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11001031500020210921900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-21

Radicación interna: 12769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Demandante: YULIETH PATRICIA ROSALES OSORIO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

CLASIFICACIÓN DEL SISBÉN. Síntesis del caso: la actora pretende con la tutela que se le ordene al DNP que le realice una nueva encuesta para que se le baje la clasificación en el Sisbén. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Yulieth Patricia Rosales Osorio para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda, mínimo vital e igualdad consagrados en la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2021 la demandante presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos que consideró vulnerados por cuanto radicó una solicitud para la reevaluación de su clasificación en el Sisbén –antes puntaje–, no obstante, la respuesta y solución brindada no fue suficiente para acceder a los programas sociales creados por el Gobierno Nacional.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela 1) Manifestó que actualmente tiene 41 años y su situación socioeconómica es grave, dado que alimentariamente se sostiene con la ayuda de sus hermanos, vive en la casa de sus padres fallecidos y no cuenta con un empleo por la pandemia. 2) Señaló que el 24 de septiembre de 2021 presentó una petición ante la Secretaría del Sisbén del municipio de Sitionuevo (Magdalena) con el fin de que se le realizara una nueva encuesta para cambiar el grupo de clasificación de B13 a la letra A y así ser beneficiaria de los programas Ingreso solidario y Devolución del IVA, no obstante, la respuesta no fue favorable puesto que su clasificación solo cambió a B3.

Los fundamentos de la vulneración La actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos al no modificarle la clasificación del Sisbén para que sea lo suficientemente baja y que le permita ser beneficiaria de alguno de los programas del Gobierno Nacional, tales como Ingreso Solidario y Devolución del IVA. Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “A) TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, a la seguridad alimentaria, a la vivienda digna, al mínimo vital, B) Autorizar al DNP (Departamento nacional de planeación) a través del SISBEN estudiar nuevamente mi hogar conformado por mi persona únicamente y poder llegar a la letra A- 1 ya que estoy en estado de vulnerabilidad critica y poder acceder a los programas del estado colombiano. C) Ordenar al DPS (Departamento Administrativo para la prosperidad social) incluirme a los programas sociales del estado como INGRESO SOLIDARIO Y/O DEVOLUCION DEL IVA.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 23 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la República y a los directores del Departamento Nacional de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela Planeación y el Departamento para la Prosperidad Social para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas El Administrador del Sisbén del municipio de sitionuevo (Magdalena) informó que los días 15 junio y 23 de septiembre de 2021 la demandante presentó dos peticiones con el objeto de que se le cambiara el grupo de clasificación en el Sisbén a uno menor. Frente a la primera petición el 28 de junio de 2021 le informó a la actora que si la inconformidad estaba relacionada con la información registrada en el sistema debía verificar lo dispuesto en el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 442 de 2017 para solicitar la actualización1.

Respecto a la segunda petición el 24 de septiembre de 2021 le reiteró el procedimiento antes referido y nuevamente se le anexó su ficha socioeconómica para que la actora verificara la información plasmada en el sistema y evaluara si se encontraba acorde con su realidad. Indicó que la actora inició el proceso de actualización, para lo cual manifestó que no desarrollaba ninguna actividad económica, sus ingresos eran nulos y la propiedad donde reside no es propia.

Señaló que de acuerdo con la información suministrada el sistema actualizó la clasificación de población de la actora de C13 a C3 y al respecto anotó que las clasificaciones poblacionales no son asignadas por la entidad territorial, sino que son el resultado de la información suministrada bajo gravedad de juramento y de acuerdo con la evaluación de las múltiples variables del Sisbén, información que se actualiza debido a los constantes cruces de información. La apoderada del Presidente solicitó que se declare la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se les desvincule del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1“(…) el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 del 2017 señala: en caso de presentarse inconformidad por la información registrada en la base de datos, la persona podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta, trascurridos (6) seis meses después de la publicación de los últimos resultados.

En este sentido el primer paso es verificar la información registrada en la encuesta para posteriormente solicitar la actualización correspondiente, si fuere necesario.” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela La Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que consultó el Sistema de Gestión Documental DELTA, implementado por Prosperidad Social para el registro y seguimiento de las peticiones radicadas ante esa autoridad, sin embargo, no encontró evidencia de que la actora hubiere elevado alguna solicitud.

Para verificar si la accionante tenía la información actualizada en Sisbén metodología IV, consultó su actual clasificación y encontró que se encuentra en el grupo C3 y su última actualización de información fue el 29 de septiembre de 2021. No obstante, para el 6 de abril de 2020, fecha en que fue tomada la información para la selección de potenciales beneficiarios para el programa Ingreso Solidario los datos de clasificación eran C15, lo cual no la hacía potencial participante beneficiaria del programa.

