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15001333300120210018101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-07

Radicación interna: 2701-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rosaisela Rios Villazon·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 15001-33-33-001-2021-00181-01 (2701-2024) Demandante: Rosaisela Ríos Villazón Demandada: Nación- Fiscalía General de la Nación Tema: Prima especial de servicios ANTECEDENTES La señora Rosaisela Ríos Villazón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de la prima especial de servicios, equivalente al 30% sobre el salario básico.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2024, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron estar impedidos, indicando que podría perderse la imparcialidad al momento de tomar una decisión de fondo, debido a que el objeto de la controversia radica en el carácter salarial de la prima especial de servicios, siendo esta una prestación que es devengada por la totalidad de los Magistrados, razón por la cual le asiste un interés directo sobre el resultado del proceso.

Adicionalmente, el Magistrado Ponente, el doctor Diego Mauricio Higuera, manifiesta que se encuentra impedido por lo establecido en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, puesto que conoció del asunto objeto de litigio cuando se desempeñó como Juez Transitoria Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal.

Radicación: 15001-33-33-001-2021-00181-01 (2701-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de funcionarios judiciales persiguen el mismo factor de la parte demandante.

De la misma forma, se observa que el Magistrado Diego Mauricio Higuera, en calidad Juez Transitoria Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, profirió sentencia de primera instancia, situación que se encuadra dentro de la causal 2 del artículo 141 del CGP, por lo tanto, se procederá a aceptar el impedimento formulado por el doctor Diego Higuera, pues su criterio no sería imparcial y objetivo a la hora de proferir sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el Radicación: 15001-33-33-001-2021-00181-01 (2701-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que proceda al sorteo de los conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente