CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: DOMINGA ESPITIA HOYOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – No se cumple en este caso.
La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de marzo de 20232, la señora Dominga Espitia Hoyos interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia3, con ocasión de los autos del 22 de junio de 2018 y del 2 de julio de 2020, dictados en el proceso con radicado 70001-23-33-000-2018-00071-01, mediante los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 27 de junio de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 En principio la tutela fue radicada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 29 de noviembre de 2022, ordenó que se remitiera el asunto «por competencia» al Consejo de Estado. 3 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 1. TUTELEN mis derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA, vulneradas por las entidades accionadas.
2. SE DEJE SIN EFECTO, las providencias contenidas en los autos de fecha 22 de junio de 2018 y 03 de julio de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado respectivamente. Y se ordene al primero de ellos, a la admisibilidad de la demanda. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Dominga Espitia Hoyos solicitó que se declarara la nulidad del Oficio 0101- 10.02-726 del 26 de septiembre de 2017, por el cual el Municipio de Sincelejo negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, en los términos de la Ley 6 de 1945.
En providencia del 22 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad, pues el acto administrativo susceptible de control judicial fue expedido en el año 2012. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Mediante auto del 2 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela La Señora Espitia Hoyos adujo que en las providencias cuestionadas no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar si un acto es susceptible o no de control judicial. Para tal efecto, sostuvo que el oficio demandado fue expedido unilateralmente por el Municipio de Sincelejo, en ejercicio de función administrativa, y estuvo encaminado a producir efectos jurídicos porque negó lo pedido por la solicitante y, además, se modificó su situación jurídica al impactar «el derecho como coasociada a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas».
Reprochó que las autoridades judiciales accionadas realizaron el estudio de fondo en el trámite procesal inicial, por lo que, a su juicio, debió admitirse la demanda. Que, además, si se tiene en cuenta que el acto demandado es susceptible de Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 control judicial, necesariamente debe concluirse que la demanda fue interpuesta oportunamente. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de marzo de 2023, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de parte accionada; como tercero con interés, al Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación. 2.1.
La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por conducto de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que fue radicada después de «siete meses» de haberse proferido la providencia objeto de tutela.
Para tal efecto, explicó que la providencia cuestionada fue notificada por anotación en estado del 16 de octubre de 2020, y quedó ejecutoriada el 21 de octubre siguiente, mientras que la tutela se presentó el 13 de marzo de 2023, por lo que el término no resultó razonable. Agregó que la accionante no señaló ninguna condición que le impidiera ejercer la tutela en un término razonable. 2.2.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado En sentencia del 11 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 12 de octubre de 2020 al correo electrónico del apoderado de la señora Espitia Hoyos, mientras que la tutela se presentó el 13 de marzo de 2023, por lo que fue promovida luego de transcurridos seis meses desde su notificación. Sostuvo, además, que la demandante no ofreció ningún motivo que justificara su inactividad en la interposición de la acción de tutela en un término prudencial, ni tampoco advirtió que se encontrara en condiciones de debilidad manifiesta.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual únicamente manifestó que se debía tener en cuenta su edad como motivo por el cual no se presentó la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del 11 de mayo de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de inmediatez, cuyo incumplimiento advirtió el juez de primera instancia. Sólo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala En el caso examinado, la parte actora considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales para determinar los casos en los cuales un acto administrativo es susceptible de control judicial, sumado al hecho de que el análisis efectuado se asemeja más a un estudio de fondo del asunto que debía ser resuelto en la sentencia y no en la providencia que decidió sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al igual que el a quo, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia cuestionada fue proferida el 2 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se notificó por estado del 12 de octubre de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 13 de marzo de 2023, esto es, transcurridos más de dos años, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de seis meses, contado desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. Habida cuenta de que la presente acción de tutela no acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez, la carga argumentativa en cabeza de la parte accionante para enervar este incumplimiento es mucho más exigente, por cuanto la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 se presentó luego de transcurrido un plazo superior a seis meses, después de haberse notificado la providencia que ahora se cuestiona.
Al respecto, se observa que en la demanda no se expuso ningún argumento para justificar la tardanza en la interposición de la tutela, mientras que en la impugnación la parte actora se limitó a manifestar que debía tenerse en cuenta su edad como justificación de la falta de interposición oportuna de la solicitud de amparo. Sin embargo, dichos argumentos no son de recibo pues, si bien se encuentra acreditado que la señora Dominga Espitia Hoyos pertenece a la población de la tercera edad, pues tiene 78 años, lo cierto es que por esa sola circunstancia no resulta posible flexibilizar el requisito de inmediatez, dado que la demandante no se esforzó por explicar las razones por las cuales, por razón de su edad, no pudo interponer la solicitud de amparo en un término que resultara razonable.
Además, luego de revisar los documentos que se aportaron al presente proceso, la Sala no advierte que durante el término que transcurrió entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela hubieran ocurrido situaciones extraordinarias que le impidieran a la parte actora la presentación oportuna de la solicitud de amparo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de que tuvo conocimiento del auto que definió la controversia, y de su contenido, la señora Dominga Espitia Hoyos debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora solicita. Ese, justamente, era el momento apropiado para endilgarle a la providencia cuestionada las irregularidades que presentó en la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01276-01 Demandante: Dominga Espitia Hoyos Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.