De igual manera no es potencial beneficiaria para devolución de IVA, en tanto no se encuentra inscrita en los programas de Familias en Acción o Colombia Mayor (en calidad de titular). La apoderada del Departamento Nacional de Planeación instó a que declare improcedente la tutela y se le desvincule por falta de legitimación por activa, ya que lo pretendido por la demandante desborda de sus competencias funcionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento para la Prosperidad social y a la Alcaldía Municipal de Sitionuevo (Magdalena) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, vivienda, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por cuanto no se accedió a la solicitud de la actora encaminada a que se le cambiara de grupo de clasificación en el Sisbén, para así acceder a los programas de asistencia social implementados por el Gobierno. Las accionadas rindieron informe en el que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que no han transgredido los derechos fundamentales alegados por la actora, asimismo, solicitaron que se les desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la cusa por pasiva.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala negará acción de tutela por las razones que se expondrán a continuación. 1) La demandante manifestó que el 24 de septiembre del 2021 elevó una petición ante la Secretaría del Sisbén del municipio de Sitionuevo (Magdalena) con el fin de que se le cambiara el grupo de clasificación en el Sisbén de B132 a A1, ya que se encuentra en una situación de vulnerabilidad crítica, por lo que necesita ser beneficiaria de los programas creados y apoyados por el Gobierno Nacional para las personas en condición de pobreza. 2 A efectos de resolver el caso concreto se advierte que tanto la demandante como las autoridades accionadas indicaron una clasificación de Sisbén distinta, por lo que de esos señalamientos se tendrá como cierto que la categoría inicial de la actora era C15 y luego de la actualización es C3 por cuanto en el expediente reposan las fichas que sustentan esos datos. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela 2) De acuerdo con las pruebas suministradas por las accionadas el 29 de septiembre de 2021 la demandante cargó su información para la actualización de la información, por lo que el sistema de datos del Sisbén reevaluó sus condiciones socioeconómicas y le asignó una nueva clasificación poblacional de C3. 3) Sin embargo, se mostró inconforme con la nueva clasificación otorgada por lo que pretende con la tutela que se le ordene al Departamento Nacional de Planeación que le realice una nueva encuesta. 4) Pues bien el Decreto 441 de 2017 establece el procedimiento que deben seguir los colombianos en caso de encontrarse inconformes con la información registrada en la base de datos del Sisbén, así “Artículo 2.2.8.3.1.

Inclusión en el Sisbén. Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización. El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno. En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta.

Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.” (Subrayado de la Sala) 5) En este caso para la Sala es claro que la acción de tutela, en principio, es procedente para solicitar la actualización o corrección de la información pues según la norma en cita no existe otro medio de defensa para lograr tal fin. 6) Sin embargo, de entrada no se advierte la existencia de una vulneración de los derechos de la actora o que aquella esté reclamando que la información con base en la cual el SISBÉN identificó, caracterizó y clasificó su situación sea incorrecta o espuria. 7) Ello resulta lógico si se tiene en cuenta que según la misma preceptiva transcrita quien se encarga de suministrar la información que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento es la misma parte interesada, de ahí que no se advierta que en este caso los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados o bajo amenaza pues, 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela se insiste, fue ella misma la que cargó la información con base en la cual, de conformidad con los parámetros preestablecidos por el SISBÉN y los sistemas de cruce de información con los que cuenta esa autoridad, se le clasificó de acuerdo con su solicitud, sin que se haya demostrado que se incurrió en un error o que la información que ella misma aportó carezca de veracidad. 7) Adicionalmente, es preciso resaltar que como establece la misma disposición para solicitar una nueva encuesta con la que se pueda obtener una nueva clasificación deben transcurrir al menos seis meses desde que se publiquen los resultados de la última. 6) En el presente caso no se tiene prueba de la fecha de publicación de los resultados de la última encuesta de la actora, sin embargo se presume que ocurrió con posterioridad al 29 de septiembre de 2021, fecha en que la demandante presentó el proceso de actualización ante la Secretaría del municipio de Sitionuevo, por tanto, a la fecha de presentación de la tutela, esto es, el 21 de noviembre de 2021, había transcurrido un mes y veintitrés días. 7) De lo expuesto y de conformidad con la norma que regula la materia, la actora, una vez transcurrido dicho término, puede solicitar nuevamente una nueva actualización sobre su situación socioeconómica que permita estudiar la posibilidad de un cambio de grupo de clasificación, salvo que demuestre que la información que sirvió de base para la actualización no se ajusta a la realidad, lo cual no se probó. 8) Lo anterior pues, se itera, el resultado de la última clasificación obtenida –C13– se hizo con base en las pruebas que la misma tutelante cargó en el sistema del Sisbén en el trámite de la actualización y no se aportó una sola prueba indicativa que dicho trámite haya sido ajeno o arbitrario a su situación socioeconómica 9) En consecuencia, se negará la tutela de referencia, toda vez que las autoridades demandas no vulneraron sus derechos fundamentales. 10) Por último, se negarán las solicitudes de desvinculación formuladas por las apoderadas del Presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación por cuanto su vinculación era necesaria para esclarecer los hechos que dieron lugar a la presente tutela. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09219-00 Actor: Yulieth Patricia Rosales Osorio Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Niéguese la acción de tutela presentada por la señora Yulieth Patricia Rosales Osorio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéguense las solicitudes de desvinculación formuladas las apoderadas del Presidente de la República y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.