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11001031500020230740400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-07

Radicación interna: 11784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jesus Humberto Garcia Ovallos Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandantes: JESÚS HUMBERTO GARCÍA OVALLOS Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial.

Disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores Jesús Humberto García Ovallos y Paulo Cesar Acosta Puentes, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Jesús Humberto García Ovallos y Paulo César Acosta Puentes ejercieron acción de tutela1 contra el Consejo de Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la familia y a la salud.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.-Se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Ibagué apropie, en el término de dos días, contados a partir de la notificación del respectivo fallo, las partidas presupuestales correspondientes para el nombramiento del reemplazo del Dr. Paulo Cesar Acosta Puentes, Secretario del Juzgado 13 Penal Municipal de Ibagué, y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP, para poder disfrutar el periodo de vacaciones por el término de veintidós (22) días, desde el 15 de enero al 5 de febrero de 2024. 2.-Se ordene que cada vez que el Dr. Paulo Cesar Acosta Puentes, solicite vacaciones, y con el fin de no interponer más tutelas, se expida el correspondiente CDP, para que le sea designado por parte del titular del despacho su reemplazo, y pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 3.-Se conmine a las autoridades respectivas para que esta situación no se vuelva a presentar, para con el empleado aquí referido, ni con ningún otro”. 1 Índice 8, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Paulo Cesar Acosta Puentes, está vinculado en provisionalidad al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, en el cargo de secretario, el cual está sometido al régimen de vacaciones individuales.

Mediante petición realizada al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, el señor Paulo Cesar Acosta Puentes solicitó le fuera concedido el periodo de vacaciones causadas, por haber laborado entre el 2 de mayo de 2021 y el 1 de mayo de 20222. El Juez Trece Penal Municipal de Ibagué, Jesús Humberto García Ovallos, mediante Resolución número 021 del 27 de noviembre de 20233, le concedió 22 días de vacaciones individuales por haber laborado durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2021 y el 1° de mayo de 2022.

Con posterioridad, el Juez Trece Penal Municipal de Ibagué mediante el Oficio número 488004, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en el reemplazo de Paulo Cesar Acosta Puentes durante el periodo de vacaciones que pretendía disfrutar.

La entidad, en oficio DESAJIBO23-2263 del 5 de diciembre del 20235, negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazos por vacaciones de empleados judiciales, al considerar que el presupuesto del año 2024 no había sido asignado y por lo tanto, pertenecía a una vigencia que a la fecha estaba sin iniciar. 3.

Argumentos de la tutela El señor Paulo César Acosta Puentes manifestó que se vulneró el derecho fundamental al descanso o vacaciones, que ha sido protegido por la constitución y reconocido por la jurisprudencia, además de ser también un derecho adquirido por el tiempo laborado. Consideró que también se vulneró el derecho a la igualdad, ya que otras Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, sí emiten los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de los empleados que disfrutan sus vacaciones.

Señaló que el despacho judicial para el cual labora requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y, por ende, la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en su reemplazo y evitar congestiones por la alta carga laboral. Indicó que como secretario del despacho no se ha acogido al sistema de teletrabajo, lo que le ha implicado extender sus jornadas, siendo un motivo adicional por el cual considera justificado su derecho a un descanso digno. 2 Periodos indicados en el escrito de tutela. 3 Índice 2, SAMAI. 4 Índice 2, SAMAI. 5 Índice 2, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que el objetivo de la presente acción de tutela no es revocar la Circular PSAC11-44 de 2011, la cual establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sino poder acceder a la partida presupuestal para nombrar su reemplazo, y así poder proteger su derecho al descanso. 4.

Trámite previo El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 6 diciembre de 2023, remitió por competencia el asunto. Mediante auto del 18 de diciembre de 20236, el despacho admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposiciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura7 solicitó se le desvincule del presente trámite porque considera que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que no es la entidad llamada a amparar las garantías constitucionales de la accionante porque sus funciones son netamente administrativas y diferentes a las funciones que ejerce la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.

