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11001032400020130015700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-04-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Asociacion De Televidentes De La Estacion Local Del Norte -Atn Television·Demandado: Comision Nacional De Television

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN Asunto: Resuelve nulidades procesales.

AUTO INTERLOCUTORIO I.- ANTECEDENTES La sociedad ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE -ATN-, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, promovió demanda ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 2010-380-000618-4 de 18 de junio de 2010, “por la cual se resuelve una investigación”, expedida por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta que, mediante providencia de 29 de octubre de 2012, remitió el proceso de la referencia al Consejo de Estado, por considerar que carecía de competencia funcional para conocer del asunto.

El Despacho, mediante providencia de 17 de abril de 2017, rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Al respecto, sostuvo que la demanda debía tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento y que la demanda fue incoada extemporáneamente el 30 de marzo de 2012.

En la providencia consideró: “[…] En el caso sub examine, como quedó visto, la Resolución núm. 2010-380-000618-4 de 18 de junio de 2010, fue notificada por edicto desfijado el 28 de julio de 2010, conforme consta a folios 72 y 73 del cuaderno principal, contra la cual no se interpuso el recurso procedente, el de reposición, por lo que el término para el ejercicio oportuno de la citada acción empezó a contarse a partir del día siguiente al de desfijación del edicto, esto es, el 29 de julio de 2010 y precluiría el 29 de noviembre de ese año; sin embargo, dicho término se suspendió el 24 de septiembre de 2010, fecha en que la actora solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la conciliación prejudicial y se reanudó el 24 de octubre de 2010, habida cuenta de que el 23 de ese mes y año el ente de control expidió la constancia declarando fallida la audiencia de conciliación. De tal manera que el término de caducidad vencía el 29 de diciembre de ese año. Empero, como se encontraba en curso la vacancia judicial, se habilita el primer día hábil siguiente, de conformidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 3 con el artículo 62 del C. de R.P. y M.1., que para el sub lite lo fue el 11 de enero de 2011.

Comoquiera que la demanda solo se vino a presentar el 30 de marzo de 2012, conforme consta a folio 8 del cuaderno principal, lo fue de manera extemporánea. Teniendo en cuenta que se superó el término de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad […]”.

La actora inconforme con lo anterior, mediante escrito de 9 de mayo de 2017, interpuso recurso de apelación contra el proveído de 17 de abril de 2017, por cuanto estimó que interpuso la demanda oportunamente. II.- LA SOLICITUD DE NULIDAD La actora, a través de memorial de 30 de mayo de 2017, solicitó declarar la nulidad del auto de 17 de abril de 2017, por cuanto, a su juicio, fue proferido por el Consejo de Estado sin tener competencia funcional para conocer de la demanda.

Afirmó que la demanda de la referencia tiene cuantía de $108.425.000, suma que no supera los trescientos salarios mínimos 1 Dicha disposición prevé: “… Los meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 4 legales mensuales vigentes, circunstancia por la que corresponde a los Juzgados Administrativos conocer del asunto.

Finalmente, solicitó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá para que conozcan sobre la admisibilidad de la demanda. III.- CONSIDERACIONES Sobre las nulidades, el numeral 1 del artículo 133 del Código General del proceso –CGP2, establece que el proceso será nulo en todo o en parte, cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de competencia para conocer del asunto.

La norma establece: “[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia […]”. Por su parte, los artículos 16 y 138 ibidem, prevén: “[…]

ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 5 subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. […]

ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse […]”. Descendiendo al caso concreto, el Despacho considera que no hay lugar a acceder a la solicitud de la actora de declarar la nulidad del auto de 17 de abril de 2017, por cuanto en este caso no se configuran los presupuestos de la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, en tanto que dentro del presente medio de control no se declaró la falta de competencia Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 6 para conocer del presente proceso con anterioridad a que se profiriera la providencia cuya nulidad se solicita.

No obstante lo anterior, de la revisión de la demanda y de sus anexos se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para seguir conociendo del presente proceso por los siguientes motivos: La Resolución núm. 2010-380-000618-4 de 18 de junio de 2010, esto es, el acto acusado, resolvió lo siguiente: “[…]

HECHOS 1. La Comisión Nacional de Televisión, mediante Resolución No 794 del día 9 de agosto de 2006, otorgó licencia a la ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE – ATN, para operar el servicio de Televisión Local Sin Ánimo de Lucro, en el municipio de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos 024 de 1994 y 035 de 1998. […] 3.

En el referido informe la oficina evaluadora conceptuó, que el contenido de los mensajes transmitidos en el programa cross over los días 24 y 25 de octubre de 2007, presuntamente constituyen proselitismo político, toda vez que se estaría presentando y entrevistando candidatos a cargos de elección popular en un programa de genero distinto a los noticieros y de opinión, conducta con la cual, presuntamente, se desconocería lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 17 del Acuerdo 024 de 1997. […]

RESUELVE

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 7 PRIMERO: IMPONER sanción al licenciatario ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE – ATN, consistente en multa, la cual asciende a la suma de CIENTO OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS (108.425.000,oo) MONEDA CORRIENTE, con ocasión de la realización de proselitismo político a favor de Gustavo Villamarín y Angela Celis candidatos a cargos de elección popular en las elecciones de 2007, durante la transmisión del programa cross over emitido los días 24 y 25 de octubre de 2007, comportamiento con el cual el licenciatario infringió lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 024 de 1997 expedido por la entidad, en concordancia con el artículo 27 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución […]” (Negrillas fuera del texto).

El artículo 155 del CPACA establece que corresponde conocer a los Juzgados Administrativos en primera instancia, respecto de los procesos en que se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier entidad cuya cuantía no exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La norma señala: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Adicionalmente, el artículo 156 de la Ley 1437, sobre la competencia territorial en los casos que se imponen sanciones prevé: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 8 “[…]

ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción […]”. De lo anterior se desprende que la actora fue sancionada, a través del acto acusado, con multa consistente en la suma de $108’425.000.oo, equivalentes a menos de 3003 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda, esto es, en el año 2012; y que la sanción se impuso con ocasión del contenido de los mensajes transmitidos en el programa cross over los días 24 y 25 de octubre de 2007, -que, presuntamente, constituían proselitismo político- en el municipio de Cúcuta, circunstancias de las cuales se advierte que corresponde por factor funcional y territorial conocer del presente proceso a los Juzgados Administrativos de Cúcuta.

En este orden de ideas, el expediente se remitirá al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta o a quién haga sus veces en la actualidad, por intermedio de la oficina judicial de dicho circuito, por ser el competente para conocer del proceso, para que continúe con el trámite del recurso de apelación contra la 3 Para el año 2012, el salario mínimo en Colombia era de $566.700,oo pesos, por lo que 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda equivalían a $170.010.000,oo pesos Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00157 00 Actora: ASOCIACIÓN DE TELEVIDENTES DE LA ESTACIÓN LOCAL DEL NORTE - ATN 9 providencia de 17 de abril de 2017, precisando que todas las actuaciones aquí adelantadas conservan su validez conforme con lo establecido en los artículos 16 y 138 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, o a quién haga sus veces, por intermedio de la oficina judicial de dicho circuito, para que continúe con el trámite del recurso de apelación contra la providencia de 17 de abril de 2017, precisando que lo actuado por el Consejo de Estado conservará validez.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera