Micelio
50001233300020140022701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 4679 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Liliana Arenas Orrego·Demandado: E.S.E. Del Municipio De Villavicencio

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: LILIANA ARENAS ORREGO Demandado: E.S.E. DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente– Prueba de la continuada subordinación y dependencia. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones 1 2. Liliana Arenas Orrego, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100.25.0010 de 30 de enero de 2014 suscrito por el gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, por medio del cual se dio respuesta negativa a la petición realizada el 21 de enero de 2014, en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre la demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se paguen las diferencias entre lo percibido por los auxiliares de enfermería 1 Folios 1 a 6 del cuaderno 1 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de planta y los honorarios pactados; además de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificaciones a que hubiera lugar, recargos nocturnos, dominicales y festivos, devolución de dinero objeto de retención en la fuente; por otra parte, que se indexen los valores; así mismo, que se condene a indemnizar a la señora Arenas por no haberse consignado el auxilio de cesantías; que se ordene reintegrar a la demandante; que se condene al pago de quinientos salarios mínimos por concepto de perjuicios morales; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Como pretensión subsidiaria, en el evento en el que no sea procedente el reintegro se ordene el pago de las sumas solicitadas a título de indemnización, tomando como base lo que percibía una tecnóloga en terapia respiratoria de planta. 2.2. Hechos relevantes 5. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que se resumen a continuación 2: 2.2.1.

Liliana Arenas Orrego prestó sus servicios a la E.S.E. del municipio de Villavicencio, a través de contratos de prestación de servicios entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013, para ejercer labores de auxiliar de enfermería. 2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta, y por ellas recibía los honorarios pactados. 2.2.3.

En algunos períodos se pretendió encubrir la relación laboral a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado. 2.2.4. Por medio de derecho de petición de 21 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento de una relación laboral. 2 Folios 7 a 10 del cuaderno 1 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2.5.

A través del Oficio 100.25.0010 de 30 de enero de 2014 suscrito por el gerente de la E.S.E. del municipio de Villavicencio, la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 6. Como disposiciones violadas citó las siguientes: - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277. - Ley 4 de 1990: artículo 8. - Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71. - Decreto 1660 de 1968. - Decreto 2400 de 1968: artículos 26, 40, 46 y 61. - Decreto 1950 de 1973: artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242. - Ley 790 de 2002. - Decreto 1333 de 1986. - Ley 65 de 1946. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1453 de 1998. - Ley 50 de 1990. - Ley 100 de 1993. - Ley 10 de 1990. - Ley 1437 de 2011: artículos 2, 3, 44 y 138. - Decreto 3135 de 1998: artículo 21. - Ley 197 de 1938: artículo 2. 7.

El señor apoderado de la parte demandante indicó que el acto demandado se debe declarar nulo por falsa motivación, porque se acudió a la figura del contrato de prestación de servicios para esconder una relación laboral, dado que se reunieron los 3 elementos a los que hace referencia el Código Sustantivo de l Trabajo. 8. Al respecto, manifestó que a pesar de que existen formalidades sustanciales para el ingreso a la carrera, el Estado las viola regularmente al acudir a los contratos de prestación de servicios, y agregó que la demandante cumplió con las funciones propias de los auxiliares de enfermería. 2.4.

Contestación de la de la demanda 9. La E.S.E. del municipio de Villavicencio contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones, conforme a los siguientes argumentos: 3 Folios 109 a 123 del cuaderno 1 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 10.

Para comenzar, indicó que se configuró la excepción de prescripción, puesto que la señora Arenas Orrego solo reclamó la existencia de la relación laboral hasta el 21 de enero de 2014. 11. A continuación propuso la excepción de inexistencia de la relación legal y reglamentaria, pues la demandante solo se vinculó a la E.S.E. a través de contratos de prestación de servicios, y que ejerció con autonomía sus actividades, y posteriormente se vinculó con las cooperativas de trabajo asociado SERVISOCIAL C.T.A. y COOASTCOM C.T.A. 12.

Además, propuso la excepción de cobro de lo no debido pues mientras estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios le fueron pagados los honorarios, y en el momento en que prestó sus servicios a través de cooperativas de trabajo asociado estas cumplieron con las compensaciones ordinarias y extraordinarias. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial 13.

Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta puso de presente que la excepción de prescripción se debe analizar una vez se ha comprobado la existencia de una relación laboral, por lo que de ser procedente se analizaría al resolver el fondo del asunto. 14. A continuación, fijó el litigio en los siguientes términos: «Se contrae a determinar si entre Liliana Arenas Orrego y la E.S.E. del municipio de Villavicencio existió o no una relación laboral, oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y por consiguiente, Si tiene derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que fueron negados por la demandada mediante el Oficio No. (sic) 100.25-0010 de 30 de enero de 2014 expedido por el gerente de la E.S.E. del Municipio de Villavicencio, por el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013, por último, deberá definirse si la actora tiene derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados» 4. 2.6.

La sentencia apelada 15. El Tribunal Administrativo del Meta 5, por medio de la sentencia proferida el 13 de junio de 2019 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Folios 368 vto. y 369 del cuaderno 2 del expediente. 5 Folios 422 a 433 vto. del cuaderno 2 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 16.

Para comenzar, se refirió a los hechos probados, y señaló que en el expediente se encuentran órdenes de prestación de servicios suscritas entre la demandante y la E.S.E. del municipio de Villavicencio en diferentes períodos; además de certificaciones expedidas por los representantes legales de las Cooperativas COOASTCOM y SERVISOCIAL en las cuales se indica que ejerció labores como auxiliar de enfermería en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 2006 y el 28 de febrero de 2013. 17.

A continuación, indicó que en el expediente se demostró la configuración de los elementos de prestación personal del servicio y retribución. 18. En este punto, abordó lo relacionado con el elemento de la continuada subordinación, y afirmó que no se demostró dada la escasa actividad probatoria de la demandante. 19. Al respecto, sostuvo que ni siquiera se acreditó si tenía horario, y si recibía órdenes directamente del personal de la E.S.E. del municipio de Villavicencio. 20.

Además, puso de presente que los testimonios de los representantes legales de las cooperativas de trabajo asociado declararon que la señora Arenas Orrego tenían unos turnos establecidos por ellas, a través de un coordinador que hacía parte de las mismas cooperativas. 21. Así mismo, aseveró que el representante legal de la Cooperativa Servisocial declaró que el retiro de la señora Arenas Orrego fue voluntario. 22.

Con base en lo anterior consideró que a pesar de que existen pruebas de la vinculación de la señora Arenas Orrego con la E.S.E. demandada, no se demostró que la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado fue utilizada como mecanismo para desnaturalizar la relación contractual, y agregó que en los certificados de aportes se evidencia que eran estas quienes los realizaban. 23.

Además, señaló que el Consejo de Estado ha dicho que el hecho de prestar el servicio como trabajador asociado de las cooperativas de trabajo asociado no da lugar a inferir la existencia de una relación laboral, sino que esto se debe realizar a través de la configuración de los elementos previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. Así las cosas, como no se acreditó la continuada subordinación negó las pretensiones y condenó en costas a la señora Arenas Orrego. 2.7.

El recurso de apelación. 25. El apoderado de la señora Arenas Orrego apeló la sentencia de 13 de junio de 2019 6, puesto que a su juicio se presentó una verdadera relación laboral, lo que se debe presumir de conformidad con el Decreto 2127 de 1945. 26. Adicionalmente, manifestó que por el hecho de tratarse de labores de auxiliar de enfermería se debe presumir la subordinación, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 21 de abril de 2016, dentro del expediente 2820-14. 27.

A lo anterior agregó que en el artículo 17 del Decreto 4588 de 27 de diciembre de 2006 se estableció la prohibición de utilizar las cooperativas de trabajo asociado para remitir a trabajadores en misión para que atiendan labores propias de un usuario o de un tercero beneficiario del servicio. 28. Así mismo, afirmó que en el caso concreto se demostró la continuada subordinación con el testimonio de Diana Mayerli Sandoval Durán. 2.8.

Alegatos de conclusión en la segunda instancia. 29. La entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 7, pues la parte demandante no presentó ningún elemento probatorio del cual se pueda inferir la continuada subordinación de la señora Arenas Orrego, y que, por el contrario, la dirección de sus actividades siempre estuvo a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, quienes establecían turnos, sueldos, pagos de seguridad social, órdenes, permisos y ejercían el poder disciplinario. 30.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 2.9. Concepto del agente del ministerio público 31. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 8, pues a su juicio no existió continuidad ni permanencia de la demandante, 6 Folios 436 a 457 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 475 y 476 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folios 477 a 489 del cuaderno 2 del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 y con las pruebas practicadas no se demostró que tuviera un jefe o que estuviera atada al cumplimiento de un horario de trabajo.

Así mismo, puso de presente que en el momento en que esta se vinculó a las cooperativas realizó las actividades conforme a las directrices de estas, por lo que no se puede predicar la existencia de una subordinación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.

Marco de análisis de la segunda instancia. 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 34.

En el caso concreto, dado que tan solo apeló la parte demandante se deberá analizar la controversia a partir de los argumentos expuestos por esta, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación. 3.3. Problema jurídico. 35. De conformidad con lo expuesto por el apoderado de la señora Arenas Orrego, en el caso concreto se deberá determinar si entre ella y La E.S.E. del municipio de Villavicencio se presentó una relación laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 28 de febrero de 2013.

En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 restablecimiento del derecho, y si hay lugar a declarar la prescripción y en qué términos. 36.

Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios. 3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente 37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 38.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 39.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, socia les y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una acti vidad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 40. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 41.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 42.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. 43.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»;

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 44.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13. 45.

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 46.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente tempor al y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 47.

En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. 48. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». 49. A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 14, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización 15, por lo 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y ot ro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término 16. 50.

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 51.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 52. Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.

De la subordinación en actividades de enfermería 53. Respecto de la continuada subordinación en labores de enfermería, es necesario tener en cuenta que, en sentencia de 21 de abril de 2016, esta Corporación señaló lo siguiente: «… se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios.

Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud. fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes e n los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones» 17. 53. Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales les corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. 3.6. De lo efectivamente probado. 54. En el caso concreto el apoderado de Liliana Arenas Orrego pretende que se declare la existencia de una relación laboral desde el 1 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013. 55.

Al respecto, en el expediente se encuentran las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la E.S.E. del municipio de Villavicencio y la señora Liliana Arenas Orrego: Orden de prestación de servicios Periodo contratado Folios 291-2006 Desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 29 de sept iembre de 2006 130 a 132 c. 1 Interrupción inferior a 30 días 312-2006 Del 3 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 133 a 135 c.1 Interrupción superior a 30 días 340-2009 Desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 136 a 139 c.1 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, magistrado ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 461-2009 Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 40 a 47 c.1 024-2010 Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de marzo de 2010 48 a 50 c.1 56.

Así mismo, se encuentra la certificación expedida por la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVISOCIAL en la que se indicó que estuvo vinculada entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de mayo de 2009 18. En esta no se menciona en qué lugar prestó los servicios. 57. Adicionalmente, obra la certificación expedida por la subgerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunitario COOAS TCOM en la que se plasmó que la señora Arenas Orrego estuvo vinculada como asociada desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011 19.

Sin embargo, no hay constancia del lugar de prestación de servicios. 58. Por otra parte, reposa la certificación de la representante legal de la cooperativa de trabajo asociado SERVISOCIAL en la que se puso de presente la calidad de asociada de la señora Arenas Orrego desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 2 de junio de 201220. En esta, tampoco se señaló en qué institución se desarrollaron las actividades. 59.

También hace parte del plenario la certificación de la representante legal de la cooperativa de trabajo asociado SERVISOCIAL en la que se puso de presente la calidad de as ociada de Liliana Arenas Orrego desde el 1 de julio de 2012 hasta el 28 de febrero de 201321. Tampoco se hizo referencia al lugar de prestación de servicios. 60.

Es de señalar que dentro de las pruebas se encuentran los siguientes contratos suscritos entre la E.S.E. del municipio de Villavicencio con las cooperativas de trabajo asociado: Número Objeto Término Cooperativa Folios 133 de 2007 La Cooperativa se obliga para con la ESE, a brindarle por conducto de sus asociados o cooperados, todos los servicios integrales especializados en el sector de la salud, requeridos o necesarios para el Desde el 1 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

Extendido hasta el 29 de SERVISOCIAL 151 a 154 c.1 18 Folio 342 cuaderno 2. 19 Folio 345 cuaderno 2. 20 Folio 343 cuaderno 2. 21 Folio 344 cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 funcionamiento de las diversas IPS de la entidad, comp rendiendo las actividades o especialidades y horas de labores que se reseñan más adelante, así como también a brindarle m ediante personas que vincule laboralmente para el efecto, los servicios no especializados en dicho sector, constituidos por labores dis tintas de las normalmente ofrecidas por la COOPERATIVA pero conexas con el mismo sector salud, según la actividad y tiempo de servicio requerido febrero de 2008 a través de Acuerdo Modificatorio (folio 162 c.1) Prorrogado hasta el 30 de abril de 2008 a través de Acuerdo Modificatorio 008 de 29 de febrero de 2008 (Folio 168 C.1) Prorrogado hasta el 31 de mayo de 2008 a través de Acuerdo Modificatorio 008 de 29 de abril de 2008 (Folio 171 c.1) 178 de 2008 La Cooperativa se obliga para con la ESE, a brindarle por conducto de sus asociados o cooperados, todos los servicios integrales especializados en el sector de la salud, requeridos o necesarios para el funcionamiento de las diversas IPS de la entidad, comprendiendo las actividades o especialidades y horas de labores que se reseñan más adelante Desde el 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008.

Prorrogado hasta el 28 de febrero de 2009 a través del Acuerdo Modificatorio 003 (Folio 186) Prorrogado hasta el 31 de marzo de 2009 a través del Acuerdo Modificatorio 005 (Folio 189). Prorrogado hasta el 30 de abril de 2009 a través del Acuerdo Modificatorio 006 (Folio 192). Prorrogado hasta el 31 de mayo de 2009 a través del Acuerdo Modificatorio 007 (Folio 195) SERVISOCIAL 175 a 179 vto. c.1 359 de 2010 La Cooperativa se obliga para con la ESE, a prestar los servicios definidos en los procesos y subprocesos tal como a continuación se detalla Del 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

COOASTCOM 198 a 203 c.1 002- 2011 Prestación de procesos asistenciales de consulta externa, urgencias y Del 1 de enero al 31 de enero de 2011 COOASTCOM 206 a 212 c.1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 observación, hospitalización, odontología, apoyo diagnóstico y terapéutico a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio 048- 2011 Prestación de procesos asistenciales de consulta externa, urgencias y observación, hospitalización, odontología, apoyo diagnóstico y terapéutico a la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio Del 1 de febrero al 28 de febrero de 2011 COOASTCOM 215 a 221 c.1 073- 2011 Ejecutar procesos asistenciales de la E.S.E. del municipio de Villavicencio a través de la prestación de los servicios de consulta externa, promoción y prevención, atención de urgencias, hospitalización, apoyo diagnóstico y terapéut ico y farmacia Del 1 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2011.

Prorrogado hasta el 15 de enero de 2012 a través de Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 (Folios 233 a 234 c.1) COOASTCOM 224 a 230 c.1 028- 2012 Prestación de los procesos y subprocesos asistenciales procurados por los diferentes centros de salud que conforman la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio Del 16 de enero al 15 de febrero de 2012.

Prorrogado hasta el 28 de febrero de 2012 a través del Acuerdo de adición de 15 de febrero de 2012 (Folios 245 y 246 c.1) COOASTCOM 237 a 242 c.1 070- 2012 Prestación de los procesos y subprocesos asistenciales procurados por los diferentes centros de salud que conforman la Empresa Social del Estado del municipio de Villavicencio Del 1 de marzo al 30 de abril de 2012 COOASTCOM 249 a 254 c.1 105- 2012 Ejecutar procesos asistenciales de la E.S.E. del municipio de Villavicencio a través de la prestación de servicios de consulta externa, promoción y prevención, atención de urgencias, hospitalización, laboratorio clínico y servicio farmacéutico Del 1 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2012 SERVISOCIAL 257 a 263 vto. c.1 001- 2013 Ejecutar procesos asistenciales de la E.S.E. del municipio de Villavicencio a través de la prestación de servicios de consulta externa, promoción y prevención, atención de urgencias, hospitalización, laboratorio clínico y servicio farmacéutico Del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 SERVISOCIAL 266 A 271 vto. c.1 61.

Se encuentran además las órdenes de trabajo asociado suscritas por la señora Liliana Arenas Orrego con SERVISOCIAL, para desarrollar actividades en la E.S.E. del municipio de Villavicencio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 en los siguientes períodos: del 6 de junio de 2012 al 30 de junio de 201222; prórroga hasta el 30 de septiembre de 2012 23; orden de trabajo desde el 1 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012 24; prórroga al 31 de diciembre de 2012 25; orden de trabajo desde el 1 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero de 2013 26. 62.

Conforme al material probatorio, es decir, las órdenes de prestación de servicio y los contratos suscritos por la E.S.E. tanto con la demandante como con las cooperativas de trabajo asociado COASTCOM y SERVISOCIAL, se tiene plena certeza de que la señora Liliana Arenas Orrego prestó sus servicios en la E.S.E. del municipio de Villavicencio en los siguientes períodos: Orden de prestación de servicios Periodo contratado Folios 291-2006 Desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 29 de sept iembre de 2006 130 a 132 c. 1 Interrupción inferior a 30 días 312-2006 Del 3 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 133 a 135 c.1 Interrupción superior a 30 días 340-2009 Desde el 1 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2009 136 a 139 c.1 461-2009 Desde el 1 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 40 a 47 c.1 024-2010 Desde el 1 de enero de 2010 hasta el 1 de marzo de 2010 48 a 50 c.1 Interrupción superior a 30 días Del 6 de junio de 2012 al 30 de septiembre de 2012 396 a 398 c.2 Del 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2012 399 a 401 c.2 Del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013 402 y 403 c.2 63.

A pesar de que en los párrafos 56 a 59 del presente fallo se hizo referencia a certificaciones de asociación de la demandante a las cooperativas de trabajo asociado referenciadas, en las mismas no es posible establecer el sitio en el que prestó sus servicios, por lo que no se llega al convencimiento de que se desempeñó en la E.S.E. del municipio de Villavicencio. 64.

Ahora bien, en el trámite del proceso se practicaron los siguientes testimonios solicitados por la parte demandada: 22 Folios 396 y 397 cuaderno 2. 23 Folios 398 cuaderno 2. 24 Folios 399 y 400 cuaderno 2. 25 Folio 401 cuaderno 2. 26 Folios 402 y 403 cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 - Diana Mayerly Sandoval Durán 27.

Indicó ser enfermera jefe, y desempeñarse al momento de la audiencia como coordinadora de promoción y prevención de la E.S.E. demandada. Afirmó conocer a la demandante desde el año 2008 o 2009 cuando esta prestaba sus servicios en el centro de salud de Recreo. Declaró que durante el año 2008 coincidió con la demandante y esta fungía como auxiliar de enfermería en el centro de salud del Recreo, y su vinculación se dio a través de cooperativas de trabajo asociado.

Pese a ello, no pudo precisar las fechas exactas. Indicó que las actividades se desarrollaban a través de turnos que eran coordinados por las cooperativas de trabajo asociado, y la compensación se establecía con base en un número de horas que establecía directamente la cooperativa. Afirmó que los permisos o incapacidades debía solicitarlos a la cooperativa de trabajo asociado.

Así mismo, sostuvo que el poder sancionatorio lo ejercía la cooperativa de trabajo asociado. Por otra parte dijo que la E.S.E. no tenía ningún vínculo o participación en el trato con las personas que hacían parte de la cooperativa de trabajo asociado. - Alix Celina Sánchez Mejía 28. Señaló ejercer como representante legal de cooperativa de trabajo asociado SERVISOCIAL.

Afirmó que la demandante estuvo afiliada a la cooperativa desde junio de 2012 hasta 28 de febrero de 2013, como auxiliar de enfermería, y de esta se retiró voluntariamente. Sostuvo que la señora Arenas Orrego, como trabajadora de trabajo asociado, dependía por entero de SERVISOCIAL. Manifestó que en su condición de asociada ejercía sus actividades en los diferentes centros de salud.

Así mismo, que la cooperativa tenía establecidos tres horarios: de 7 de la mañana a 1 de la tarde; de 1 de la tarde a 7 de la noche; y, de 7 de la noche a 7 de la mañana. Además sostuvo que la cooperativa tenía coordinadores en cada centro de salud y que los asociados no podían recibir órdenes por parte de la E.S.E. Por otra parte, declaró no saber cuáles eran las diferencias en el desarrollo de actividades de los servidores de planta y los asociados. 27 Cd. que se encuentra en el folio 387 del cuaderno 2.

Minuto 16:44 a 53:45 28 Cd. que se encuentra en el folio 387 del cuaderno 2. Minuto 55:07 a 01:18:50 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 - John Chica Sosa 29.

Declaró ser representante legal de la Cooperativa Cooastcom. Aseveró que la señora Arenas Orrego se vinculó voluntariamente a esta y la coordinación, órdenes, pagos de seguridad social se daban por la cooperativa. Indicó que esta cooperativa estuvo realizando procesos asistenciales desde el año 2010 hasta el año 2012. Precisó que los permisos se les solicitaban a la cooperativa, y que era esta la que vigilaba el cumplimiento de las labores.

No podía precisar los horarios de la demandante. 65. Sin perjuicio de los pronunciamientos relacionados con la subordinación en actividades de enfermería, esta sala observa que, en el caso concreto, como lo apreció el a quo, el material probatorio es escaso, puesto que los testigos de la parte demandante no asistieron a la audiencia de pruebas como consta en el Cd. que se encuentra en el folio 387 del cuaderno 2, por lo que la información respecto de las condiciones de ejecución de las actividades es prácticamente nula. 66.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 167 del Código General del Proceso dispuso que les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y en este caso no se realizó actividad alguna dirigida a la demostración de las condiciones de prestación del servicio. 67.

Es decir, en el expediente se encuentran los referidos contratos de prestación de servicios, pero no hay correos electrónicos en los que consten las órdenes, los llamados de atención, la imposición de reglamentos, ni declaraciones dirigidas a demostrar este elemento. 68. Tal como se indicó anteriormente, de manera excepcional se puede presentar la prestación del servicio de auxiliar de enfermería en condiciones de independencia, y en el caso concreto, los testimonios de la parte demandada dan cuenta de que la Empresa Social del Estado no ejerció poder de mando sobre la señora Arenas Orrego. 29 Cd. que se encuentra en el folio 387 del cuaderno 2.

Minuto 01:22:50 a 01:41:57. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 69. Dada la inactividad probatoria de la parte demandante es imposible establecer que efectivamente se presentó la continuada subordinación, puesto que no hay un solo elemento probatorio en el expediente del que se pueda inferir esta circunstancia. 70.

Contrario a lo sostenido por la parte demandante, el testimonio de la señora Diana Mayerli Sandoval no tiene por virtud demostrar el elemento de la continuada subordinación, pues esta declarante hizo referencia a generalidades de la actividad de las enfermeras en el centro de salud del Recreo, sin precisar fechas, ni indicar claramente en qué consistían las órdenes.

Tan solo expuso que las actividades se desarrollaban a través de turnos que eran coordinados por las cooperativas de trabajo asociado, y la compensación se establecía con base en un número de horas que establecía directamente la cooperativa, lo cual no permite establecer de manera fehaciente el referido elemento. 71. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. 72. De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenará en costas de segunda instancia a la señora Liliana Arenas Orrego, puesto que el recurso de apelación le fue resuelto de forma desfavorable y la E.S.E. del municipio de Villavicencio presentó alegatos de conclusión. 73.

Las mismas se liquidarán de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso. 74. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Liliana Arenas Orrego en contra de La E.S.E. del municipio de Villavicencio.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora Liliana Arenas Orrego, las cuales serán liquidadas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-23-33-000-2014-00227-01 (4679-2019) Demandante: Liliana Arenas Orrego w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciséis (16) de junio dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE