Micelio
11001031500020200350900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2020-08-04

Radicación interna: 5532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Wilson Fracica Ballesteros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2020-03509-00 Demandante: Wilson Fracica Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Impugnación de sentencia - Rechaza 1.

Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Wilson Fracica Ballesteros presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 23 de octubre de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se decidió la solicitud de amparo. Dicha providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 11 de noviembre de 20201. 2.

De conformidad con el referido informe, el 10 de junio de 2022, el accionante, a través de las direcciones de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y secgeneral@consejodeestado.gov.co, allegó un memorial, mediante el cual solicitó información sobre el trámite impartido al recurso de impugnación presentado el “17 de noviembre de 2020” en contra de la aludida providencia. 3.

Revisado el expediente, se advierte que si bien el memorial contentivo de la impugnación fue radicado en esta Corporación el 17 de noviembre de 20202, lo cierto es que el mismo fue remitido a la dirección de correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, dispuesto únicamente para enviar notificaciones. 4. Así mismo, que el 2 de diciembre de 2020, dicho asunto fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual fue radicado con número T- 8052493.

Posteriormente, el 10 de junio de 2022, la Secretaría General, al recibir la solicitud relacionada con el memorial de impugnación, solicitó su devolución, por lo que el 13 de junio siguiente, el máximo tribunal constitucional remitió el expediente de la referencia a esta Corporación. 5. De conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dentro de los tres días siguientes a su notificación, “el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el 1 Soportes de notificación Nos. 83501, 83502, 83503, 83504 y 83505 disponibles en el aplicativo web SAMAI. 2 Según correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, disponible en el aplicativo web SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03509-00 Demandante: Wilson Fracica Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Impugnación de sentencia (Rechaza) representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (Subrayas y negrillas no originales). 5.1. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: << Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.

(…) Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.

En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.

De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter…>> (subrayado fuera del texto original). 6.

En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el juez de tutela podrá rechazar la impugnación por las siguientes razones: i) la extemporaneidad del recurso y ii) la falta de legitimidad del recurrente. 7. Ahora bien, es menester resaltar que el correo electrónico oficial de la Secretaría General del Consejo de Estado habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en dicha dependencia, entre otros, la acción de tutela es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 8.

En ese sentido, cuando una persona remite un correo electrónico al buzón cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto, Radicación: 11001-03-15-000-2020-03509-00 Demandante: Wilson Fracica Ballesteros Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá y otros Referencia: Impugnación de sentencia (Rechaza) cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema.” 9.

Así las cosas, se entiende que el fallo proferido el 23 de octubre de 2020 fue objeto de impugnación, el 10 de junio de 2022, fecha en la cual el accionante allegó un memorial relacionado con el referido recurso, a la dirección de correo electrónico prevista para tales efectos. En consecuencia, se advierte que el solicitante no envió, en término, el memorial de impugnación al correo secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co. 10.

Por lo tanto, la impugnación formulada por el señor Wilson Fracica Ballesteros resulta extemporánea, por cuanto no se radicó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma. En efecto, el término para interponer la impugnación transcurrió los días 12, 13 y 17 de noviembre de 2020. 11. Así pues, no se advierte que se haya ofrecido ninguna razón que justifique interponer el recurso de impugnación fuera de término; por consiguiente, el despacho rechazará el citado recurso por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E:

PRIMERO. - RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el señor Wilson Fracica Ballesteros en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.