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11001031500020211049000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 14149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Melba Lilian Franco Alvarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10490-00 Demandante: MELBA LILIAN FRANCO ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Temas: Declara fundado impedimento AUTO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para participar en la Sala de Decisión dentro de la acción de tutela que ejerció la señora Melba Lilian Franco Álvarez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de noviembre de 2021[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, actuando en nombre propio[2], la señora Melba Lilian Franco Álvarez, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales debido proceso y a la defensa, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, inmediación de la prueba y legalidad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, el 27 de mayo de 2021, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el 29 de enero de 2015, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó la señora Melba Lilian Franco Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con ocasión de la sanción disciplinaria que se le impuso. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, mínimo vital, igualdad, seguridad social, imparcialidad, igualdad, eficacia, inmediación de la prueba y legalidad, en consecuencia:

SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B., y/o quien corresponda, dejar sin efecto la sentencia de fecha 27 de mayo de 2021, y en consecuencia se ordene emitir un nuevo fallo confirmando lo decidido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” mediante sentencia de primera instancia de fecha 29 de enero de 2015.” (Sic a toda la transcripción) 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 4. Mediante acta del 29 de noviembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto la acción de tutela con radicado N° 11001-03-15-000-2021-10490-00 al magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto. 5. Mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer e intervenir en la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, al considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[3], aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.

Lo anterior, por cuanto en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D participó en la Sala de Decisión que dictó el fallo de primera instancia del 29 de enero de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2013-06146-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 27 de mayo de 2021 y que es objeto de la acción de tutela. 7.

Al respecto, precisó: “Lo anterior, por cuanto como magistrado de la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, participé en la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche en la presente acción de tutela ” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Melba Lilian Franco Álvarez, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numeral 7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra alguna de las autoridades judiciales que componen el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 10.

Igualmente, esta Sala es competente para conocer y resolver el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57[4] y 58A[5] de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite de la acción de tutela por la remisión establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos 11.

Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.3.

Caso concreto 12. Al abordar el caso concreto se observa que la causal invocada por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )” (Negrita y subrayado fuera del texto) 13. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se advierte que el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra está incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que cuando fungió como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D suscribió[6] el fallo dictado el 29 de enero de 2015, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2013-06146-00, contra el que se interpuso el recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B a través de la sentencia del 27 de mayo de 2021 y que es objeto de la acción de tutela. 14.

Lo anterior significa que, en efecto, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra participó en el proceso ordinario en el que se dictó la decisión de primera instancia que cuestiona la señora Melba Lilian Franco Álvarez con la presente solicitud de amparo y, por ello, está incurso en la causal de impedimento invocada. 15. En consecuencia, al referido magistrado se le separará del conocimiento de la tutela de la referencia. Así mismo, se advierte que con esta decisión no se afecta el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta, por lo que esta Sala manifiesta que no es necesario realizar el sorteo de conjueces.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela que ejerció la señora Melba Lilian Franco Álvarez contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del trámite constitucional del vocativo de la referencia, sin que sea necesario realizar el sorteo de conjueces por no afectarse con esta decisión el quorum deliberativo y decisorio de la Sección Quinta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [4] “ARTÍCULO

57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. [5] “ARTÍCULO 58A.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. [6] Folio 15 del indice 0005 (anexos) del expediente digital[pic]h?³hgR¼5?B*[pic]CJOJ[7]QJ[8]\?^J[9]aJph/h?³h?PÊ5?B*[pic]CJOJ[10] QJ[11]\?^J[12]aJph/h?³hªv{5?B*[pic]CJOJ[13]QJ[14]\?^J[15]aJph)hhN¼5?B*[pic]C JOJ[16]QJ[17]\?^J[18]aJph/h?³hgR¼5?B*[pic]CJ OJ[19]QJ[20]\?^J[21]aJ contentivo de la la providencia proferida el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000-23-42-000-2013-06146-00.