Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandado: Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Tema: Acumulación de procesos __________________________________________________________________ Asunto El despacho estudia la posible acumulación al presente asunto del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2023- 00491-00 (6715-2023). 1.
Antecedentes 1.1. Del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. La demanda 1. Hernán Vidal Zúñiga Ortiz demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas para que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20156100206163 de octubre 21 de 2015, notificado el día 30 de octubre de 2015, suscrito por la Señora NHORA ELENA PINZÓN ALZATE, Subdirectora de Contratación del Departamento para la Prosperidad Social – DPS, mediante el cual se le negó al señor HERNAN VIDAL ZUÑIGA ORTIZ el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y como consecuencia el pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgidas en dicha relación laboral, como salarios, prestaciones sociales, primas de junio y diciembre, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, así como el reembolso de los porcentajes de las cotizaciones al SGSS en salud, pensión y riesgos profesionales que durante toda la relación contractual sufragó y que debió pagar el empleador, y la devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente durante todo el tiempo de prestación de servicios, es decir, desde el mes de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2 SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Entidad demandada al restablecimiento del derecho, es decir, al reconocimiento y pago, debidamente indexadas, a favor de HERNAN VIDAL ZUÑIGA ORTIZ, o a quien represente sus derechos, de todas las sumas correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, incluyendo la restitución de las sumas pagadas por el por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social y sus respectivos subsistemas, las cuales correspondía cancelar al empleador y el reembolso de lo pagado por pólizas y retención en la fuente durante todo el tiempo de prestación de servicios, es decir, desde el mes de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2014. […]». 1.1.2.
Sentencia de primera instancia 2. El Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia del 25 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda al considerar que se había configurado el fenómeno de prescripción sobre los contratos de prestaciones de servicios que pretendía hacer valer el actor como prueba de la relación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la falta de requisitos previos para demandar frente a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas. 3.
El demandante apeló la anterior decisión; en consecuencia, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.1.3. Sentencia de segunda instancia 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 22 de septiembre de 2022 revocó la del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali que había negado las pretensiones de la demanda presentada por Hernán Vidal Zúñiga Ortiz, y en su lugar dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo contenido el Oficio 20156100206163 de octubre 21 de 2015, en virtud del cual el Departamento para la Prosperidad Social dio respuesta negativa a la solicitud de pago y reconocimiento de los derechos laborales al demandante.
Acto administrativo contenido el Oficio 20166330052371 de marzo 18 de 2016, en virtud del cual la UARIV dio respuesta negativa a la solicitud de pago y reconocimiento de los derechos laborales al demandante.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR la existencia de una relación laboral de derecho público entre el señor Hernán Vidal Zúñiga Ortiz y las entidades demandadas así: Con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Del 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3 Del 04 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011.
Con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Del 24 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012. Del 01 de junio de 2012 al 31 de julio de 2012. Del 03 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. Del 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
CUARTO: DECLARAR la prescripción de las acreencias laborales comprendidas entre el 14 de agosto de 2006 al 31 de julio de 2012 con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a reconocer y a pagar a favor de del señor Hernán Vidal Zúñiga Ortiz, las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió el actor mientras duraron los contratos de prestación de servicios a partir del 03 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2014 y lo que en estos periodos de tiempo hubiese percibido como empleado de planta de la entidad tomando como base los honorarios pactados, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEXTO: ORDENAR a las entidades demandadas, pagar los aportes pensionales derivados de la existencia de la relación laboral, así: • Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Del 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2010. Del 04 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011. • Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Del 24 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012. Del 01 de junio de 2012 al 31 de julio de 2012. Del 03 de septiembre de 2012 al 30 de noviembre de 2012. Del 15 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014. Para lo cual, deberán tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y sobre los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Los aportes a pensión deberán ser actualizados a valor presente a través del ejercicio de un cálculo actuarial, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor, según el caso.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4 […]» 1.2. Del recurso extraordinario de la referencia (5096-2023) 1.2.1. La demanda 5. Al despacho le correspondió conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali que había negado las pretensiones de la demanda presentada por Hernán Vidal Zúñiga Ortiz, para en su lugar acceder parcialmente a estas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 33-33-016-2016-00083-00. 1.2.2.
Trámite surtido 6. El despacho en auto del 26 de febrero de 2024, previo a estudiar la admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, dispuso por intermedio de la secretaría, solicitar al despacho del Consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera remitir al presente asunto el recurso extraordinario de revisión identificado con radicado11001-03-25-000- 2023-00491-00 (6715-2023).
Lo anterior obedeció a que la entidad demandante en un memorial del 16 de enero de 2024 informó al despacho lo siguiente: «(…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV radicó el 5 de octubre de 2023 Recurso Extraordinario de Revisión contra la Sentencia de Segunda Instancia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 76001- 3333-016-2016-00083-00, en el que fue demandante el señor Hernán Vidal Zúñiga Ortiz y demandadas el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV.
Dicho recurso extraordinario de revisión, formulado por la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS-UARIV, se encuentra a Despacho ante el CONSEJO DE ESTADO-Sección Segunda, C.P. JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA, bajo radicado 11001032500020230049100 (NI 6715-2023). Lo anterior se pone de presente en caso de que se considere necesaria una acumulación, toda vez que corresponden a recursos de la misma naturaleza, formulados por ambas entidades demandadas, en contra de la misma Sentencia No. 203 del 22 de septiembre de 2022 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y ante la identidad de partes en el asunto». 7.
La secretaría devolvió el proceso de la referencia al despacho y señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 26 de febrero de 2024 había remitido un ofició al despacho del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera a efectos de que se remitiera el proceso solicitado, el cual fue contestado satisfactoriamente en auto Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 proferido dentro del proceso mencionado, visible en el índice 10 de la plataforma Samai. 1.3.
Del recurso extraordinario de revisión solicitado (6715-2023) 1.3.1. La demanda 8. Al despacho del Consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera le correspondió conocer el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali que había negado las pretensiones de la demanda presentada por Hernán Vidal Zúñiga Ortiz, para en su lugar acceder parcialmente a estas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001- 33-33-016-2016-00083-00. 1.3.2.
Trámite surtido 9. El despacho señalado, en atención a la solicitud efectuada en el auto 26 de febrero de 2024, remitió el recurso extraordinario de revisión a este despacho el 7 de mayo de 2024 para estudiar su posible acumulación al asunto de la referencia. 10. De conformidad con lo expuesto, el despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular el recurso extraordinario de revisión 6715-2023 con el de la referencia. 2.
Consideraciones 2.1. Sobre la acumulación de procesos y demandas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo 11. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y cumplan los principios de economía y celeridad procesal. 12.
El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo concerniente a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso1 que señala: 1 En adelante CGP. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 «Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta). 13. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial.
De igual manera, podrán acumularse dos o más procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7 recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 14.
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados en el artículo 88 ejusdem, así: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 15. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 8 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 16. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.
De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 17. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de toda; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 2.2.
De la acumulación de procesos en el caso concreto 18. En esta oportunidad se debe estudiar la posibilidad de acumular los recursos extraordinarios de revisión presentados contra Hernán Vidal Zúñiga Ortiz, que se identifican con los siguientes radicados: i) 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096- 2023); y ii) 11001-03-25-000-2023-00491-00 (6715-2023). 19.
De conformidad con la normativa trascrita que regula lo pertinente a la acumulación de procesos y de demandas, es posible observar que estas figuras solo proceden respecto de procesos declarativos y si bien, en estricto sentido, los procesos del sub examine no cumplen con esa característica, pues son recursos extraordinarios de revisión, lo cierto es que en ambos casos se demanda la revisión de una misma sentencia judicial, por lo cual, en atención de los principios de seguridad jurídica, efectividad, celeridad y economía procesal, se hace necesario su acumulación. 20.
Ahora bien, al analizar el contenido de los recursos extraordinarios de revisión bajo estudio, se observa lo siguiente: Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 9 Proceso 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) 11001-03-25-000-2023-00491- 00 (6715-2023) Demandantes del recurso extraordinario Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas Demandados del recurso extraordinario Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Sentencia objeto de revisión Sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali Causal de revisión invocada Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Proceso originario Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2016- 00083-00(02).
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2016- 00083-00(02). Demandante del proceso originario Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Hernán Vidal Zúñiga Ortiz Demandados del proceso originario El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación a las Víctimas 21.
De conformidad con lo expuesto, se observa que en ambos recursos extraordinarios de revisión se pretende que se infirme la sentencia del del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la del 25 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2016-00083-00(02). 22.
Asimismo, ambos recursos extraordinarios se fundamentan en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «(e)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» 23. Dado que los recursos extraordinario aludidos versan sobre la misma causa y objeto resulta procedente la acumulación de los procesos, porque, además de lo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 10 anterior, los asuntos se encuentran en la misma instancia y han de ser resueltos mediante igual procedimiento, conforme lo dispone el artículo 148 del CGP. 24.
Ahora bien, el artículo 149 del CPACA señala que, en caso de que proceda la acumulación «asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». Al respecto, debe advertirse que en ninguno de los procesos señalados se ha admitido la demanda; por lo tanto, se debe asumir el conocimiento de la acumulación en atención de la fecha de antigüedad en fueron repartidos estos asuntos.
En relación con lo anterior, se observa que el proceso de la referencia, es decir, el identificado con radicado 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023), fue repartido a este despacho el 25 de agosto de 2023 y, por su parte, el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2023-00491-00 (6715-2023) fue repartido al despacho del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera el 25 de octubre de 2023.
Así las cosas, el conocimiento y tramite del proceso acumulado le corresponde a este despacho por haberle correspondido por reparto el recurso extraordinario más antiguo. En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera Por lo indicado, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará acumular, al presente proceso el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2023-00491-00 (6715-2023).
En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE Primero. Acumular al recurso extraordinario de revisión de la referencia, esto es, el identificado con el radicado 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) que se tramita en este despacho, el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-25-000-2023-00491-00 (6715-2023), por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Actualizar por intermedio de la secretaría los datos del proceso de la referencia en las diferentes plataformas, aplicativos o sistemas de gestión judicial, tales como, «Justicia Siglo XXI» y Samai, y en los demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00358-00 (5096-2023) Demandante: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 11 Tercero. Tramitar por secretaría la respectiva compensación con el despacho del consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera.
Cuarto. Remitir copia de esta providencia, al despacho del consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS