Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionante: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Legitimación en la causa por activa de quienes en sede de tutela invocan la calidad de herederos del demandante del proceso ordinario. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, por conducto de apoderado judicial, manifestaron actuar como herederos del señor José Antonio Jaramillo Mesa.
En consecuencia, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la denominada “justicia material”, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en virtud del auto del 11 de julio de 2024, que confirmó la decisión del 13 de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-23-31-000-2012-00438- 02. 2.
Hechos probados El 14 de marzo de 2012 el señor José Antonio Jaramillo Mesa1 promovió demanda de reparación directa en la que pretendió la declaratoria de responsabilidad del ahora Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y la correspondiente reparación de los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno de su predio ubicado en el km 7.5 de la vía Las Palmas, ocurrida en el mes de noviembre de 2010. 1 A través de su curadora legítima Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 16 de agosto de 2013 la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora.
En providencia del 16 de agosto de 2022 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del Tribunal tras encontrar probada la responsabilidad del Distrito y considerar procedente la indemnización del daño emergente. No obstante, al analizar el avalúo presentado para la tasación, advirtió que este carecía de una valoración específica de la zona afectada, no precisaba el área intervenida, omitía el hecho de que las obras civiles quedaron inconclusas y no contemplaba que la ocupación fue temporal, razón por la cual no se ajustaba a la realidad procesal.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación impuso condena en abstracto por concepto de daño emergente, de la siguiente manera: “4°) En consecuencia condénase en abstracto al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar por concepto de daño emergente al señor José Antonio Jaramillo Mesa un monto equivalente a la depreciación económica, real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los terrenos que conforman la Finca El Reposo, valor que se establecerá en forma razonada, fundamentada y técnica según el parámetro establecido en esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA” El 17 de febrero de 2023 se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el memorial de inicio del incidente de liquidación de la condena, acompañado del dictamen pericial, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de segunda instancia. Mediante proveído del 17 de septiembre de ese año el Tribunal negó lo solicitado al considerar que la prueba no cumplía con los criterios establecidos por el Consejo de Estado.
Esta decisión fue apelada por la parte actora. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dictó auto del 11 de julio de 2024, a través del cual confirmó la decisión bajo las siguientes razones: - El dictamen pericial no respetó los parámetros de la sentencia del 16 de agosto de 2022, dado que i) calculó únicamente los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, pese a que la decisión ordenó la reparación del daño emergente; ii) se fundamentó en el supuesto de que se trató de una ocupación permanente, sin tener en cuenta que la declaratoria de responsabilidad se derivó de una ocupación temporal; y iii) no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar en caso de pretender “usar y gozar” un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó. - El recurso que se interpuso en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2023 cuestionó aspectos que fueron abordados en la sentencia del 16 de agosto de 2022 tales como los extremos temporales de la ocupación y los parámetros Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para liquidar la condena en abstracto, que no son susceptibles de ser analizados en el trámite incidental en atención a la naturaleza del asunto. - Aunque en los motivos que sustentaron la elaboración de la prueba pericial se afirmó haber empleado el “método de investigación o comparación de mercado”2 para establecer la depreciación real que sufrió el predio por la ocupación temporal, concluyó que la indemnización por concepto de daño emergente correspondía al valor de la renta probable de distintos predios de un área similar e incluyó la “afectación permanente”; aspectos que distan de los parámetros que se establecieron para la liquidación de la condena en abstracto.
Agregó que el mencionado método no fue desarrollado con sujeción a los elementos y factores que lo componen, pues no se aportaron los soportes idóneos y suficientes para constatar con certeza que los bienes comparados tenían características iguales o semejantes a los que se pretendieron analizar “como lo son ofertas de compra o de arrendamiento, contratos de arrendamiento o escrituras públicas de compraventa de los predios objeto de comparación y, en general, los demás documentos que dan cuenta, entre otros aspectos, de características tales como área, extensión, ubicación, destino y uso actual (residencial, comercial, institucional, etc), tipo de terreno y/o construcciones, vías de acceso, zona y área de ubicación (urbana, rural, etc), estratificación socioeconómica, a partir de cuya comparación y ponderación definir el avalúo de los bienes objeto de examen”. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela Los accionantes solicitaron que: i) se declare que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho; ii) se deje sin efectos el proveído del 11 de julio de 2024, y; iii) se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión “que garantice la tutela judicial efectiva de mis poderdantes y se les liquide el valor de los perjuicios causados por la falla del servicio del Estado”.
Como fundamento de sus pretensiones la parte actora indicó, en síntesis, que el auto cuestionado incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política. Señalaron que, en la sentencia del 16 de agosto de 2022, el Consejo de Estado precisó que el valor de la condena en abstracto se establecería con fundamento en el dictamen que de forma razonada y técnica realizara el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área efectivamente afectada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1428 de 1998 y que, a falta de esta prueba, la parte demandante podría acudir a otros medios de convicción que permitieran tener certeza sobre el valor de la indemnización. Que, por lo anterior, el juez del incidente de liquidación debía desplegar todos los mecanismos jurídico-procesales a su alcance para materializar al derecho establecido en la sentencia condenatoria, máxime cuando en el trámite incidental “el rol del juez 2 Que conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, es la técnica valuatoria que busca obtener el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables a los del objeto del avalúo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debe cambiar de actitud pues adquiere la obligación de poder materializar la sentencia, en otras palabras, materializar la tutela judicial efectiva y el artículo 90 de la Constitución Política.
De lo contrario, estaríamos en presencia de simples declaraciones de buenas intenciones”. Agregaron que, al considerar que existían imprecisiones en la prueba asociadas a una discrepancia sobre el criterio para establecer la suma a la que ascendía la condena, la autoridad judicial debió hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria y ordenar la práctica de un dictamen pericial a instancias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectivizar la reparación de los derechos de los actores, pues los artículos 3, 103 y 243 de la Ley 1437 de 2011, así como los artículos 42 y 170 del Código General Proceso, prevén no solo la facultad sino el deber de decretar pruebas de oficio con fin el de hallar la verdad material.
Defecto fáctico. Indicaron que la sentencia condenatoria del proceso ordinario no estableció el área afectada ni el tiempo en el que se presentó la ocupación, situación que los habilitaba para precisar estos conceptos en el incidente de liquidación de condena en abstracto con el fin de determinar el real valor a indemnizar. Explicaron que el expediente se entiende como una comunidad y, por tanto, es posible que las pruebas practicadas tanto en el proceso ordinario como en el trámite incidental sirvan como fundamento para establecer la suma que corresponde a la indemnización, por lo que, en su criterio, la autoridad judicial accionada contaba con elementos probatorios suficientes para efectivizar la reparación e, incluso, tenía las “facultades y deberes constitucionales” para ordenar la práctica de las pruebas que estimara pertinentes con el fin de garantizar el pago. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de enero de 2025 se admitió la demanda de tutela3 y se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y de quienes hubiesen participado en el proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 05001-23-31-000- 2012-00438-00/01/02.
En dicha providencia también se requirió a la parte actora para que: i) informara el nombre, la dirección de notificación y demás datos de contacto de las personas que estén llamadas a suceder los derechos de José Antonio Jaramillo Mesa4; ii) allegara el registro civil de defunción del señor Jaramillo Mesa y los documentos que acrediten que Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Felipe Jaramillo Hurtado, Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, ostentan la calidad de herederos5. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el enlace web del expediente de reparación directa y del incidente de liquidación de condena6, sin embargo, guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela. 3 Índice 0011 del aplicativo Samai. 4 Numeral tercero de la parte resolutiva. 5 Numeral octavo de la parte resolutiva. 6 Índice 0012 del aplicativo Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. El Distrito de Medellín7 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo bajo el argumento de que no existió ninguna irregularidad procesal en el trámite del incidente de liquidación, pues, en su criterio, la providencia desfavorable a los intereses de los accionantes advirtió que la prueba pericial que aportaron se alejó de los parámetros que trazó la sentencia condenatoria.
Consideró, finalmente, que con este mecanismo constitucional se pretende crear una instancia adicional para corregir los errores que se presentaron en el desarrollo del trámite incidental. 4.4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado presentó informe8 en el que advirtió que la acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional “debido a que pretende crear, indebida e injustificadamente, una tercera instancia frente a una providencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, ya que fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional”.
En cuanto al defecto sustantivo y el cargo de violación directa a la Constitución por no haberse decretado pruebas de oficio en el marco del incidente de liquidación de condena, indicó que, aunque el juez administrativo cuenta con tal facultad, esta no puede entenderse como un medio para sustituir a las partes en el incumplimiento injustificado de la carga que les asiste.
Destacó que, en todo caso, la solicitud de amparo no hizo precisión sobre los elementos de convicción que en criterio de los accionantes se dejaron de valorar, y que lo que se pretende con la acción es controvertir el análisis que de las pruebas se hizo en la providencia cuestionada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Legitimación en la causa 3.1. Legitimación en la causa por activa El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial. Al respecto, la Corte Constitucional9 ha indicado que se encuentra 7 Índice 0015 del aplicativo Samai, certificado 66BDDE6EA016E343 3E89169BC41B5D14 F4F6F6EDA4608138 89ED9718F769F5A0. 8 Índice 0016 del aplicativo Samai. 9 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 3.1.1.
El análisis de las actuaciones en el proceso de reparación directa evidencia que el señor José Antonio Jaramillo Mesa actuó como demandante a través de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, designada como su curadora legítima mediante sentencia del 25 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Medellín. Esta calidad fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su condición de juez de primera instancia. Ahora bien, en sede de tutela acudieron como accionantes las siguientes personas, que afirmaron ser los herederos del señor José Antonio Jaramillo Mesa: i) Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, en calidad de hijos; ii) Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, en calidad de hijos de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, quien a su vez es hija del causante; y iii) Luis Felipe Jaramillo Hurtado, como nieto.
Conviene señalar que en las incidencias del proceso ordinario no consta que se haya solicitado la sucesión procesal tras el fallecimiento del señor José Antonio Jaramillo Mesa. Además, con la solicitud de amparo no se aportó copia de la escritura pública de sucesión, ni se indicó que quienes afirman ser herederos hayan agotado dicho trámite.
A partir de este contexto, es preciso indicar que conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la tutela se formula contra providencias judiciales, están legitimados por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se profirió la decisión, sino también quienes demuestren un interés directo y particular en él10, así como aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada puede tener efectos lesivos en sus derechos fundamentales11.
A su turno, el Consejo de Estado ha señalado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”12.
En punto a lo anterior, la Subsección estima relevante acudir al contenido del artículo 1155 del Código Civil que prevé la figura de herederos a título universal en los siguientes términos: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. 10 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 11 Sentencia T-256 de 2023. 12 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00.
Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250- 01(AC). Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas” En relación con la prueba de la calidad de heredero, la Corte Constitucional13 indicó que, “si bien, el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante” (resalta la Sala).
Por su parte, y sobre el tema en comento, la Corte Suprema de Justicia14, precisó que “debe, pues, quien invoca el título de heredero, aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se le instituyo asignatario, o copia de las actas del estado civil que demuestran su parentesco con el difunto, vínculo que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero.
También puede demostrarse esta calidad, con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca” (destaca la Sala). En la misma línea, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado indicó que “una de las formas para acreditar la condición de heredero es la aportación de la copia del registro civil de nacimiento de quien alegue tal condición, con lo cual queda establecido el parentesco alegado y, claro está, copia del registro civil de defunción del causante, pues a partir del mismo se acredita el hecho de la muerte”15.
Al analizar la legitimación en la causa por activa en un caso similar al que ahora estudia la Sala16, en sede de tutela, la Sección Quinta de esta Corporación expuso las siguientes consideraciones que resultan relevantes para el caso en concreto17: “En el asunto sometido al análisis de la Sala, se tiene que si bien es cierto la señora Carmen Diana Arzuaga Rodríguez no fue la demandante dentro de la acción de reparación directa donde fue proferida la sentencia ahora censurada, también lo es que acreditó ser la hermana del señor Jairo León Arzuaga Rodríguez18, quien en vida fuera la demandante dentro del proceso ordinario, a lo que se suma que invocó la calidad de heredera y manifestó “…bajo la gravedad de juramento que desconoce a otras personas ascendientes o descendientes con igual derecho…”.
Así las cosas, estima este juez de tutela que cualquier decisión judicial que se adopte en relación con la sentencia censurada, puede afectar de manera directa sus derechos patrimoniales. La jurisprudencia constitucional ha aceptado la intervención de personas distintas al titular originario de los derechos fundamentales que se invocan como 13 Sentencia T-917-2011 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de mayo 13 de 1998, Exp 4841;
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de octubre 13 de 2004, Exp 7470. 15 Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-03467-01(49758) 16 La allí accionante promovió acción de tutela contra una providencia judicial, e invocó la calidad de heredero de quien fungió como demandante en el proceso ordinario. 17 Sentencia del 21 de abril de 2016, radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250-01(AC). 18 Al expediente se allegaron los registros civiles de nacimiento correspondientes visibles entre folios 11 y 13.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 vulnerados o amenazados con la expedición de una providencia judicial. En sentencia T – 550 de 1995, se explicó: “…existe la figura de la sucesión procesal, donde, fallecido un litigante, el proceso continuará con determinadas personas o el correspondiente curador, señalando que el adquiriente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir o sustituirlo en el proceso.
Esta sucesión, ha dicho la doctrina, es a título universal en el evento de fallecimiento de la parte a quien se sucede. Podemos afirmar que esta interrupción y sucesión procesal, contempladas en las normas adjetivas civiles, protegen derechos litigiosos, donde bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles.
(…)” La anterior tesis fue reiterada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU–691 de 2011, en la que se sostuvo: “…si bien la Acción de Tutela es de carácter unipersonal, esta corporación mediante sentencia T-550 de 1995 ha dicho que tratándose de derechos litigiosos ‘bajo ciertos presupuestos es posible suceder al causante, verbi gratia, el cesionario de un crédito que ocupa el puesto del cedente, quien lo cobra en proceso ejecutivo y el de los herederos que representan al de cujus en sus derechos y obligaciones transmisibles ’. […]19.
Visto lo anterior, puede concluir la Sala que la Carmen Diana Arzuaga Rodríguez, como hermana y heredera del señor Jairo León Arzuaga Rodríguez, está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, pues sus derechos fundamentales están presuntamente amenazados por la acción de la autoridad judicial demandada”. 3.1.2.
Con fundamento en el marco jurídico y jurisprudencial expuesto, la Sala analizará los documentos aportados al expediente con el fin de determinar la legitimación en la causa por activa en este asunto. Como anexos del escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos20: poderes otorgados por cada uno de los accionantes al abogado Fredy Alonso Peláez Gómez; ii) registro civil de defunción de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga21 y; iii) registros civiles de nacimiento de María José Martínez Jaramillo y Juan Esteban Martínez Jaramillo, que acreditan su filiación materna con la señora Jaramillo Saldarriaga.
En cumplimiento del requerimiento formulado en el auto admisorio de la demanda de tutela de fecha 16 de enero de 2025, el apoderado de la parte actora informó que no tiene conocimiento de la existencia de otros herederos y allegó los siguientes documentos: i) registros civiles de nacimiento de Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga e Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, que acreditan su filiación paterna con José Antonio 19 Corte Constitucional Sentencia SU-691 de 2011.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Índice 0003 del aplicativo Samai, certificado 90752E362272A6A1 D6470C3E0C9896FC 5C37C012D9FBEBF1 01C473AB70B55EC9 21 Quien fue la curadora legítima de José Antonio Jaramillo Mesa, demandante en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Jaramillo Mesa; ii) registro civil de nacimiento de Juan Felipe Jaramillo Hurtado, en el que consta que su padre es Juan José Jaramillo Saldarriaga; y iii) registro civil de defunción de José Antonio Jaramillo Mesa, que certifica su fallecimiento el 23 de febrero de 201522.
De conformidad las consideraciones precedentes, la Sala concluye lo siguiente: 1. José Antonio Jaramillo Mesa actuó como demandante en el proceso de reparación directa y fue beneficiario de la condena impuesta por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en la sentencia de 16 de agosto de 2022. Posteriormente, se tramitó el incidente de liquidación, en el que se profirió la providencia cuestionada. 2.
El señor Jaramillo Mesa falleció el 23 de febrero de 2015. 3. Se encuentra demostrada la calidad de herederos del causante en favor de Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga y Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, en su condición de hijos; así como de Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo, en calidad de hijos de Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, quien también era hija del causante y falleció. Dicha calidad se demuestra con los registros civiles de nacimiento previamente relacionados, los cuales, conforme a la jurisprudencia citada, son suficientes para demostrar la condición invocada.
En consecuencia, su legitimación en la causa por activa en la presente acción de tutela se encuentra debidamente acreditada. No ocurre lo mismo con Juan Felipe Jaramillo Hurtado, teniendo en cuenta que, si bien aportó registro civil de nacimiento en el que consta que su padre es Juan José Jaramillo Saldarriaga, no allegó el documento correspondiente que acredite que este último es hijo del causante.
En consecuencia, respecto de él la solicitud no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Subsección encuentra que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado tiene legitimación para comparecer a este trámite constitucional y pronunciarse sobre los fundamentos expuestos por la parte actora, en el entendido de que es la autoridad judicial que dictó el proveído del 11 de julio de 2024 que, en criterio de la parte accionante, lesionó para sus garantías fundamentales. 4.
Relevancia constitucional El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal23. 22 Índice 0013 del aplicativo Samai, certificado 7D32AED6226A4050 303F6293CCA56BEF 1070829C316E42F4 1EAC37D58B25223B. 23 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De ese modo, en esta sede se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales24.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces25. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad26;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales27. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso28. Para ello, la jurisprudencia constitucional29 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona30, pues ello desconocería la competencia y ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 24 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. 26 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 27 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. 28 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 29 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 30 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”31.
En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la decisión SU-215 de 2022, indicó que “el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.
Esta Corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional32. 5.
Caso concreto La Subsección anticipa que el presente asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, conforme a las razones que pasan a exponerse: 5.1. La revisión de las actuaciones del expediente del proceso de reparación directa y del incidente de liquidación de condena identificado con el radicado núm. 05001-23-31- 000-2012-00438-0233, da cuenta de los siguientes hechos: - El señor José Antonio Jaramillo Mesa, por conducto de su curadora legítima, Inés Eugenia Jaramillo Saldarriaga, promovió una demanda de reparación directa en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad del actual Distrito de Medellín por la ocupación de su predio, ubicado en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas. - La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 16 de agosto de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante. 31 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 32 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 33 Cuyo enlace web, con las actuaciones en medio digital, se encuentran en el Índice 0012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - En providencia del 16 de agosto de 2022 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado revocó el fallo del tribunal y resolvió: “[…] 3º) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable al municipio de Medellín (Antioquia) por la ocupación temporal en noviembre de 2010 de una franja de terreno de la Finca el Reposo de propiedad del demandante ubicada en el kilómetro 7.5 de la vía Las Palmas de esa ciudad. 4°) En consecuencia condénase en abstracto al municipio de Medellín (Antioquia) a pagar por concepto de daño emergente al señor José Antonio Jaramillo Mesa un monto equivalente a la depreciación económica, real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio afectado con las obras provisionales de mitigación que realizó la administración sobre una franja del mismo y que hace parte de los los terrenos que conforman la Finca El Reposo, valor que se establecerá en forma razonada, fundamentada y técnica según el parámetro establecido en esta providencia y mediante el incidente señalado en el artículo 172 del CCA. 5°) Niegánse las demás suplicas de la demanda […]”.
Como fundamentos de su decisión, la Corporación argumentó lo siguiente: “[…] 4) Con relación al perjuicio reclamado por daño emergente, obra en el expediente el avalúo comercial de la finca El Reposo aportado por la parte actora y realizado por Francisco Ochoa Avalúos SAS, el cual concluyó que en razón de la urgencia manifiesta decretada en noviembre de 2010 por los deslizamientos presentados en el sector, la expedición del Decreto 1980 de 11 de noviembre de 2010 que limitó el uso de los predios del sector de la avalancha y las obras de mitigación inconclusas efectuadas sobre los mismos, el precio real de los cuatro lotes asciende a $1.371.949.500 y su valor ideal a $6.977.471.595.
Si bien esa pericia da cuenta de la ocupación de un sector del predio del demandante con las obras de mitigación que realizó el municipio demandado, el cálculo efectuado hizo una tasación por la afectación total de los predios, pero, no hizo una valoración especifica de la zona afectada, no determinó el área intervenida, tampoco tuvo en cuenta que las obras civiles no se terminaron y que la ocupación fue temporal, por lo cual no resulta atendible el avalúo aportado debido a que no se ajusta a la realidad procesal ni material.
Por consiguiente, la Sala condenará en abstracto al municipio demandado a pagar el daño emergente, por lo tanto, su monto se establecerá de acuerdo con la depreciación económica real y efectiva que sufrió única y exclusivamente el predio intervenido con las obras provisionales de mitigación realizadas en una franja del mismo por el Municipio de Medellín (Antioquia) en diciembre de 2010, sobre la base de que la ocupación fue temporal y no permanente.
Por tanto, ese valor se determinará con fundamento en el dictamen que en forma razonada, técnica y fundamentada realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi sobre el área efectivamente afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1420 de 1998; a falta de esta prueba, la parte demandante podrá acudir a otros medios probatorios que permitan tener certeza de ese valor en forma técnica Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 y fundamentada.
El valor obtenido se deberá actualizar al momento de la condena” - El 17 de febrero de 2023 la parte demandante radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia escrito de incidente de liquidación de condena en abstracto, con el propósito de determinar el valor del daño emergente, estimado en $5.745.324.274,00. Para ello, aportó una prueba pericial de avalúo que versó sobre “la depreciación económica real y efectiva que sufrió el predio del demandante intervenido con las obras de mitigación realizadas en una franja del mismo por el Municipio de Medellín en el año 2010”. - Mediante auto del 29 de marzo de 2023 el Tribunal admitió el incidente y ordenó correr traslado a la contraparte.
Posteriormente, en providencia del 9 de mayo del mismo año, decretó como prueba el avalúo aportado por la parte actora y dispuso su traslado conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. - El 1 de agosto de 2023 se celebró la audiencia de inicial en la que se llevó a cabo la contradicción de la prueba pericial. - El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió negar las pretensiones del incidente de liquidación de condena mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, al considerar que la prueba pericial se basó en parámetros diferentes a los establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de agosto de 2022.
Lo anterior, conforme a los siguientes motivos: i) se estableció como área afectada 11.672.989 m2 sin analizar la zona de los retiros o las limitaciones establecidos en el POT; ii) el procedimiento utilizado para determinar el monto de daño emergente no observó la aplicación de ningún método para determinar la deprecación en la forma indicada en la sentencia; iii) una vez determinado el valor del daño emergente, la suma debía ser actualizada a valor presente con fundamento en la variación porcentual del IPC, y no acudir a la capitalización de rentas con valores del año 2023 y menos extenderlos en forma permanente, ya que la ocupación fue temporal. - La parte demandante formuló recurso de apelación y expuso los siguientes argumentos: i) en el predio existen canales provisionales de evacuación de agua, por lo que actualmente, el demandante continúa privado del uso y goce del área de terreno que fue ocupada, además, con esta obra el distrito demandado “obliga al propietario a respetar un retiro de 30 metros a lado y lado de los canales artificiales, al considerarlo un curso de agua objeto de protección”.
Agregó que el perito definió que el límite temporal de la ocupación sería la fecha en que se pague la indemnización, o el día en que estos elementos se retiren, motivo por el cual elaboró la experticia sobre el periodo noviembre de 2010 a enero de 2023; además, sostuvo que si la apoderada del ente demandado estaba en desacuerdo, debió manifestar que el cálculo se debió realizar sobre 146 meses de ocupación temporal; ii) la depreciación para Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 determinar el daño emergente es el valor de los arrendamientos, puesto que se calcula un valor que corresponde al uso y goce de un área de terreno igual.
Así, explicó, la pérdida de valor efectiva que sufrió el demandante es el valor del arrendamiento de las porciones de tierra que están ocupadas con ocasión de las obras realizadas; iii) la diferencia de criterio en cuanto a la actualización de la suma no puede ser una razón para desestimar el incidente, puesto que el perito determinó el valor de la indemnización en razón la renta probable que tendría el área afectada, y esto, “debe hacerse a precios de hoy” debido a la actualización. - El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B resolvió el recurso de apelación mediante proveído del 11 de julio de 2024, en el que confirmó el auto del Tribunal con fundamento en las siguientes razones: “[…] 4) De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, el objeto del incidente de liquidación de la condena en abstracto es determinar el valor de los perjuicios reconocidos y ordenados en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada con base en los específicos parámetros en ella definidos para tal efecto, sin que haya lugar, de forma alguna, a controvertir su causa o fundamento. 5) Sin embargo, en este caso concreto, el recurso de apelación está encaminado a que se reconozca que el demandante continúa privado del uso y goce de la porción de terreno ocupada, lo cual no es atendible porque ello difiere sustancialmente de lo ordenado en la sentencia de condena, en la cual se dispuso reparar, únicamente y exclusivamente, el daño emergente derivado de la desvalorización del inmueble (integrado por cuatro predios) por obras realizadas en un período específico de tiempo y en áreas determinadas y parciales del terreno. 6) Por ende, el reparo del recurso de alzada según el cual la indemnización debe liquidarse hasta el día en el cual se restituyan las condiciones iniciales del terreno o se pague la indemnización no resulta atendible porque desconoce los parámetros de liquidación de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación, la cual no es susceptible de ser modificada o reformada.
En efecto, se verifica que el recurso de apelación contra el auto que negó el incidente de liquidación de perjuicios se dirigió a cuestionar aspectos que fueron objeto de estudio y decisión en la sentencia de 16 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como lo son los extremos temporales de la ocupación de los inmuebles objeto del litigio y los parámetros para liquidar la condena en abstracto, los cuales no son susceptibles de ser analizados en este trámite incidental en atención a su precisa naturaleza jurídica. 7) De otro lado, no es cierto que el auto apelado hubiera sido producto de un error del a quo inducido por la parte demandada; contrario a ello, es cierto que i) el dictamen calculó únicamente perjuicios en la modalidad de lucro cesante (pérdida de la renta) pese a que se condenó por daño emergente (por la desvalorización del terreno) y, ii) se fundamentó en el supuesto de que se trató de una ocupación permanente del inmueble pese a que la demandada solo fue condenada por la ocupación temporal; además iii) la condena no incluyó las sumas que el demandante hubiese tenido que pagar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en caso de pretender “usar y gozar” de un área de terreno similar a la ocupada, sino la desvalorización del predio la cual no se probó. 8) Examinado el expediente de la referencia, el despacho advierte que el dictamen pericial aportado por la parte actora del incidente no satisface los parámetros fijados en la sentencia que condenó in genere a la entidad demandada, pues, aunque se dijo haber empleado el “método de investigación o comparación de mercado” para establecer la depreciación económica real y efectiva que sufrieron los predios intervenidos con las obras provisionales de mitigación causantes de la ocupación temporal durante el mes de noviembre de 2010, se concluyó que la indemnización por concepto de daño emergente corresponde al valor de la renta probable de distintos predios con un área similar a la de los inmuebles ocupados y, además, se señaló la existencia de una indemnización por concepto de “afectación permanente”, aspectos que no corresponden a los parámetros establecidos para liquidar la condena en abstracto. […] 10) En atención a las normas transcritas, se advierte que el método de comparación o de mercado es la técnica valuatoria que busca obtener el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables a los del objeto del avalúo; para este caso concreto, el despacho advierte que, aunque nominalmente se dijo aplicar el método ya referido para la elaboración del dictamen pericial aportado este no fue desarrollado con sujeción a los elementos y factores que lo componen, pues, no se aportaron con aquel los soportes idóneos, necesarios y suficientes para constatar con certeza que los bienes comparados tienen características iguales o semejantes a los inmuebles que se pretenden analizar, como lo son ofertas de compra o de arrendamiento, contratos de arrendamiento o escrituras públicas de compraventa de los predios objeto de comparación y, en general, los demás documentos que dan cuenta, entre otros aspectos, de características tales como área, extensión, ubicación, destino y uso actual (residencial, comercial, institucional, etc), tipo de terreno y/o construcciones, vías de acceso, zona y área de ubicación (urbana, rural, etc), estratificación socioeconómica6, a partir de cuya comparación y ponderación definir el avalúo de los bienes objeto de examen”. 11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP7, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por manera que, si la parte actora pretendía que en este trámite incidental se fijara el monto de la indemnización a cargo de la entidad demandada a título de daño emergente debió acreditar, con idoneidad y suficiencia, la cuantía de los perjuicios mediante las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para tal propósito de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de 16 de agosto de 2022, empero, en el expediente no obra ningún elemento de convicción a partir del cual sea posible determinar el monto a indemnizar en los precisos términos de la sentencia ya referida.” 5.2.
A partir del recuento fáctico expuesto, para la Subsección queda claro que la parte actora intentó utilizar la acción de tutela con el fin de reabrir el debate probatorio que la autoridad judicial accionada llevó a cabo en la sentencia del 11 de julio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En efecto, en la actuación quedó demostrado que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó la decisión que negó las pretensiones del incidente de liquidación de la condena en abstracto, al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso por tres (3) razones: i) los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos de la prueba pericial estuvieron dirigidos a cuestionar los términos de la condena impuesta en la sentencia del 16 de agosto de 2022, pese a que no es propio del trámite incidental entrar a modificar el contenido y alcance de la decisión; ii) la prueba pericial no atendió los parámetros fijados en la sentencia en comento, lo que no permitió calcular el daño emergente y afectó el cumplimiento de la carga de demostrar la cuantía del perjuicio; y iii) no resultaba jurídicamente viable condenar al distrito demandado al pago de un perjuicio que no está debidamente estimado en el proceso, ni tasar la indemnización con base en razones de equidad o presunción. En consecuencia, la Sala considera que el escrito de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora no expuso las razones por las que consideraba que la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales.
En su lugar, se centró exclusivamente en debatir el análisis realizado por el Consejo de Estado sobre la prueba pericial, bajo el argumento de que dicha prueba no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia del 16 de agosto de 2022 y, por tanto, debía ser desestimada. La parte actora, en esencia, buscaba que se emitiera una nueva decisión que liquidara el valor de los perjuicios en la que se acogiera su propia interpretación de la prueba pericial como válida para fijar el monto de la indemnización. Lo anterior, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con claridad que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”34.
Es importante recordar que, respecto a la carga argumentativa y explicativa que recae sobre quien solicita la protección a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que no es suficiente con mencionar simplemente la vulneración del derecho al debido proceso. Para que se considere acreditado el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, es necesario demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
En este sentido, quien interpone la tutela debe aportar los elementos necesarios que permitan al juez constitucional identificar dicha vulneración35. Como en el presente asunto estos requisitos no fueron acreditados, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Juan Felipe Jaramillo Hurtado por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 34 Ibidem 35 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00062-00 Accionantes: Clara Elena Jaramillo Saldarriaga y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Clara Elena Jaramillo Saldarriaga, Luz María Jaramillo Saldarriaga, Fernando Alonso Jaramillo Saldarriaga, Juan Esteban Martínez Jaramillo y María José Martínez Jaramillo en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en atención a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz, identificada con C.C. 43.469.399 y portadora de la Tarjeta Profesional 80.062 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, en los términos y para los efectos del poder allegado con la contestación a la acción de tutela36 QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS 36 Índice 0015 del aplicativo Samai, certificado AEFA4537C47FBB66 CC8133B53C747B62 F1AE925DEA087A3B E58E68E57E178705