Micelio
63001233300020180023501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-01-19

Radicación interna: 25446 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Transportes Espciales Vip S.A.S·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Renta 2013.

Ingresos. Pasivos. Costos. Prueba SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 19 febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, que resolvió1: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 del 06 de abril de 2017, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y de la Resolución Nº 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas DIAN, por la cual resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando la Liquidación Oficial recurrida, por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se reliquida la base gravable, y por ende el impuesto a cargo de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS con Nit. 801.003.349-4, el saldo a pagar por impuesto, la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar por concepto de impuesto de renta, conforme a la siguiente liquidación:

TERCERO. Sin lugar a condena en costas por lo expuesto.

CUARTO. En firme el presente proveído, archívese el expediente, previa finalización en el Sistema Justicia Siglo XXI». 1 Fls. 478-494 c.p. Renglón Concepto Valor Privada Valor determinado DIAN Valor determinado TAQ 40 Pasivos 9.145.489.000 1.341.842.000 1.341.842.000 41 Total patrimonio líquido 1.579.348.000 9.400.995.000 9.400.995.000 42 Ingresos brutos operacionales 2.893.998.000 3.735.034.000 3.735.034.000 43 Total ingresos brutos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000 48 Total ingresos netos 2.920.846.000 3.761.882.000 3.761.882.000 49 Costo de ventas y prestación de servicios 1.549.724.000 0 834.942.499 50 Total costos 1.549.724.000 0 834.942.499 57 Renta líquida ordinaria del ejercicio 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 60 Renta líquida 210.031.000 2.600.791.000 1.765.848.501 63 Rentas gravables 0 7.803.647.000 7.803.647.000 64 Renta líquida gravable 210.031.000 10.404.438.000 9.569.495.501 70 Impuesto sobre la renta líquida gravable 52.508.000 2.601.110.000 2.392.373.875 72 Impuesto neto de renta 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 74 Total impuesto a cargo 52.508.000 2.601.110.000 2.392.374.000 81 Saldo a pagar por impuesto 34.718.000 2.583.320.000 2.374.584.000 82 Sanciones 14.871.000 3.734.020.000 3.508.890.000 83 Total saldo a pagar 49.589.000 6.317.340.000 5.833.474.000 Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 23 de abril de 2014, Transportes Especiales VIP SAS presentó la declaración de renta por el año gravable 20132, en la que registró pasivos por $9.145.489.000, patrimonio de $1.597.348.000, ingresos de $2.920.846.000, costos por $1.549.724.000, renta líquida gravable de $210.031.000, impuesto a cargo de $52.508.000, saldo a pagar por impuesto de $34.718.000, sanciones de $14.871.000, para un total a pagar de $49.589.000.

Previo Requerimiento Especial 012382016000017 del 7 de julio de 20163 y respuesta al mismo4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Armenia profirió la Liquidación Oficial de Revisión 012412017000006 del 6 de abril de 2017, en la cual modificó la liquidación privada para rechazar pasivos $7.803.647.000 (para un total pasivos de $1.341.842.000), con lo cual el patrimonio quedó determinado en $9.400.995.000; adicionar ingresos por $841.036.000 (para un total ingresos de $3.761.882.000); rechazar costos en cuantía de $1.549.724.000 (para un total costos $0).

Así, determinó renta líquida gravable de $10.404.438.000, impuesto a cargo de $2.601.110.000, saldo a pagar por impuesto de $2.583.320.000 y sanción por inexactitud de $3.734.020.0005, para un total a pagar de $6.317.340.0006. El 7 de junio de 2017, la contribuyente presentó recurso de reconsideración7, decidido mediante Resolución 992232018000027 del 16 de abril de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión8.

DEMANDA Transportes Especiales VIP SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones9: «PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412017000006 expedida en abril 6 de 2017 por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia. 2.

La Resolución Nº 2232018000027 de abril 16 de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dian Bogotá Nivel Central, contribuyente TRANSPORTES ESPECIALES V.I.P. S.A.S. NIT 801.003.349-4, impuesto renta año gravable 2013, expediente DIAN R1-2013 2015 00020. SEGUNDA: Como restablecimiento del derecho, ordenar a la DIAN archivar las actuaciones adelantadas y borrar de las áreas de cobranza cualquier acción de cobro por los actos demandados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: 2 Fl. 2473 c.a. Corregida el 6 de octubre de 2016, con ocasión de la expedición del requerimiento especial, en relación con la aceptación deducciones no discutidas en este proceso. 3 Fls. 1817-1835 c.a. 4 Radicada el 11 de octubre de 2016, fls. 1859-1880 c.a. 5 En relación con la sanción por inexactitud, la DIAN aplicó el 160% a la diferencia en pasivos y 100% a la diferencia por adición de ingresos y desconocimiento de costos. 6 Fls 45-70 c.p. 7 Fls. 2505-2555 c.a. 8 Fls. 72-155 c.p. 9 Fl. 42 c.p. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Artículo 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 82, 107, 617, 647, 683, 745, 771-2 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los ingresos adicionados provienen de la intermediación en la compra de vehículos entre Transportes Especiales VIP SAS y las personas que adquieren vehículos en firmas concesionarias para afiliarse a la contribuyente.

Si procediera la adición cuestionada, deben reconocerse costos presuntos conforme con el artículo 82 del ET. Se vulneró el debido proceso de la contribuyente al rechazar pasivos, sin individualizar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban tal rechazo, lo que impidió a la sociedad ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma.

La DIAN se basó en indicios y en información de terceros para soportar la inexistencia de los pasivos, los cuales, a juicio de la actora, no constituyen plena prueba, por lo que los actos acusados fueron falsamente motivados. El patrimonio determinado no corresponde al realmente poseído por la sociedad. Los costos registrados son procedentes, pues exigió facturas a los prestadores del servicio y estas se exhibieron cuando los funcionarios de la administración tributaria lo exigieron.

Se vulneró el principio de buena fe al calificar de supuestas las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, sin aportar material probatorio que sustentara el desconocimiento de la glosa. Además, los costos guardan relación con la actividad productora de renta y son necesarios para su desarrollo.

Las actuaciones de la Administración deben fundarse en el espíritu de justicia y observar los principios de carga de la prueba y presunción de inocencia. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los datos registrados son reales. Además, se liquidó sobre los ingresos brutos adicionados, sin reconocer los costos presuntos del 75%.

Cuando se determina renta por comparación patrimonial no procede la sanción por inexactitud. En todo caso, debe analizarse la diferencia de criterios10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11: La adición de ingresos obedeció a la enajenación de unos vehículos, cuyos datos de operación fueron informados, facturados y contabilizados por la demandante como ingresos directos, omitiendo declararlos y, pese a que fue requerida para que explicara las diferencias, no aportó soporte idóneo que las justificara, pues se limitó a aducir que se trataba de ingresos de terceros, sin presentar los contratos de intermediación o mandato, sin soportes ni certificaciones de revisor fiscal de los clientes afiliados.

Tampoco presentó el formato 1647 -ingresos recibidos para terceros- en su información exógena. 10 La actora no sustentó la diferencia de criterios alegada. 11 Fls. 271-298 y 427-429. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Los costos presuntos solicitados no proceden, pues el artículo 82 del ET es claro en establecer que su aplicación se da cuando no es posible determinar su valor real, lo que no ocurrió en este caso.

Si bien la contabilidad de la contribuyente en principio es plena prueba, lo cierto es que la investigación arrojó diferencias entre los registros contables y la información reportada por terceros en respuesta a los requerimientos. Los pasivos requieren comprobación especial y sus soportes no fueron aportados. El desconocimiento de dichos pasivos incidió directamente en la determinación del patrimonio de la sociedad.

Los reproches contra la glosa no encuentran sustento en las pruebas, por lo que no se vulneró el debido proceso ni se motivaron falsamente los actos. Las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades, las cuales fueron objeto de denuncia penal, porque comportaban una presunta falsedad. Tampoco cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET para ser tenidas como válidas -numeración consecutiva y descripción específica o genérica de la mercancía o servicio- ni se demostró la procedencia del costo.

La realización de las operaciones que dieron lugar a los costos declarados ($1.549.724.000) fue cuestionada sin que la contribuyente demostrara lo contrario. Una vez desvirtuados los montos declarados en la liquidación privada, la carga de la prueba se invierte, por lo cual correspondía al contribuyente desvirtuar los hallazgos. Tampoco se vulneraron el debido proceso y la buena fe, pues tuvo las oportunidades para presentar pruebas y controvertir las recaudadas.

Procede la sanción por inexactitud, que no fue calculada con fundamento en comparación patrimonial, sino por la omisión de ingresos e inclusión de pasivos y costos inexistentes en la declaración tributaria. No se sustentó la diferencia de criterios alegada, ni tampoco se configuró. AUDIENCIA INICIAL El 19 de junio de 2019, el Tribunal llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201112.

En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares. Se negó la excepción previa de inepta demanda propuesta por la DIAN. Al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes -se negó la práctica de un peritaje pedido por la actora, decisión que fue recurrida y confirmada- y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, reliquidó el impuesto a cargo de la actora y la sanción por inexactitud, sin condena en costas, con fundamento en lo siguiente13: 12 Fl. 445 c.p. CD adjunto. 13 Fls. 137-147. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Los ingresos adicionados obedecieron a las operaciones de compra y venta de vehículos, de los cuales la actora no presentó contratos de mandato que acreditaran que actuó en nombre y representación de terceros.

No obstante, proceden los costos asociados a la adquisición de los mismos, los cuales corresponden al monto de $834.942.499. En consecuencia, reliquidó el impuesto a cargo, para incluir los costos asociados a los ingresos por venta de vehículos. Los pasivos declarados no son procedentes, por cuanto, del cruce de la información con terceros, se determinó su inexistencia. Adicionalmente, la actora no aportó soportes contables de las operaciones para demostrarlos, ni desvirtuó los hallazgos de la administración. Los costos de venta registrados en cuantía de $1.549.724.000 no fueron debidamente soportados en facturas con el lleno de requisitos, por lo cual no son procedentes.

Además, sobre la realidad de las operaciones con Transportes Especiales del Eje Cafetero, indicó que dicha sociedad no tenía capacidad operativa para prestar los servicios ni facturar en un mismo día $1.549.724.000, lo que conlleva al desconocimiento del costo debatido. No se configuró diferencia de criterios que permita exonerar a la actora de la sanción por inexactitud.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda14, en punto a ingresos, pasivos y costos. Adujo incongruencia de la sentencia por no tener en cuenta el acervo probatorio aportado, pues si no existían soportes de las operaciones contables, “¿de dónde entendió el Tribunal la procedencia de costos por $834.492.499?”.

Con la demanda solicitó la práctica de una prueba pericial que fue negada y que habría podido darle más razones de juicio al a quo. De manera desafortunada, la DIAN “infiere como lógico lo que no es, no solicita los soportes correspondientes, no aclara con los propietarios de los vehículos la situación comercial que los une con Transportes Especiales VIP y procede a formular liquidación oficial HACIENDO CASO OMISO DE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA RESPUESTA y además de contera la oficina que falló el recurso de reconsideración, no da respuesta a las objeciones planteadas y se dedica sin mayor esfuerzo analítico ni probatorio a confirmar el fallo de la división de gestión de liquidación”.

Al no haberse desvirtuado por la DIAN la presunción de veracidad de la liquidación privada de la demandante, no pueden prosperar las pretensiones de la entidad. En consecuencia, debe declararse la nulidad de los actos acusados. La demandada15 cuestionó el reconocimiento de costos efectuado por el Tribunal, para lo cual manifestó que “i) los costos presuntos no se aplican a actividades de servicio; ii) los costos reconocidos por el Tribunal, comprenden más del 95% del valor adicionado como ingreso en los actos demandados, incurriendo en una decisión extra petitum; iii) los costos asociados a la compra de vehículos, no fue glosa de los actos administrativos cuestionados, porque no fueron declarados por la sociedad contribuyente; iv) los costos presuntos no pueden ser aplicados cada vez que se determine un ingreso y v) la sanción por inexactitud no debió ser ajustada”. 14 Índice 2 Samai. 15 Índice 2 Samai.

Frente a los costos cuestionados aludió a las sentencias de esta Corporación del 17 de septiembre de 2014, Exp. 19011 y del 1 de agosto de 2016, Exp. 21000. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La aplicación de costos efectuada por el a quo excede los presupuestos del artículo 82 del ET, por cuanto este se refiere a los activos enajenados, que no a los servicios prestados y, además, dicha norma limita el reconocimiento al 75% del valor de dichos activos.

La norma se aplica únicamente cuando i) existan indicios de que el costo no es real; ii) no se conoce el costo de venta de los activos enajenados y iii) no hay posibilidad de conocer el costo de los activos enajenados mediante pruebas directas. Además, dicha glosa no fue objeto de discusión en los actos acusados, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción de la DIAN.

Las facturas aceptadas como soporte de los referidos costos nunca fueron contabilizadas por la demandante, por lo cual no existía correlación entre lo registrado en la contabilidad y los documentos soporte de las operaciones de ventas de vehículos omitidas. En caso de aceptarse dichas pruebas por haberse arrimado al proceso, no sería aplicable el artículo 82 del ET, pues si se quería el reconocimiento de costos asociados a los ingresos, debió pedirlos en el procedimiento de determinación. En consecuencia, tampoco procede ajustar la sanción por inexactitud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió revocar la decisión de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación16. La demandada insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17. El Ministerio Público no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Transportes Especiales VIP SAS, correspondiente al año 2013.

En forma previa se advierte que la actora alega incongruencia de la sentencia, pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado, pues “si no existían soportes de las operaciones contables, ¿de dónde entendió el Tribunal la procedencia de costos por $834.492.499?”. Al efecto, la Sala reitera18 que el principio de congruencia ha sido entendido como la armonía que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia -congruencia interna, art. 187 CPACA- y como la correlación entre la litis planteada por las partes, en su demanda y contestación, y lo decidido por el juez -congruencia externa, art. 281 CGP-.

Lo anterior, con el objetivo de que los extremos procesales obtengan una decisión acorde con el debido proceso y que resuelva la controversia que le plantearon al juzgador, sin incurrir en órdenes que excedan o menoscaben las pretensiones o desatiendan las excepciones formuladas por el extremo pasivo19. 16 Índice 17 Samai. 17 Índice 18 Samai. 18 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 24057, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 19 Entre otras, sentencias del 29 de abril de 2020, Exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Exp. 24915, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Revisada la decisión del tribunal, se observa que al analizar el cargo por adición de ingresos entendió que la actora pretendía el reconocimiento de “costos reales” asociados o inherentes al ingreso discutido, los cuales reconoció. En estricto sentido, la actora pidió el reconocimiento de los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del ET.

No obstante, se considera que no se vulneró el principio de congruencia de la sentencia. Simplemente, en virtud del principio de asociación, conforme con el cual se reconoce que, a todo ingreso, por regla general, le apareja la realización de un costo, el Tribunal procedió a su reconocimiento porque encontró probados tanto los ingresos recibidos, como el costo inherente a los mismos.

Por lo anterior, en los términos de los recursos de apelación se debe establecer la procedencia de i) adición de ingresos y costos presuntos; ii) desconocimiento de pasivos y costos y iii) sanción por inexactitud. Al efecto, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 28 de abril de 202220, que resolvió una controversia entre las mismas partes y por el mismo año gravable -Renta CREE 2013-.

Apelación de la demandada (DIAN) Si bien el Tribunal consideró ajustada a la legalidad la adición de ingresos por venta de activos (vehículos) en cuantía de $841.035.887, consideró procedente la depuración del ingreso con los costos acreditados en el proceso para determinar la base gravable del impuesto de renta. A estos efectos tomó las facturas de compra de los vehículos, que obraban en el expediente21.

Lo anterior fue reprochado por la DIAN, acusando el fallo de primera instancia de apartarse del problema jurídico planteado en la demanda, incurriendo en un pronunciamiento extra petita, pues en su criterio, el fundamento del desconocimiento del costo es la consecuencia lógica de la omisión de ingresos, ya que quien omite ingresos, también lo hace con el costo.

A partir de lo anterior, la Sala entrará a resolver si el Tribunal profirió un fallo extra petita al reconocer los costos, con fundamento en las pruebas directas. Al efecto se advierte que los antecedentes evidencian que la solicitud del reconocimiento de los “costos reales” fue efectuada tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Es así como en la demanda señaló la actora; «un aspecto que vale la pena destacar en este caso de los ingresos que la DIAN pretende adicionar es la incoherencia en el ejercicio de fiscalización y determinación oficial de los tributos, cuando la administración tributaria no indaga sobre los costos reales que correspondían a los vehículos enajenados -si es que los consideraba como una venta ordinaria por parte de la sociedad Transportes Especiales VIP S.A.S. -o por lo menos considerar la posibilidad de reconocer los costos presuntos de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario»22.

La misma solicitud fue resaltada por el Tribunal, vinculándola a la correspondiente prueba de los costos, así: «si bien la demandante a raíz de la enajenación de tales vehículos tuvo que incurrir en una erogación relacionada con la adquisición de los mismos por un valor de $834.942.499, debe en consecuencia aceptarse la operación de compra para que el mismo sea reconocido en la declaración de renta por el año gravable 2013, año en que fueron efectuadas tales operaciones, reiterándose que no se cuestionó por la DIAN la legalidad de tales facturas […]»23 20 Exp. 24841, CP.

Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 21 Fls. 1883-1901 del c.a. 13. 22 Fl. 24 del c.p. 23 Fl. 385 del c.p. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Si bien la actora hace especial énfasis en la aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que ello ocurre luego de solicitar el reconocimiento de los costos reales relacionados con los ingresos adicionados, que no son otros que los correspondientes a la adquisición de los activos enajenados (vehículos).

El reproche de Transportes Especiales VIP S.A.S. va dirigido a la imputación de ingresos «SIN RECONOCER COSTO ALGUNO»24, para lo cual invoca la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, prevalencia del derecho sustancial. Conforme con lo anterior, no se observa que el Tribunal haya incurrido en un fallo extra petita, pues el pronunciamiento fue efectuado a instancias de lo solicitado y probado en la demanda y en el proceso, que perseguía el reconocimiento de los “costos reales” por la operación de compraventa de vehículos, los que por demás se encontraban debidamente probados al haber sido allegadas las facturas correspondientes a la adquisición de los mismos, con ocasión de la respuesta al requerimiento de la administración, dentro de la oportunidad probatoria, en los términos del artículo 744 del Estatuto Tributario.

En ese contexto, le asistió razón al Tribunal al reconocer los costos que fueron debidamente probados, que no los costos presuntos, en tanto resulta claro que la percepción de los ingresos correspondientes a la enajenación de los vehículos era imposible sin la adquisición de los mismos, que no es cosa diferente al reconocimiento de que, a todo ingreso, por regla general, apareja la realización del costo.

Finalmente, respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 201425, citada por la demandada, con la que pretende sustentar la improcedencia del reconocimiento de costos declarados y no registrados contablemente, debe ponerse de presente que se refiere a la aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario, «Presunción de ingresos por omisión de costos», lo que no constituye un precedente aplicable al presente caso.

En igual sentido, la sentencia del 1 de agosto de 201626, se refirió a la falta de valor probatorio de los documentos aportados por la actora para demostrar la existencia del costo y las condiciones en que se produjo, lo que es distinto al caso objeto de estudio. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación formulado por la demandada.

Apelación de la demandante Prueba de pasivos En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad».

(Se destaca). 24 Fl. 27 del c.p. 25 Exp. 19011, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 26 Exp. 21000, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, que señaló «En tal sentido, para la Sala no es posible aceptar el costo adicionado por la actora a la corrección provocada de la declaración de renta del año gravable 2010, pues los documentos aportados por la actora no demuestran fielmente la existencia de este costo y las condiciones en que se produjo».

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba27.

Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, la Sala ha precisado28: «[…] debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.

Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable». Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados29 Ahora bien, a juicio de la demandante, los actos acusados vulneraron el debido proceso y se expidieron con falsa motivación, «sin individualizar las razones de hecho y de derecho que fundamentaban tal rechazo, lo que impidió a la sociedad ejercer los derechos de defensa y contradicción en debida forma».

Al efecto manifestó que la DIAN se basó en indicios y en información de terceros para soportar la inexistencia de los pasivos, los cuales, a su juicio, no constituyen plena prueba. La Sección ha precisado que30, en virtud del artículo 742 del E.T.31, la administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes 27 Art. 774.

Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.

(este numeral desarrollaba la exigencia prevista en el artículo 28 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012, que eliminó la obligación de registrar los libros de contabilidad en la cámara de comercio); 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.

