron poder otorgado por el vicepresidente jurídico de la entidad, solo el último presentó los anexos que acreditaban la facultad con la que actuó del poderdante.
Mediante proveído de 20 de septiembre de 2022 se reconoció personería al abogado Sergio Andrés González Rodríguez como apoderado de la SAE S.A.S. (índices 15, 17, 18 y 23 de SAMAI). Por lo anterior, la Sala considerará el escrito radicado por dicho apoderado judicial. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 2.4.
Mediante auto de 13 de septiembre de 2022 se ordenó notificar el auto admisorio al Departamento de Antioquia y a la empresa Río Sur Ltda., las cuales fueron vinculadas al proceso ordinario, en calidad de llamadas en garantía (índice 21 SAMAI). 2.5. En proveído de 20 de octubre de 2022 se ordenó requerir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el envío del expediente de reparación directa radicado con el número 25000-23-26-000-2005-00358-01.
En la misma decisión se tuvo como pruebas, los documentos aportados con la demanda (índice 33 SAMAI). El 3 de noviembre de 2022, el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del cuaderno principal del proceso solicitado e informó que el expediente de 7 cuadernos, lo que se encontraban en esa dependencia para su envío físico, en caso de ser requeridos (índice 40 SAMAI).
El 8 de noviembre de 2022 se surtió el traslado de la documental allegada (índice 41 SAMAI). III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y caducidad La sentencia cuestionada fue proferida el 28 de febrero de 2020 y quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2021, según la constancia secretarial aportada con la demanda. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
De acuerdo con la norma anterior, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión, por la causal quinta, vencía el 29 de mayo de 2022. Como la demanda se radicó el 7 de septiembre de 2021, se concluye que fue oportuna. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 2.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en atención a lo dispuesto en los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Por consiguiente, no puede ser 3 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. 4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 Artículo 29.
“Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado6. 4. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es materia de análisis no está llamado a prosperar, por las razones que a continuación se exponen.
La parte actora invocó la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Se alegó que la providencia recurrida adolece de incongruencia, porque se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de impugnación, por lo que el juzgador de segunda instancia excedió su competencia. El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que éstas se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.
Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del 6 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.
No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia7.
La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal8.
En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso.
Ahora bien, en cuanto al marco competencial del juez de la segunda instancia, la Sección Tercera de esta Corporación se ha referido en varias ocasiones, para establecer que está determinada por los aspectos que fueron materia de controversia y los asuntos que tácitamente están incluidos, conforme lo establece el artículo 3289 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.
Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. 8 Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 En sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, la Sección Tercera explicó que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos propuestos por el recurrente que estén íntimamente ligados al asunto materia de impugnación, aunque no hayan sido expresamente mencionados en el recurso10.
Dicho criterio fue corroborado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 6 de abril de 201811, en los siguientes términos: Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 Proferida en el proceso con radicado interno 20104, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En esa providencia, se explicó que: Pero no hay ninguna duda de que el interés del recurrente al pretender que se modifique a su favor un aspecto de la sentencia que le es desfavorable, queda en parte satisfecho cuando esa modificación es proporcionalmente menor a lo pretendido, pero en todo caso, favorable a su interés. Es lo que lo que sucede en los casos en los cuales el recurrente solicita que se revoque el fallo, porque aduce que no es responsable del daño que se le imputa y en segunda instancia se considera que sí es responsable, pero que hay lugar a una reducción de la indemnización, por considerar que la víctima también contribuyó a la causación del daño, o se aprecia que no está demostrado uno o algunos de los daños cuya indemnización se reclama, o que en la liquidación del mismo se incurrió en errores que afectan al apelante único, como ocurrió en el caso concreto Es de esperar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de quien ha sido condenado a pagar una indemnización y pretenda la revocatoria del fallo, se centrarán en las razones por las cuales se pide tal revocatoria, pero que se omitirá toda reflexión relacionada con los aspectos consecuenciales de la sentencia en la cual se accedió a las pretensiones, dado que al revocarse la declaración de responsabilidad, se negarán las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, la ausencia de razones expuestas por el recurrente no impiden al juez corregir la sentencia apelada, para hacer reducciones por concurrencia de la intervención de la víctima en la causación del daño, o por reconocimientos de daños que no aparecen demostrados en el expediente, o por errores en la liquidación de las indemnizaciones. 3.2.2.3.6.
En la lógica más elemental, “el que puede lo más puede lo menos”, lo que en términos jurídicos y en relación con el asunto que aquí se trata significa que, si el juez adquiere competencia para resolver un aspecto global de la controversia, por haber sido objeto del recurso, tiene igualmente la atribución para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”. 11 Proferida en el proceso con radicado rad. 2001-03068-01(46005), M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. (…) En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente- no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso que se estudia, si bien la competencia de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación se circunscribía a los aspectos que fueron materia de controversia en el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sentada por la Sala Plena de esa Sección, al resolver sobre un tema global como lo era la declaratoria de responsabilidad de esa entidad, le asistía al juez a-quem el deber de analizar todos los asuntos íntimamente relacionados con el objeto de la impugnación, como la condena de perjuicios, la cual se derivó directamente del juicio de imputación, aunque no hubiera sido mencionado, de forma expresa, por el recurrente.
Adicionalmente, el operador jurídico tenía la facultad de pronunciarse, de manera oficiosa, frente a los presupuestos de procedibilidad de la acción ejercida, entre estos, la legitimación en la causa, por ser un aspecto necesario para proferir decisión de fondo. Se concluye, así, que la supuesta nulidad alegada por la parte recurrente no se configuró en este caso, lo que lleva a declarar infundado el recurso extraordinario. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
El numeral 8º del artículo 365 del CGP dispone, por su parte, que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. contestaron la demanda, de manera oportuna, y presentaron argumentos dirigidos a que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, se impondrá, en su favor, condena en costas.
Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron la representación legal de las demandadas, se tasará a su favor, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las entidades demandadas que intervinieron en el proceso, Fiscalía General de la Nación y Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06067-00(8740) Actor: Inversiones Molina Jaramillo y cía. S. en C. Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes y otros Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salvamento parcial de voto firmado electrónicamente firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF