CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa ADICIÓN DE SENTENCIA-Condiciones para su procedencia. Artículo 287 del CGP.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto. Decide la Sala la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante1, respecto del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por esta Subsección2, notificado el 21 de febrero de 20253. I.
ANTECEDENTES El 3 de febrero de 2025, la Sala profirió fallo que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En dicho fallo, se resolvió el asunto así: FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.” El 26 de febrero de 2025, la parte actora4, a través de su apoderado judicial, interpuso solicitud de adición de la sentencia del 3 de febrero de 2025. Indicó que la Sala omitió pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la Resolución 300- 007232 de 2017, que ordenó la intervención administrativa de Tu Renta S.A.S. y la 1 Cfr. SAMAI, índice 23. 2 Cfr. SAMAI, índice 17. 3 Cfr. SAMAI, índices 21-22. 4 Cfr. SAMAI, índice 28.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 2 toma de posesión de los bienes del demandante. Argumentó que esta resolución es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa, y que fue emitida por un funcionario sin competencia para tal fin.
Añadió que esa resolución es la base que motiva y determina las decisiones posteriores, incluyendo el Auto 400-001225 del 30 de enero de 2018 y el Acta 910000809 del 8 de junio de 2021. Adujo que, como esos actos están interrelacionados, el error jurisdiccional es común a todos. Sin embargo, sostuvo que la sentencia estudió el asunto principalmente con respecto al Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018.
Por lo tanto, solicitó adicionar el fallo para incluir un pronunciamiento sobre la Resolución 300-007232 de 2017, el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 y el Acta 910000809 del 8 de junio de 2021, en aplicación del principio de congruencia. II. CONSIDERACIONES Sobre la adición de sentencia art. 287 CGP 1. En virtud de la remisión normativa del artículo 306 CPACA, frente a los aspectos no regulados por este código deberá aplicarse el Código General del Proceso – CGP–.
Las solicitudes de adición de fallo las regula el artículo 287 CGP, que dispone que cuando la decisión omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, se tendrá que adicionar por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
De modo que la adición de fallos persigue la materialización de la regla de congruencia de la decisión judicial (art. 281 CGP), en la medida en que permite remediar aquellos supuestos en los que el juzgador incurre en una decisión infrapetita, por haber omitido resolver uno de los puntos de la controversia. En este sentido, la adición de sentencias supone una excepción a la regla de inmutabilidad de la sentencia, porque su procedencia está condicionada a que recaiga sobre los puntos de la controversia que, aunque propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver5.
Por ello, para la procedencia de la adición de fallo deberá examinarse: i) que el asunto sobre el que recaiga la solicitud se haya propuesto y admitido en el objeto 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-Subsección A, sentencia complementaria del 22 de noviembre de 2021, rad. 67051 [fundamento jurídico 1]. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 3 del litigio, pero que se haya omitido por parte del juzgador y ii) que la solicitud de sentencia complementaria se formule en la oportunidad del artículo 287 CGP.
Caso concreto 2. Examinada la solicitud de adición de sentencia, la Sala observa que fue oportuna, ya que se presentó dentro del término de ejecutoria del fallo que resolvió el recurso de apelación formulado por Diego Alberto Méndez Guayara contra la decisión del 22 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En efecto, la sentencia de segunda instancia se notificó el 21 de febrero de 20256 y la solicitud de adición se presentó el 26 de febrero siguiente7. De modo que la Sala deberá establecer si se dejó de resolver sobre el error jurisdiccional con respecto a la Resolución 300-007232 de 2017, el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 y el Acta 910000809 del 8 de junio de 2021.
Para resolver el problema jurídico propuesto, se examinará primero si la Sala centró su decisión únicamente en el auto citado y, por tanto, omitió pronunciarse sobre el Acta y la Resolución mencionadas; para luego, de ser el caso, adoptar una decisión complementaria con el fin de garantizar la aplicación del principio de congruencia. 3.
De conformidad con el artículo 328 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Solo en caso de que ambas partes hubieran apelado toda la sentencia de primera instancia o la parte que no apeló se hubiera adherido al recurso, se podría resolver sin limitaciones.
En este caso, la parte actora fue la única que apeló la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. Por tanto, en aplicación del principio de congruencia esgrimido, la Sala se limitó a resolver únicamente los motivos de inconformidad presentados por el recurrente en el recurso de apelación. Al respecto, en esa oportunidad, el apelante manifestó que el Tribunal no consideró los hechos y pruebas presentados en la reforma a la demanda, omitiendo el estudio del Acta No. 910-000809 del 8 de junio de 2021.
Además, afirmó que la Resolución No. 300-007232 de 2017 era de naturaleza judicial, se expidió sin competencia y en 6 Cfr. SAMAI, índices 21-22. 7 Cfr. SAMAI, índice 23. 8 Cfr. SAMAI, índice 84 de primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 4 el marco de un procedimiento que se adelantó al margen del Decreto 4334 de 2008, no estando amparada por la presunción de legalidad.
Estas situaciones no fueron advertidas en el Auto No. 400-01225 del 30 de enero de 2018, resultando en un error jurisdiccional. En ese entendido, la Sala debió centrar su estudio del caso únicamente en esos puntos. 4. Precisado el alcance de la competencia de la Sala en la segunda instancia del proceso, la solicitud de adición resulta improcedente, pues la sentencia del 21 de febrero de 2025 abordó cada argumento presentado en el recurso de apelación e hizo referencia expresa al error jurisdiccional con respecto a la Resolución 300- 007232 de 2017, el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 y el Acta 910- 000809 del 8 de junio de 2021, como se pasa a explicar. 4.1.
La Resolución No. 300-007232 de 2017 se mencionó como un punto de referencia para demostrar que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de la siguiente forma: III. PRETENSIONES En línea con lo hasta aquí señalado, se pretende: DECLARATIVAS 1. Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla en el servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al intervenir al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente su decisión, sin atender el principio de legalidad. 2.
Que se declare que el Estado, por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, es responsable por el defectuoso funcionamiento de la justicia, al convocar a audiencia de exclusión, cuando pasaron más de tres (3) años desde la decisión de intervención de que da cuenta la Resolución 300-007232 del 29 diciembre de 2017. 3. Que se declare que el Estado, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, incurrió en una falla del servicio, especialmente en relación con una indebida administración de justicia, al decidir mantener intervenido al señor Diego Méndez Guayara, sin motivar debida y legalmente, con fundamento en el principio de legalidad, entre otros, la decisión de que da cuenta el Acta 910-000809 del 8 de junio de 2021 (Rad. 2021-01-389515).
(negrillas adicionales) Visto lo anterior, se tiene que las decisiones sobre las que se endilga el error judicial son: la que adoptó la medida de intervención al patrimonio del demandante (Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018) y la que mantuvo esa decisión, al denegar la solicitud de desvinculación (Acta 910-000809 del 8 de junio de 2021).
En cambio, Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 5 no se controvirtió de ninguna manera la Resolución 300-007232 de 2017. Por tanto, el Tribunal y la Sala no tenían competencia para estudiar la legalidad de ese acto administrativo, como lo pide ahora la parte con la solicitud de adición. 4.2.
Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, la Sala citó textualmente apartes de la Resolución 300-007232 de 2017 y el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018, y se refirió a las razones expuestas por el demandante en la solicitud de desvinculación de la intervención a Tu Renta S.A.S. y la decisión que tomó la Superintendencia de Sociedades al respecto en audiencia del 29 de abril de 2021, consignada en el Acta 910-000809 del 8 de junio de 20219.
La Sala sostuvo que la Superintendencia de Sociedades actuó acorde con la ley vigente y no era posible utilizar el título de imputación de error jurisdiccional para impugnar providencias con fuerza de cosa juzgada, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. Además, en relación con el argumento del demandante según el cual se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y el correspondiente error procedimental, la Sala destacó que el simple retardo en la decisión no configura ese defecto.
En virtud de lo anterior, es evidente que la sentencia del 21 de febrero de 2025 sí se refirió a los cargos presentados contra la Resolución 300-007232 de 2017 y el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018. Textualmente, resolvió la Sala: 15. Agotado el recuento anterior, es evidente que la parte demandante endilga error jurisdiccional al auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 –que ordenó la toma de posesión de su patrimonio–, así como el auto proferido en audiencia del 29 de abril de 2021 –que desestimó su solicitud de desintervención–.
Al respecto, sostiene que las anteriores providencias –y la sentencia apelada– no tuvieron en cuenta la ausencia de prueba sobre los presupuestos de captación masiva e ilegal, o su participación en esas actividades. Reprochó que esas decisiones no estudiaron el error invencible al que estaba sujeto en cuanto a la información ofrecida por los operadores de crédito libranza.
En el recurso de apelación, cuestionó que el trámite jurisdiccional inició a partir de una resolución expedida por funcionario sin competencia y sin el cumplimiento de las formas propias del juicio. Añadió que las decisiones desconocieron el principio de irretroactividad de las leyes, al aplicar al asunto el Decreto 1348 de 2016 y la Ley 1902 de 2018.
Vistas esas actuaciones procesales, es evidente que el recurrente se dedica a insistir en un tema que fue decidido por la Superintendencia de Sociedades –juez de la intervención– acorde con la ley sustancial vigente aplicable al caso, esto es, con fundamento en el artículo 2344 del Código Civil, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 4334 de 2008.
Además, los argumentos planteados por la parte demandante se limitan a reiterar los expresados en el oficio No. 2018-01-235632 del 9 de mayo de 2018, por el cual solicitó su desintervención. La discusión propuesta por la parte demandante gira en torno a un asunto que 9 Fundamentos jurídicos 12 y 13. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 6 no corresponde al juez de la responsabilidad del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, puesto que lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada en cuanto a la aplicación de la ley al caso concreto.
En este punto es pertinente recordar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial.
En conclusión, no se configuró un error jurisdiccional en los términos expuestos, ya que no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y la demanda, en realidad, pretende la revisión de los fundamentos. 16. Ahora bien, la demanda plantea el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, por cuanto la Superintendencia de Sociedades se demoró tres años para decidir la solicitud de desintervención. 17.
El simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de las partes y el volumen de trabajo del despacho judicial (negrillas adicionales) 4.3.
Con respecto al Acta 910-000809 del 8 de junio de 2021, en el recurso de apelación, la parte actora alegó que el Tribunal omitió el estudio de la audiencia allí consignada. Por tanto, la Sala analizó el asunto10 y concluyó que el Acta citada se dictó en virtud del proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades para decidir la solicitud de «desintervención» presentada por Méndez Guayara.
En ese sentido, se enmarcó en la pretensión de error jurisdiccional antes mencionada. De forma tal que se hizo un recuento preciso de todo el trámite correspondiente y se estableció: 17.13. El 29 de abril de 2021 se realizó la audiencia y allí se resolvió negar la solicitud de exclusión del señor Méndez Guayara [Según quedó registrado en acta No. 910-000809 del 8 de junio de 2021].
De lo expuesto, se tiene que la Superintendencia de Sociedades adelantó el trámite correspondiente al proceso judicial, comoquiera que –además de seguir adelante con la intervención y vincular a otros intervinientes– adelantó el inventario de bienes de los sujetos intervenidos y permitió la etapa probatoria para sustentar las solicitudes de desintervención. Tal actuación es relevante para decidir la solicitud de exclusión del señor Méndez Guayara, en tanto esta se encamina a la disminución del patrimonio que, eventualmente, respaldaría la devolución de los bienes captados indebidamente al público.
Se insiste en que, tal y como expuso la Superintendencia de Sociedades en las decisiones judiciales objeto de estudio, este procedimiento es eminentemente cautelar y restaurativo, de forma que las anteriores etapas procesales debían agotarse previo a resolver la solicitud de desintervención. Así las cosas, no se 10 Fundamento jurídico 14.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00211-01 (71303) Actor: Diego Alberto Méndez Guayara Demandado: Superintendencia de Sociedades Asunto: Reparación directa 7 acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la solicitud de exclusión del demandante. 5.
Con base en lo anterior, se evidencia que, en la sentencia del 21 de febrero de 2025, la Sala concluyó que la Superintendencia de Sociedades actuó conforme a la ley vigente y que no se configuró un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Esto se determinó tras hacer un estudio de los cargos presentados contra el Auto No. 400-001225 del 30 de enero de 2018 y el Acta 910-000809 del 8 de junio de 2021, así como de la Resolución 300-007232 de 2017 en lo que correspondía a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior demuestra que se abordaron adecuadamente los cargos presentados por el apelante y, por consiguiente, se negará la solicitud de adición. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025, en el asunto de la referencia, presentada por el apoderado de Diego Alberto Méndez Guayara, por las razones anotadas.
SEGUNDO: En firme esta providencia. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.