No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. 28 Sentencias de 13 de agosto de 2020, Exp. 23938, CP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y de 3 de diciembre de 1999, CP. Julio Enrique Correa Restrepo, reiteradas en sentencia de 17 de junio de 2021, Exp. 23954, CP.

Milton Chaves García. 29 Ib. nota anterior. 30 Sentencia del 15 de octubre de 2021, Exp. 24937, CP. Milton Chaves García. 31 Artículo 742. Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquéllos.

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria32.

De acuerdo con el artículo 240 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso33. Y el artículo 242 ib., dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que existan en el proceso34.

La Sección ha indicado que35 «la necesidad de que exista un hecho probado como indicio, no significa que el hecho por inferir también lo esté o que lógicamente se dé como parte del indicio, pues no debe desconocerse que el indicio es una prueba indirecta que requiere de una valoración de otros elementos probatorios o de examinar detenidamente los hechos para llegar al convencimiento de que el hecho indicado se dio o probó».

Por lo tanto, una vez que el hecho indiciario o inferido ha sido procesal y probatoriamente establecido por medios válidos e idóneos, el indicio es una prueba eficaz36. Así, en materia tributaria, los indicios constituyen prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Al efecto, esta Sección ha sostenido que ante la falta de otras pruebas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto, y según el grado de conexión lógica que guarden con el hecho que se pretende demostrar37.

Revisado el acervo probatorio aportado al expediente, se advierte que la actora reportó pasivos por $9.145.489.000, de los cuales la DIAN rechazó $7.803.647.000 -para un total pasivos de $1.341.842.000- porque del cruce de la información con terceros se evidenció la inexistencia de los mismos. Al efecto, en los actos acusados la DIAN explicó la glosa con la siguiente relación: NIT TERCERO VALOR PASIVOS DECLARADOS 800.200.304 PINTURAS SÚPER LTDA. $886.073.267 900.618.348 TRANSPORTES ESPECIALES DEL EJE $1.515.600.000 830.007.334 AUTOUNION SA $1.068.092.248 830.045.752 AUTOMOTRIZ SA $526.000.000 860.001.307 DISTRIBUIDORA NISSAN SA $552.500.000 860.002.184 SEGUROS COLPATRIA SA $870.831.406 860.047.657 PRACO DIDACOL SA $114.539.500 860.069.497 AUTONIZA SA $120.880.000 860.091.235 LYRAMOTORS LTDA $251.130.537 900.009.847 CINASCAR DE COLOMBIA SA $644.583.699 900.089.120 INTERASEG LTDA $1.253.415.942 TOTAL PASIVOS DECLARADOS E INEXISTENTES $7.803.646.599 Luego, producto de los cruces de información, la DIAN determinó que «de acuerdo con las transacciones económicas certificadas en las respuestas enviadas por los diferentes terceros, se observa que durante el año 2013 no hubo abonos a cuentas por pagar por parte del contribuyente Transportes Especiales VIP SAS y que a 31 de diciembre de 2013 no existían para estos terceros cuentas por cobrar 32 «Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido.

El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado». Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho probatorio. Bogotá 2002. Página 563. 33 Artículo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso. 34 Artículo 242.

Apreciación de Los Indicios. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. 35 Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. 17548, C.P. William Giraldo Giraldo. 36 Cit. Sentencia reiterada en sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 19121, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Sentencia del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En el mismo sentido, ver sentencias del 2 de diciembre de 2015, exp. 21104, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 14 de julio de 2016, exp. 20556, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 13 de octubre de 2016, exp. 20983, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 29 de junio de 2017, exp. 21332, C.P. Milton Chaves García; entre otras. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 al contribuyente investigado por lo tanto se demuestra que a 31 de diciembre del año 2012, tampoco existían pasivos con estos terceros»38.

En el caso, por tratarse de una sociedad obligada a llevar contabilidad, las deudas deben estar respaldadas, además de los registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito, de tal forma que pueda identificarse la clase de pasivo, la procedencia del mismo, vigencia y existencia al final del periodo gravable, sin los cuales la deuda se entenderá no demostrada.

Analizados los registros contables de la sociedad, así como el resto de material probatorio que se encuentra en el expediente, no figuran documentos que precisen las obligaciones registradas por la parte actora. Adicionalmente, los cruces de información con terceros no corroboraron la información reportada por la contribuyente, estableciéndose la inexistencia de los pasivos.