Lo anterior porque cada ente administrativo ejerce sus funciones de manera independiente, bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este sentido, las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras de sus derechos recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al ser la entidad ordenadora del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y, que tiene a su cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 alegó que la tutela es improcedente porque los accionantes presentan condiciones disímiles, uno de ellos es el funcionario titular del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué y el otro un empleado del despacho, por lo que a efectos de analizar la tutela nadie puede tener las condiciones simultáneas de accionante y accionado.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la competencia para resolver las peticiones del amparo, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que solo se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial. Por lo tanto, indicó que las entidades competentes para resolver las peticiones de los accionantes eran la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué. Afirmó que la tutela tampoco procede porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, además, con ella se pretende atacar la validez de un acto 6 Índice 4, SAMAI. 7 Índice 11, SAMAI. 8 Índice 9, SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo proferido por la Dirección Seccional de Ibagué que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para disponer de un reemplazo a efectos de disfrutar las vacaciones, acto que debe ser discutido ante el juez natural, esto es, el de lo contencioso administrativo o el juez laboral, y no ante el juez de tutela.

Sostuvo que existe la imposibilidad de disponer de recursos para contratar el reemplazo ya que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente reglamentó esta asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios, calidad que no tiene el señor Paulo Cesar Acosta Puentes. Para el resto de personal se ordenó una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales, con el fin de garantizar el derecho laboral al descanso efectivo del trabajador de planta y la no afectación de la prestación del servicio de administración de justicia. Por último, solicitó declarar la falta de conformación del litisconsorcio por pasiva ya que se debió integrar en conjunto a la presente acción, a la Dirección Seccional de Ibagué, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Además, consideró que de ser favorables las pretensiones de la accionante se violarían los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, ya que el juez no puede librar orden que implique la apropiación del presupuesto de las entidades públicas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima9 alegó que el ofició mediante el cual le informó al señor Paulo Cesar Acosta Puentes de la imposibilidad de emitir un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir su reemplazo se emitió con base en las directrices vigentes de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y oficio DEAJPL019-131 de 03 de mayo de 2019, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, señaló que para para la vigencia 2024 ya es posible la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal con destino a la provisión del reemplazo de servidores judiciales cuyo periodo vacacional corresponde a vacaciones individuales. Lo anterior en virtud de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución número 0005 del 2 de enero de 2024, asignó los recursos presupuestales para tal fin.

Por este motivo, indicó que los accionantes pueden volver a solicitar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual será resuelto favorablemente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9 Índice 10, SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico En el presente caso acuden al ejercicio de la acción de tutela, los señores Jesús Humberto García Ovallos y Paulo César Acosta Puentes, en condición de juez y secretario del Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados que consideran invocados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que negó la solicitud que efectuó el titular del despacho para que asignara la partida presupuestal para el nombramiento de una persona en el reemplazo de Paulo Cesar Acosta Puentes durante el periodo de vacaciones que pretendía disfrutar.

En ese sentido, se advierte que la presunta vulneración de los derechos de carácter fundamental, como los invocados, se predican respecto del señor Paulo César Acosta Puentes. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del señor Paulo Cesar Acosta Puentes con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones o, por el contrario, si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, se anota que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”10.

Específicamente, en relación con el hecho superado, señala que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado12.

Caso concreto Como se indicó, el señor Paulo Cesar Acosta Puentes aduce la vulneración de los derechos fundamentales al descanso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la familia y a la salud, ya que le fue negada la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pudiera nombrar a alguien en su reemplazo y así, disfrutar de las vacaciones causadas a su favor.

De acuerdo con la contestación que allegó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, mediante oficio DESAJIBO24-27 el 16 de enero de 2024, se informó que para la vigencia 2024 ya resultaba posible la expedición de Certificados de Disponibilidad Presupuestal con destino a la provisión del reemplazo de servidores judiciales cuyo periodo vacacional corresponde a vacaciones 10 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, reiterada en sentencias T-533 de 2009 y T-253 de 2012, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07404-00 Demandante: Jesús Huberto García Ovallos y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución número 0005 del 2 de enero de 2024, asignó los recursos presupuestales para tal fin.

Por instrucción del magistrado sustanciador, se estableció comunicación telefónica con el señor Paulo Cesar Acosta Puentes el día 13 de febrero de 2024, quien informó que a la fecha ya había disfrutado de las vacaciones causadas a su favor. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela de la referencia –7 de diciembre de 202313–, la DEAJ, como autoridad ordenadora del gasto, la Dirección Seccional y el nominador actuaron de manera coordinada para garantizarle al señor Paulo César Acosta Puentes los periodos vacacionales a los cuales tenía derecho.

Con base en lo expuesto, la Sala concluye que, las razones por las que la parte demandante ejerció la acción de tutela y con base en las cuales sustentó la presunta vulneración de los derechos invocados ya fueron superadas, por lo que, en el presente caso, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 13 Tal como se observa en la consulta el sistema de información Samai, en el índice 1 del proceso de la acción de tutela de la referencia. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN