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11001031500020240462800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-02

Radicación interna: 7502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jaime Hernan Cortes Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04628-00 Demandante: JAIME HERNÁN CORTÉS ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Jaime Hernán Cortés Echeverri, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada, el 27 de junio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33- 005-2021-00018-00/01. En la decisión objeto de reproche se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira que declaró probada la excepción de la caducidad parcial de la acción. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 9 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.

Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1ª. Que se TUTELE los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los cuales es titular el señor JAIME HERNÁN CORTÉS ECHEVERRI, vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, al confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de CADUCIDAD y negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-33-33- 005-2021-00018-01 (D-00554-2024). 2ª.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-33-33-005-2021-00018-01 (D-00554-2024). 3ª. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva providencia en reemplazo de la sentencia del 27 de junio de 2024 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor JAIME HERNÁN CORTÉS ECHEVERRI contra el Municipio de Pereira, Radicado No. 66001-33- 33-005-2021-00018-01 (D-00554-2024), en la que se REVOQUE la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de caducidad y, en su lugar, se adicione la sentencia para condenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales causadas en los períodos en los que se declaró al existencia del contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Jaime Hernán Cortés Echeverri indicó que laboró mediante contrato de prestación de servicios en el municipio de Pereira desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 como vigilante, celador o conserje de las instituciones educativas del ente territorial.

Específicamente, en: «Hans Drews Arango, Escuela Puerto Caldas e Institución Educativa Carlota Sánchez». 6. Con ocasión de lo anterior, el 27 de julio de 2020 solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales. Y, mediante acto administrativo 26860 del 13 de agosto de 2020, el ente territorial negó tal solicitud. 7.

Inconforme con ello, el señor Cortés Echeverri ejerció el medio de control Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.

Con la demanda, pidió la declaratoria de la relación laboral, la nulidad del acto referido en el numeral anterior y, en consecuencia, el reconocimiento de los emolumentos laborales y prestacionales derivados de tal relación. 8. Mediante sentencia de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, pero declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, salvo en lo relacionado con el pago de los aportes pensionales adeudados. 9.

Como sustento de su decisión, el a quo adujo que para el momento en que se presentó la demanda el término establecido en el literal d) del artículo 164 del CPACA estaba vencido. 10. Ello, pues el oficio 26860 del 13 de agosto de 2020 se notificó en la misma fecha y si bien se presentó trámite de conciliación extrajudicial el 30 de octubre de 2020 suspendiéndose el término de caducidad, este se reanudó a partir del 10 de diciembre del mismo año, día siguiente a la expedición de la constancia de conciliación, contando la parte demandante con 1 mes y 14 días para presentar oportunamente la demanda, esto es hasta el 23 de enero de 2021; sin embargo, comoquiera que esta fecha fue sábado (inhábil), el término se extiendió hasta el siguiente día hábil, es decir, hasta el lunes 25 de enero de 2021, fecha en que no se instauró el medio de control. 11.

En vista de lo anterior, se pronunció exclusivamente sobre las pretensiones relacionadas con los aportes a seguridad social en pensiones derivados del contrato realidad debido a su carácter imprescriptible. Por ello, condenó a la demandada a consignar al fondo de pensiones del demandante, el valor de la diferencia entre lo cotizado por el señor Cortés Echeverri como contratista y la suma que se debió cotizar por este concepto, mes a mes, tomando como IBC los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 12.

El accionante, ahora tutelante, apeló la decisión del a quo. Alegó, entre otras cosas, que no operó el fenómeno de la caducidad en virtud de que el término debía contabilizarse a partir del 20 de agosto de 2020 y no el 13 de agosto de 2020. Ello, en razón a que para el año 2020 rigió el Decreto Legislativo 806 de ese año, según el cual, la notificación electrónica quedaba surtida a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Por tanto, cuando se reanudaron los términos por la suspensión de la conciliación extrajudicial faltaba 1 mes y 22 días, de manera que el término para presentación de la demanda vencía el 2 de febrero de 2021, fecha en la que se presentó la demanda. 13. Por su parte, el municipio de Pereira también impugnó la decisión. Expuso que la declaratoria del contrato realidad resultaba inviabl«e en la medida que la parte actora no acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo; en Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular, el de subordinación. 14.

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 27 de junio de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primer grado. Como sustento de su decisión indicó que, en virtud del principio de primacía de la realidad, en el caso concreto existió una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad publicada demandada durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios. 15.

En lo que respecta al fenómeno de la caducidad, adujo que, el término de notificación del acto acusado se concretó el 14 de agosto de 2020. No obstante, aún si se contabilizara a partir de allí, para el momento en que radicó la demanda el término legal se encontraba vencido; comoquiera que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2021.

Además, expuso que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se circunscribe a actuaciones judiciales y no administrativas como lo pretendía señalar el señor Cortés Echeverri, de manera que no era de recibo su argumentación en relación sobre el particular. 16. Por último, estimó que, de conformidad con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho comportaba también el reconocimiento y pago de la diferencia salarial respecto de lo devengado por los empleados de planta. 17.

Por lo tanto, ordenó a la entidad demandada efectuar los aportes a la seguridad social ordenados en la primera instancia conforme el total del periodo establecido, teniendo en cuenta el IBC pensional de aquel, mes a mes, con base en los salarios que corresponden al cargo de vigilante de la planta de personal. 1.4. Sustento de la vulneración 18.

La parte actora consideró que, el tribunal contabilizó el término de caducidad de la acción cuando el acto administrativo no estaba en firme, incurriendo en un error sustancial en la interpretación de la norma. En su sentir, resulta ilógico e irrazonable que se contabilice este término cuando no ha adquirido ejecutoria, en la medida que no produce efectos.

Por ende, incurrió en defecto sustantivo. 19. Expuso que, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de 4 meses se cuenta a partir del día siguiente de la «comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso». Esta última expresión de la norma significa que, dependiendo el acto, empieza a contar a partir del día siguiente que adquiere firmeza, en armonía de lo estipulado en el artículo 187 ibidem. 20.

En ese orden, mencionó que, si la notificación se hizo el día jueves 13 de agosto de 2020, la parte accionante tenía 10 días para interponer los recursos de reposición y apelación. Esto es, hasta el 28 de agosto de 2020, luego, el término Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad debía contabilizarse a partir de esa fecha: a) Dos (2) meses y dos (2) días: Del 29 de agosto de 2020 (día siguiente a la fecha en que venció el término para interponer los recursos) al 30 de octubre de 2020 (Fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial). b) Un (1 mes y veintiocho (28) días: Del 10 de diciembre de 2020 (un día después de celebrada la audiencia de conciliación extrajudicial) al 8 de febrero de 2021.

(Sic a toda la cita). 21. Aunado a lo anterior, indicó que el Tribunal fundamentó su decisión con base en una jurisprudencia no aplicable al caso en la medida que la misma trataba del medio de control de reparación directa3. 1.5. Trámite de primera instancia 22. Por auto de 3 de septiembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.

En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. 23. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira, al municipio de Pereira y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Pereira 24. Se limitó a remitir el link y la copia digital del expediente 66001-33-33-005- 2021-00018-00/01. 1.6.2. Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda 25. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en que no satisface el requisito de la relevancia constitucional. 26.

Indicó que, el asunto no tiene una relación directa con la presunta afectación de derechos fundamentales y menos en cuanto al derecho al debido proceso invocado. Agregó que, lo pretendido por el actor es someter la controversia a una tercera instancia lo que comporta un abuso de este mecanismo constitucional excepcional, en la medida que sus pretensiones se dirigen a que se profiera un pronunciamiento en relación con el fenómeno de la 3 De ello se extrae que en sentir del actor el Tribunal Administrativo de Risaralda también incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad. 27. En línea con lo anterior, indicó que, propiciar y emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la operación de la caducidad del asunto llevaría a una vulneración del debido proceso de la entidad demanda. 28.

De forma subsidiaria solicitó que se niegue la tutela, en la medida que no vulneró los derechos fundamentales invocadas por la parte actora. Mencionó que aplicó amplios razonamientos sobre el marco normativo y jurisprudencial de la materia. Hizo hincapié en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA y citó extractos de su providencia para concluir que su decisión se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. 29.

Finalmente, en cuanto a la expresión «según el caso» contemplado en la norma referida advirtió que, como lo ha establecido esta colegiatura, el término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona; los que deben notificarse, comunicarse, o publicarse. 30. Por último, remitió el link de acceso al expediente 66001-33-33-005-2021- 00018-00/01. 1.6.3.

Municipio de Pereira 31. Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en que la decisión proferida por la autoridad judicial accionada estuvo fundada conforme a derecho, en la medida que se ajusta plenamente a las normas procesales vigentes y denotan un análisis exhaustivo de los hechos y el marco legal aplicable. 32. Agregó que el término de caducidad fue debidamente contabilizado y, contrario a lo afirmado por el actor, no existen elementos de juicio que demuestren una vulneración de las garantías constitucionales cuya protección se depreca por esta vía. 33.

De otro lado, expuso que dicho ente territorial no ha realizado ninguna acción u omisión tendiente a vulnerar o amenazar los derechos fundamentales del hoy accionante. En ese orden, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela presentada por la parte actora contra el Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 35. El municipio de Pereira solicitó que se le desvincule, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 36.

La Sala aclara que la cartera mencionada fue vinculada como tercero con interés, sin que ello implique que debe satisfacer de alguna forma lo pedido. Lo anterior se efectuó a partir de la tesis mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado que establece que a los trámites tutelares contra providencia judicial se deben notificar en la misma calidad a quienes hayan conformado las partes, intervinientes y jueces de instancia del proceso en cuestión. Por ende, se negará su solicitud. 2.3.

Legitimación en la causa 37. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 38.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Jaime Hernán Cortés Echeverri promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2021-00018-00/01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 39.

Por otro lado, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 40. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 41.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: ● ¿La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir la sentencia de 27 de junio de 2024? 42.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 43.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 44.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 46.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 48. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 49. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 50.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 51.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 52.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 53.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 54. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1.

Relevancia constitucional en el caso concreto 55. La parte actora cuestiona la sentencia de 27 de junio de 2024, en la que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó parcialmente la sentencia del 19 de marzo de 2024 que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el actor. 56.

En principio, teniendo en cuenta el asunto en cuestión, se podría superar la relevancia constitucional. Puntualmente, porque cuando se niega el reconocimiento de emolumentos laborales y prestaciones, se tocan aspectos constitucionalmente importantes como el derecho al mínimo vital, entre otras garantías. 57. No obstante lo anterior, en esta oportunidad no se logra superar el requisito bajo examen por las razones que pasan a exponerse. 58.

Los reproches del tutelante se enmarcan dentro de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. Sin embargo, del análisis exhaustivo de los sustentos de la vulneración, se advierte que su cuestionamiento en particular consiste en la forma como se contabilizó el fenómeno de la caducidad. 59. De la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que, el Tribunal Administrativo de Risaralda procuró resolver la controversia suscitada por la parte actora en torno a la configuración del contrato realidad con el municipio de Pereira y la configuración del fenómeno de la caducidad.

Para ello, se sirvió de los argumentos elevados por los extremos procesales en sus intervenciones, especialmente en las apelaciones. 60. Se resalta que, en aquella oportunidad el señor Cortés Echeverri indicó que no operó la caducidad en virtud de que el término debía contabilizarse a partir del 20 de agosto de 2020 y no el 13 de agosto de 2020 como lo había hecho el Juzgado de la primera instancia. Esto, por cuanto para el año 2020 rigió el Decreto Legislativo 806 de ese año, según el cual, la notificación electrónica quedaba surtida a los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Por lo tanto, a su juicio, cuando se reanudaron los términos por la suspensión de la conciliación extrajudicial faltaba 1 mes y 22 días, de manera que el término para presentación de la demanda vencía el 25 de enero de 2021, fecha en la que se presentó la demanda. 62.

Luego del análisis juicioso sobre la figura del contrato realidad, sus elementos y las piezas procesales que conformaron el medio de control, el Tribunal se detuvo a estudiar la caducidad y la jurisprudencia de esta corporación en relación con dicha figura. Así, la autoridad consideró que la notificación del acto administrativo acusado se surtió el 14 de agosto de 2020 debido a que se envió mediante correo electrónico del día 13 del mismo mes y año a las 17:14. 63.

No obstante, ello no alcanzaba a tener trascendencia en el cómputo del término de vigencia de la acción, por cuanto aun si se contabilizaba a partir del 14 de agosto de 2020, el término legal se encontraba vencido. 64. Ahora, el actor indica a través de este mecanismo constitucional que, el tribunal incurrió en error en la medida que contabilizó el término de caducidad de la acción cuando el acto administrativo no estaba en firme.

En su sentir, se debía contabilizar el término a partir de la ejecutoria del acto objeto de control, esto es el 28 de agosto de 2020. 65. Dicho sustento llama considerablemente la atención de esta Sala de Decisión, pues denota que lo pretendido por el actor es en realidad que se surta una tercera instancia de la controversia, de manera que se defina el momento a partir del cual empezó el conteo de la caducidad. 66.

Nótese que en la apelación de la sentencia de primera instancia el actor adujo que el conteo iniciaba el 20 de agosto en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y ahora, refiere que debió contabilizar a partir del 28 de agosto de 2020. 67. De lo anterior se extrae que lo que persigue el tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas y que ahora se decida si el conteo debía partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo objeto del medio de control, comoquiera que los argumentos elevados en sede de apelación y relacionados con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 fueron descartados por el Tribunal enjuiciado. 68.

En otros términos, si en sentir de la parte actora lo que derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia fue que se contabilizó el terminó de caducidad de la acción desde una fecha en la cual el acto administrativo cuya nulidad pretendía no estaba ejecutoriado, no se explica esta Sala de Decisión porqué ello no fue objeto de recurso de apelación. 69.

Valga señalar que dicho conteo no fue realizado de manera exclusiva en Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segunda instancia, sino que desde primer grado ya se había contabilizó desde la notificación del acto administrativo; la diferencia fue en que para el Juez Quinto Administrativo de Pereira la misma ocurrió el 13 de agosto de 2020 y para el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 siguiente. 70.

Así las cosas, contrario a la proposición de un cargo contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que el señor Cortés Echeverri no está conforme con la decisión a la que se arribó en el medio de control que propuso. En otras palabras, a partir del escrito de tutela se desarrollan una serie de acusaciones que apuntan a desacuerdos por no haberle reconocido la totalidad de sus pretensiones. 71.

Ahora bien, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del precedente judicial, el actor sustentó dicha irregularidad en la desatención del Tribunal de la jurisprudencia aplicable al caso en la medida que la misma trataba del medio de control de reparación directa. 72. Frente al particular, debe recordarse que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 73. Teniendo en cuenta que el extremo accionante no especificó cuáles fueron los pronunciamientos que, en su sentir, fueron desconocidos, ya sea con el número de radicado del expediente, la fecha de la providencia o el magistrado ponente, ni tampoco la ratio aplicable al caso concreto, el cargo por desconocimiento del precedente judicial se torna improcedente, y por tanto, no será objeto de análisis. 74.

De conformidad con lo anterior, para la Sala lo que pretende el accionante es reabrir el debate normativo y probatorio zanjado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le sean reconocidos la totalidad de emolumentos a los que señala tiene derecho en virtud del contrato realidad. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que sean favorables las súplicas de la demanda en la que fungió como accionante. 75.

En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del medio de control, de manera que se analice una nueva forma de realizar el contero de caducidad favorable a sus intereses.

Demandante: Jaime Hernán Cortés Echeverri Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04628-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión 76. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se contabilice el término de caducidad de forma distinta y, con ello, se reconozcan emolumentos laborales y prestaciones en cuantía superior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del municipio de Pereira.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Jaime Hernán Cortés Echeverri contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda por no superar el requisito de la relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»