Micelio
11001031500020230185000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-17

Radicación interna: 2885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Daniel Camilo Agudelo Tolosa·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Daniel Camilo Agudelo Tolosa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como el acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordene revocar el artículo segundo de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, a efectos de que se disponga su admisión al concurso de méritos adelantado por dicha entidad para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado -Convocatoria 27-2, al cual se inscribió el accionante, con el fin de concursar por el cargo de Juez Municipal Laboral de Pequeñas Causas. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Convocado a través del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que en marco de dicho concurso aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos, con un puntaje de 849,40.

No obstante, en la siguiente etapa correspondiente a la verificación de requisitos para el cargo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, “por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso (…)”, y su nombre fue incluido en el listado de rechazados por la causal 3.4, que corresponde a “No acreditar el requisito mínimo de experiencia”. 3.- Considerando que contra dicha resolución no proceden recursos3, pero la misma habilitó la presentación de solicitudes de verificación, accedió a esa opción. No obstante, a través de oficios CJO23-776 del 20 de febrero de 2023 y CJO23-1148 del 10 de marzo siguiente, la entidad le indicó los documentos cargados en el aplicativo Kactus, al momento de la inscripción, precisando que varias de las certificaciones aportadas no podían ser tenidas en cuenta para acreditar los 2 años de experiencia profesional requeridos para el cargo al que aspiró. Así, se descartaron 5 certificaciones porque la experiencia fue previa a la obtención del título de abogado, una porque no se aporta el acta de inicio de su labor como contratista, y la otra a través de la cual pretendía acreditar experiencia como abogado litigante se rechaza porque no fue emitida por un despacho judicial. 4.- La objeción del accionante se centra en ésta última, y explica que en ejercicio de su profesión como abogado asesoró jurídicamente, “(…) aunque sin representación judicial o ejercicio del derecho de postulación propiamente dicho, a la persona natural, señor JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA, para el período comprendido entre el 7 de febrero y el 26 de octubre de 2017 —fecha posterior a [la] titulación como abogado— en asuntos legales que lo involucraban”.

Al respecto, precisó que dicha asesoría la brindó de manera gratuita, y su labor consistió en asistir al mencionado señor y proyectar documentos para que este los presentara a nombre propio en un proceso ejecutivo, que por la cuantía no exigía actuar a través de abogado titulado. 5.- El accionante cuestiona que se excluyera esta experiencia laboral, aun cuando fue posterior a su titulación como abogado y corresponde claramente al ejercicio de dicha profesión. Aduce que con ello se le descontaron días para acreditar el requisito mínimo de experiencia y se le imposibilitó continuar en el concurso de méritos. 6.- Seguidamente expuso que los requisitos de procedencia de la acción de tutela se cumplen en su caso, precisando cada uno de ellos.

Concretamente, en lo referente a la subsidiariedad indicó que: (i) contra la resolución censurada no procede ningún tipo de recurso, sólo una solicitud de verificación que presentó oportunamente; (ii) el mecanismo jurisdiccional consagrado en la Ley 1437 de 2011 3 Así lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y lo reitera el propio acto administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 para efectuar el control de legalidad de dicho acto administrativo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos; y (iii) se está ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, que sustenta en el hecho de que la siguiente etapa del concurso es el curso de formación judicial, al cual no podrá inscribirse por cuenta del rechazo.

Precisa que de optar por la opción de demandar por la vía ordinaria el acto administrativo, sea que se acceda o se nieguen sus pretensiones, la decisión será tardía pues cuando la misma se adopte ya no podrá participar en el curso de formación judicial que está próximo a iniciar, y el juez administrativo ni siquiera haciendo uso de la potestad de decretar medidas cautelares podrá suspender la realización del mismo. 7.- En lo que se refiere al fondo del asunto, citó extractos del Acuerdo que reguló la convocatoria, a efectos de destacar los requisitos que debían tener los certificados de experiencia que aportaran los aspirantes.