Al efecto, en el expediente se encuentran las respuestas de terceros a los requerimientos ordinarios enviados por la DIAN, en los cuales las compañías Lyra Motors SA.39, Autounión SA.40, Nissan SA.41, Pinturas Súper42, Axxa Colpatria SA.43, Autoniza SA.44 y Autounión SA.45, presentaron la relación de las transacciones efectuadas con la sociedad, sin relacionar pasivos existentes a 31 de diciembre de 2013 o cuentas por cobrar a la sociedad demandante, debidamente certificadas por revisor fiscal de las sociedades.

De otro lado, Automotriz SA., Interaseg Ltda. y Praco Didacol manifestaron: - Con respuesta del 8 de junio de 2016, Automotriz SA. certificó que «de acuerdo a registros contables, no realizó transacciones con el tercero TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS NIT 8091.003.349 durante el año gravable 2013»46. - Mediante oficio radicado el 14 de junio de 2016, Intermediarios Asesores de Seguros Ltda. -Interaseg Ltda.- certificó que «al cierre del ejercicio 2013 no se tenía ningún valor por cobrar o por pagar con la sociedad TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS CON NIT 801.003.349»47. - Con escrito radicado el 6 de octubre de 2016, Praco-Didacol informó que «a 31 de diciembre de 2013 no existen en nuestro sistema contable saldos de cuentas por cobrar ni cuentas por pagar al tercero en mención; como constancia de lo anterior se anexa certificación firmada por nuestro revisor fiscal»48.

En consonancia con lo anterior, como los reportes efectuados por terceros desconocieron los pasivos registrados por la contribuyente en la declaración de renta por el año gravable 2013, y la actora tampoco aportó soporte de los mismos, se consideran inexistentes los pasivos declarados. No prospera el cargo. 38 Fl. 35 LOR, 63 c.p. 39 Fls. 843-850 c.a. 40 Fls. 1279-1305 c.a. 41 Fls. 1208-1233 c.a. 42 Fls. 693-757 c.a. 43 1402-1410 c.a. 44 Fls. 1306-1308 c.a. 45 Fls. 1279-1305 c.a. 46 Fl. 1572 c.a. 47 Fl. 1671 c.a. 48 Fls. 1614-1615 c.a. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Costos En el sub examine, Transportes Especiales VIP registró en su liquidación privada de renta del año 2013, la suma de $1.549.724.000, desconocidos por la DIAN, por no encontrarse debidamente soportados.

Al efecto, el artículo 771-2 del ET49 dispone que, para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, el documento idóneo es la factura, lo cual ha sido reiterado por la Sala50. La Corte Constitucional, al declarar exequible el artículo 771-2 del ET51, señaló que la consecuencia del incumplimiento del deber formal de exigir y presentar la factura o el documento equivalente por las operaciones constitutivas de costo o gasto se concreta en su desconocimiento.

Así pues, ante la precisa exigencia de factura o documento equivalente como soporte de costos, deducciones o impuestos descontables, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con los deberes de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios, pues la Sala ha expresado que la presentación de la factura como prueba para la procedencia de costos y deducciones no es opcional, toda vez que constituye una exigencia legal52.

En el caso concreto se encuentra probado que, para el año discutido -2013- Transportes Especiales VIP desarrollaba la actividad 4921 - Transporte especial de pasajeros, obligada a llevar contabilidad. Asimismo, la parte actora indicó que incurrió en costos por valor de $1.549.724.000, para el desarrollo de su actividad, que dijo encontrar soportados con las facturas 2 y 3 del 27 de diciembre de 201353, por valor de $1.326.826.000 y $222.898.000, respectivamente, expedidas por Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, cuya descripción corresponde a «SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL».

Alegó la actora que «se vulneró el principio de buena fe al calificar de supuestas las operaciones realizadas entre la contribuyente y la sociedad Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS54. Además, los costos guardan relación con la actividad productora de renta y son necesarios para su desarrollo», pues las facturas cuestionadas cumplen con los requisitos del 771-2 del ET.

A su turno, la DIAN destacó que la realización de las operaciones que dieron lugar a los costos declarados ($1.549.724.000) fue cuestionada sin que la contribuyente 49 «Art. 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.

Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración». (Se subraya y resalta). 50 Entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 18249, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia; del 23 de septiembre de 2013, Exp. 18752, CP. Jorge Octavio Ramírez, Ramírez y del 7 de mayo de 2020, Exp. 22858, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 51 Sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 52 Sentencia de 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, C.P. Jorge Octavio Ramírez. 53 Fls. 808-809 c.a. 54 Sin aportar material probatorio que sustentara el desconocimiento de la glosa.

Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 demostrara lo contrario, que «las facturas que soportan los costos de venta fueron expedidas con irregularidades, las cuales fueron objeto de denuncia penal, porque comportaban una presunta falsedad.

Tampoco cumplen con los requisitos del artículo 617 del ET para ser tenidas como válidas (numeración consecutiva), ni se demostró la procedencia del costo, atendida su necesidad, proporcionalidad y causalidad» (Se subraya). Específicamente la Administración cuestiona el incumplimiento de los literales d) y f) del artículo 617 del ET, correspondientes a «llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva y a la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados».

Al respecto, se considera que los costos registrados por la sociedad deben ser rechazados porque no se demostró la realidad de la operación desarrollada con Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS. En efecto, en las visitas practicadas a dicha sociedad -Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS- los días 21 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, la auxiliar administrativa de la empresa55, al ser requerida para que exhibiera los talonarios de facturación, manifestó que «no maneja facturación, que cuando un afiliado paga rodamiento le da un formato de plan de rodamiento del cual no les queda copia, que en Bogotá reciben el dinero»56.

A lo anterior se suma que, en el marco de la investigación, la DIAN detectó: i) que la sociedad Transportes Especiales del Eje SAS no funciona en el lugar del RUT; ii) se dedica a afiliar carros de carga, pero no presta el servicio de transporte, pese a tener registrada la actividad en Cámara de Comercio; iii) el número de trabajadores informados a 31 de diciembre de 2013 es 0 -ni directos ni tercerizados-; iv) no reporta información exógena por el año 2013; v) es propiedad de los mismos accionistas de la contribuyente investigada, lo cual está acreditado con el Certificado de Cámara de Comercio; vi) no tenía capacidad operativa para prestar los servicios que dice haber prestado a la sociedad contribuyente, porque no contaba con vehículos propios ni con personal57.

De ahí que no exista certeza de la realidad de la operación desarrollada entre Transportes Especiales VIP SAS y Transportes Especiales del Eje Cafetero SAS, como lo evidenció la DIAN, sin ser desvirtuado por la actora, como era su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP, con lo cual no procede el reconocimiento del costo discutido y la Sala se releva de estudiar los demás aspectos planteados sobre esta glosa.

En suma, del análisis de las pruebas del proceso bajo las reglas de la sana crítica se considera que los actos demandados se fundaron en el acervo probatorio recaudado, y no se violó el debido proceso, los derechos de defensa y de contradicción, ni los principios de buena fe, carga de la prueba y presunción de inocencia, pues las pruebas allegadas, que fueron valoradas, no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN.

No prospera el cargo. Sanción por inexactitud El artículo 647 del ET establece que procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En cuanto a la causal exculpatoria de la sanción por inexactitud invocada por la parte demandante, la Sección ha sostenido que no procede el análisis cuando la actora no ahonda en argumentos que permitan inferir las razones por las cuales su equivocación en la omisión de ingresos, la inclusión de pasivos inexistentes, así como de costos 55 Fls. 1477-1479 c.a. 56 Fl. 1478 c.a. 57 Fls. 94-95 c.p. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00235-01(25446) Demandante: TRANSPORTES ESPECIALES VIP SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 improcedentes estuvo fundada en un error sobre el derecho aplicable, suscitado por una diferencia de criterios interpretativos de las normas58.

La demandante se limitó a pedir que se considerara «la diferencia de criterios», lo cual resulta insuficiente para establecer la procedencia de la exculpación de la sanción por inexactitud de acuerdo al inciso sexto del artículo 647 del ET59 y lo precisado por la jurisprudencia. En esas condiciones procede la referida sanción, porque la actora incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar.

En consecuencia, se mantendrá la establecida por el tribunal. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso60, la Sala no condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- CONFIRMAR la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 58 Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 24704, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. 59 En la redacción vigente para la época de los hechos. 60 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».