CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – en virtud de la Ley 906 de 2004, la imposición de la medida de aseguramiento es del resorte de la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 20 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos, con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor Rafael Eduardo Martínez García en un proceso penal que se adelantó en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio, que terminó por decisión absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1 de junio de 20121, Rafael Eduardo Martínez García y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que afrontó el aquí actor en un proceso penal que finalizó con la absolución 1 Folio 289 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 20 de junio de 2009 fue capturado Rafael Eduardo Martínez García, con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego.
El Juzgado Tercero Penal Municipal, con Función de Control de Garantías de Palmira, legalizó la captura y le impuso al aquí actor medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 24 de junio y el 21 de agosto de 2009 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 15 de diciembre de 2009, anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, motivo por el cual, el 16 de ese mismo mes y año, el actor recuperó su libertad. El 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira profirió fallo de carácter absolutorio en favor del señor Martínez García, la decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, tal entidad desistió de su recurso, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal Superior de Buga, a través de auto del 14 de abril de 2010.
En criterio de la parte actora, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor Martínez García, dado que el proceso penal concluyó con decisión absolutoria2. 2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación3 sostuvo que la privación de la libertad del señor Martínez García no puede tildarse de injusta, pues la medida de aseguramiento de la que fue objeto se fundamentó en indicios que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, de ahí que no fue ilegal ni arbitraria. 2 Se precisa que en la demanda no se realizaron imputaciones concretas respecto de cada entidad demandada, pues de manera genérica se indicó que debían responder por la supuesta privación injusta de la libertad que padeció el señor Rafael Eduardo Martínez García. 3 Folios 307 a 315 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 3 La Rama Judicial4 afirmó que el juez que impuso la medida de aseguramiento cumplió con las funciones establecidas en la Ley 906 de 2004, por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de agosto de 20145, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, por lo que declaró la responsabilidad tanto de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de Nación, en tanto el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que se le ocasionó, porque fue absuelto de los delitos endilgados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Frente a la primera, señaló que legalizó la captura del aquí actor e impuso la medida de aseguramiento, y, en relación con la segunda, porque su actuación condujo a la restricción de la libertad, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal y solicitó la imposición de la detención preventiva, actuaciones que, aunque legítimas, hacía responsables a las entidades demandadas.
Finalmente, declaró probada, oficiosamente, la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Yazmín Gutiérrez Torres, porque no acreditó su calidad de compañera permanente en relación con la víctima directa. 4. Los recursos de apelación 4.1. La Fiscalía General de la Nación pidió la revocatoria de la sentencia, para lo cual sostuvo que, en virtud de la Ley 906 de 2004, las decisiones restrictivas de la libertad eran del resorte exclusivo del juez penal, motivo por el cual no le asistía al ente acusador responsabilidad en el daño alegado6. 4.2.
La parte actora apeló la decisión con el fin de que se le reconocieran perjuicios a la señora Yazmín Gutiérrez Torres, pues se probó que convivía con el directamente afectado con la privación injusta de la libertad. También solicitó el reconocimiento de perjuicios por “daño a la vida de relación” y por “daño sicológico” para cada uno de los actores 4 Folios 316 a 323 del cuaderno principal. 5 Folios 370 a 387 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 394 a 398 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 4 4.3. La Rama Judicial7 solicitó su revocatoria, por estimar que sus actuaciones y decisiones se ajustaron a derecho. También señaló que la responsabilidad recaía en la Fiscalía, pues la investigación que adelantó en contra del aquí actor presentó deficiencias, al punto de que el proceso penal terminó con absolución. Manifestó que, si bien fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, en tanto el proceso se surtió en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que esa decisión la adoptó con base en la solicitud de la Fiscalía. 4.4.
El Tribunal a quo citó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2014, diligencia en la cual la Rama Judicial propuso pagar “el 70% del 50% del total de la condena impuesta”, propuesta que aceptó el extremo activo. 4.5. Mediante auto del 20 de noviembre de 20148, el a quo aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre la Rama Judicial y la parte actora.
A su vez, en esa misma providencia, se dispuso que el proceso continuaría respecto de la Fiscalía General de la Nación, y, por ende, concedió el recurso de dicha entidad, así como también la impugnación de la parte actora “en lo relativo a esta institución”. 5. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia. III.
CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
Cuestión previa: efectos del acuerdo conciliatorio Como se logró un acuerdo conciliatorio respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, con sus consecuentes perjuicios, que fue aprobado por el Tribunal a quo 7 Folios 406 a 408 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 432 a 439 del cuaderno de segunda instancia. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 5 mediante auto del 20 de noviembre de 2014, la Sala advierte que el respectivo acuerdo entre las referidas partes hizo tránsito a cosa juzgada material. 2.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará si a la Fiscalía General de la Nación le asiste o no responsabilidad en este asunto. En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad de la entidad, la Sala procederá al estudio de los perjuicios, de conformidad con el recurso de apelación de la parte actora. 3.
Caso concreto En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Rafael Eduardo Martínez Gutiérrez, porque sus actuaciones condujeron a que se le ocasionara un daño antijurídico, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal. La Fiscalía General de la Nación afirmó en su recurso que, con ocasión del sistema penal acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004, le corresponde al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y no al ente acusador, tal como ocurrió en este caso, motivo por el cual no le asistía responsabilidad y, por ende, la sentencia debía ser revocada.
Con el fin de resolver el punto de la apelación se precisa, como lo ha puntualizado esta Subsección10, que con la expedición de la Ley 906 de 2004 el legislador al estatuir en nuestro ordenamiento jurídico el sistema penal acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nación- y sobre cuál radica la función de juzgar - Rama Judicial-.
En estas condiciones, como se demostró que la Fiscalía General de la Nación no impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, con la cual se privó de la libertad al aquí demandante –pues no era de su resorte en virtud de la Ley 906 de 2004-, sino que tal determinación emanó del Juzgado Tercero 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 16 de abril de 2016, expediente 40.217, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira11, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego o municiones, al ente acusador no le asiste responsabilidad en este asunto.
No está de más señalar que no se observa ninguna actuación arbitraria de la Fiscalía General de la Nación que constituya una falla en el servicio, pues no se evidencia que tal entidad, al desarrollar la investigación, haya contravenido algún mandato de la Ley 906 de 2004, lo cual no puede desprenderse por el solo hecho de la absolución del sindicado.
Ahora bien, aunque en la referida decisión absolutoria se hizo mención a unos errores investigativos12, estos se le atribuyeron, en gran parte, a la Policía Nacional, por el “afán de dar un resultado positivo”, cuestión que, en todo caso, debió advertir desde el inicio la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías, autoridad que fue la que impuso la medida de aseguramiento y frente a la cual su responsabilidad quedó zanjada con el acuerdo conciliatorio ya mencionado, el cual hizo tránsito a cosa juzgada material.
En ese orden, resulta procedente revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía. Finalmente, en atención a que la sentencia de primera instancia será revocada, en tanto prosperó el cargo de apelación relacionado con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, no resulta necesario abordar lo concerniente a la legitimación en la causa por activa de la señora Yazmín Gutiérrez Torres y a la posibilidad del incremento de los perjuicios. 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, 11 Folios 29 del cuaderno principal. 12 Esto se consideró en el fallo absolutorio (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como se anunció el despacho no logró llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable en este asunto, pese a la prueba presentada por el ente acusador.
Por el elemento objetivo aportado precisamente por esa misma prueba de descargos y que permite concluir que la presunción de inocencia del señor Rafael Eduardo Martínez García agotado el juicio oral permaneció incólume. Y es que no se puede llegar a conclusión diferente al someter al tamiz de la sana crítica el material probatorio presentado por la Fiscalía al juicio, el que no obstante su abundancia no logró demostrar la responsabilidad penal del procesado.
Multiplex errores investigativos llevaron a la elucubración y construcción de una teoría del caso que ahora parece acomodada y resultados solo del afán da dar un resultado positivo en una investigación realizada por la Policía Nacional, representada en la SIJIN, por sobre el homicidio de uno de sus miembros. Vale decir el interés particular de encontrar un responsable llevó a los agentes investigadores a apresurar la investigación, la falta de dirección de la misma por parte de un fiscal, en el caso hubo por lo menos dos fiscales instructores y nunca se supo cuál fue el programa metodológico que presuntamente debieron agotar bajo su coordinación los agentes en cuestión” (se destaca).
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00667-01 (53.406) Actor: Rafael Eduardo Martínez García y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa 7 subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 20 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VFVF