Así destacó que si bien para acreditar el ejercicio del litigio el mencionado acuerdo exige certificaciones expedidas por despachos judiciales, lo cierto es que también consagra la posibilidad de aportar certificados expedidos por personas naturales. En ese contexto, censuró que la accionada “no dio alcance al contenido de la certificación anexada en debida forma, pues la invalidó totalmente al no provenir de un Despacho judicial”, dejando de considerar que en la misma se precisó que nunca ejerció la representación judicial, pero sí prestó asesoría y “aun cuando no se pueda considerar dichas gestiones como ejercicio del litigio propiamente dicho, no significa que no se circunscriban al ejercicio de la profesión de abogado”. 8.- En línea con lo anterior, recordó que la abogacía es una profesión liberal, y luego de citar el Decreto Ley 196 de 1971 y referenciar varias providencias del Consejo de Estado, explicó las labores que comprende el ejercicio de esta profesión, para resaltar que la decisión censurada sienta un precedente negativo según el cual las gestiones de asesoramiento legal sin representación judicial se tienen como no constitutivas de experiencia profesional como abogado. 9.- Finaliza indicando que el acto administrativo atacado vulnera su derecho al debido proceso administrativo, en tanto la accionada pretermitió el análisis detallado de la certificación aportada y se sustrajo del acuerdo que rige la convocatoria.

Y en ese mismo sentido le cercenó la posibilidad de acceder a un cargo público, a través del concurso de méritos. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.- Mediante auto del 21 de abril de 2023, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela y requerir al actor para que allegara copia del acto administrativo objeto de reproche;

(ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial; (iii) vincular a los aspirantes al cargo de Juez Municipal Laboral de Pequeñas Causas en el marco de la Convocatoria 27 y a la Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Universidad Nacional de Colombia, como terceros interesados en las resultas del proceso; y (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo.

(i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial4 11.- Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en el marco de sus competencias el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo de la convocatoria (Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018), fijó las reglas que debían regir el concurso de méritos.

Entre estas se estipuló que los concursantes al inscribirse aceptaban tales disposiciones, y no se tiene conocimiento de ninguna demanda que cuestione la legalidad de dicho acto administrativo. De igual manera, el referido acuerdo determinó los requisitos que debían cumplir las certificaciones con las cuales se pretendiera acreditar experiencia laboral, y para el caso concreto de experiencia en litigio se dispuso que dicho documento debía provenir de un despacho judicial.

En el presente caso la certificación aportada por el accionante indica que los servicios profesionales prestados se desarrollaron en el marco de un proceso ejecutivo, circunstancia que al relacionarse con el ejercicio del litigio demanda el cumplimiento de la anterior exigencia. 12.- Adicional a lo anterior, la entidad precisó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las inconformidades con respecto al contenido del acto administrativo de rechazo deben ser tramitadas ante la jurisdicción contencioso administrativa en el medio de control de nulidad.

(ii) Universidad Nacional de Colombia5 13.- La institución educativa indicó que la acción de tutela es improcedente por: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que a través de la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 y de los oficios CJO23-776 del 20 de febrero de 2023 y CJO23-1148 del 10 de marzo siguiente se ha brindado respuesta de fondo a todos los reparos y solicitudes presentados por el accionante en su escrito de verificación de requisitos; y (ii) no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el acto administrativo censurado goza de presunción de legalidad y si el actor pretende desvirtuar la misma debe acudir a los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

Aunado a lo anterior, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable. 14.- Adicionalmente sostiene que en el presente caso no existe una vulneración de los derechos invocados, en tanto las accionadas se han ceñido a los términos del 4 Intervención digital contenida en 9 folios. 5 Intervención digital contenida en 12 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acuerdo de la convocatoria, y de conformidad con los mismos, al verificar los requisitos mínimos se pudo constatar que el actor no cumple con la experiencia requerida para el cargo al cual aspiró, hecho que se constató al realizar la verificación de los documentos aportados al momento de la inscripción, atendiendo a la solicitud que éste presentó en ese sentido.

(iii) Pili Natalia Salazar Salazar6 La mencionada señora invocando su calidad de “participante dentro de la Convocatoria 27, y aprobada para el cargo de Juez Promiscuo Municipal”, presenta escrito en el que indica que coadyuva las pretensiones del accionante, y plantea que a través de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023, la accionada desconoce el principio de equivalente funcional (artículo 6 de la Ley 527 de 1999) de la misma manera que el principio de neutralidad tecnológica, en tanto exige el cargue de un documento en formato pdf, ignorando que al momento de inscribirse en la página web todos los concursantes diligenciaron un recuadro (mensaje de datos) que contiene la misma información que el documento exigido, y en esa medida cumple con la misma función. (iv) Accionante7 El accionante presentó un memorial a través del cual cumplió con el requerimiento realizado en el auto admisorio de la demanda, aportando copia de la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023.

En dicho escrito también presentó una serie de consideraciones y solicitudes adicionales, a través de las cuales entre otras cosas, (i) puntualizó que el debate propuesto no se limita al estudio de legalidad de la mencionada resolución, sino que pretende una revisión de toda la actuación de las accionadas; (ii) indica que hay unos actos administrativos adicionales que ya fueron aportadas y solicita se le releve de la carga de aportarlos, (iii) cuestiona las respuestas presentadas por las accionadas en tanto las mismas no abordan el fondo de la discusión y, en esa medida, (iv) solicita que se les impongan las sanciones procesales que correspondan o se les conmine a realizar un verdadero pronunciamiento de fondo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Escrito de coadyuvancia. 15.- De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir 6 Intervención digital contenida en 2 folios. 7 Intervención digital contenida en 19 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

Por otro lado, la Corte Constitucional8 ha definido la coadyuvancia como: (i) la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso (ii) que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante (iii) sin que ello suponga que éste puede realizar nuevos planteamientos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante. 16.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de coadyuvancia planteada por la señora Pili Natalia Salazar Salazar, teniendo en cuenta que (i) aunque es participante de la Convocatoria 27, se inscribió para un cargo diferente al del actor y en esa medida no ha sido vinculada a esta acción; y (ii) en su escrito se evidencia que su reproche contra la resolución cuestionada se refiere a otra causal de rechazo diferente a la alegada por el actor, en ese sentido presenta hechos y argumentos que desbordan el problema jurídico planteado en la solicitud de amparo.

Escrito adicional del accionante. 17.- En virtud del requerimiento realizado en el auto admisorio, el accionante presentó un memorial cumpliendo el mismo, pero adicionando una serie de consideraciones y solicitudes. La Sala advierte, que en virtud del carácter preferente y sumario propio de la acción de tutela, son ajenas a su procedimiento figuras y etapas procesales típicas en los asuntos ordinarios, como la reforma a la demanda, el traslado de excepciones o los alegatos.

En esa medida, a efectos de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte demandada y de los terceros interesados, la Sala se pronunciará sólo sobre lo indicado en el escrito inicial de tutela, que fue sobre el cual tuvieron oportunidad de referirse tales sujetos procesales. D. Análisis del caso concreto 18.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de 8 En sentencia T-1062 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 20.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 869 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 21.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 22.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa11. 23.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 12 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;

(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 24.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio14. 25.- En el caso objeto de estudio el reproche del actor se orienta a cuestionar la determinación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de rechazarlo del concurso de méritos, bajo el argumento de que no acreditó la experiencia mínima para acceder al cargo al cual aspiró. Decisión que quedó plasmada en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023.

A través de la presente acción el señor Agudelo Tolosa cuestiona los sustentos fácticos y jurídicos de ese acto administrativo, centrando su argumentación en que la accionada hizo una valoración errada del certificado de experiencia laboral que le expidió el señor Jorge Eliécer Gaitán Amaya, por los servicios jurídicos que le prestó. 26.- En ese contexto, es claro que lo que pretende el accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 27.- Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección15, acogiendo la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.

En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa17. En el caso bajo estudio, esa condición se predica de la 13 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 14 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 en tanto la misma determina la exclusión definitiva del señor Daniel Camilo Agudelo Tolosa de la Convocatoria 27. 28.- En este punto resulta importante poner de presente que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre otras acciones de tutela 18 en las que se cuestionaba esta misma Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por parte de participantes de la Convocatoria 27 que fueron rechazados del concurso, y la posición adoptada ha sido declarar la improcedencia del amparo, por las razones indicadas en los párrafos precedentes. 29.- Finalmente, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando el tiempo en el que eventualmente tardaría en resolverse el asunto, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados.

Obviando además la posibilidad que tiene de solicitar, en ese trámite ordinario, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva. 30.- Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por la señora Pili Natalia Salazar Salazar.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 08 de mayo de 2023, proferidas en el marco de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2023-01619-00 y 11001-03-15-000-2023-01715-00. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01850-00 Accionante: Daniel Camilo Agudelo Tolosa Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF