Micelio
25000233600020150268202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-09-23

Radicación interna: 64846 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Car·Demandado: Merardo Rivera Mosquera, Clemente Martinez Araque

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de octubre de 2022 Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – recurso único de apelación – ausencia de culpa grave.

Síntesis del caso: un funcionario de la CAR fue asesinado por robarle un dinero de la entidad que guardaba en su casa, por lo cual los familiares demandaron en acción de reparación directa entidad y fue condenada. Por lo anterior, la CAR demandó en acción de repetición a 2 funcionarios que, según la demanda, debían establecer lo relativo al recaudo del dinero y tomar las medidas de seguridad.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, contra la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 20111.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2015, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR interpuso acción de repetición2 contra Medardo Rivera Mosquera y Clemente Martínez Araque.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1) En virtud de lo consagrado en el artículo 77 del Decreto 01 de 1984, se declare que los señores MEDARDO RIVERA MOSQUERA y CLEMENTE MARTÍNEZ ARAQUE, son civil y administrativamente responsables al actuar con culpa grave, del daño antijurídico causado e impuesto a la CAR con ocasión de la muerte del señor Uriel Poveda Segura en hechos ocurridos el 7 de junio de 1999 en el Parque Arqueológico Las Piedras de Tunja en la ciudad de Facatativá, cuando se desempeñaba como Administrador del mismo, a pesar de ostentar el cargo de Inspector de Parques, la cual fue consecuencia de las fallas en el servicio generadas por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, que les imponían el Manual Específico de funciones contemplado en la Resolución 461 de 1998, y consistentes fundamentalmente en 1 La cuantía de la demanda es superior a 500 smlmv, exigidos por el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (folios 12 C.1.) 2 Folios 8 - 42 del cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 omitir la protección de la vida e integridad del señor Poveda Segura y su familia mediante las siguientes acciones: La decisión de establecer la obligación en cabeza del señor Poveda de custodiar los dineros recaudados por las entradas a dicho Parque se realizara en su casa, ubicada dentro de las instalaciones del parque sin la adopción de medidas de protección para la integridad suya y de su familia, violando además las normas de control interno para el manejo de dineros públicos; la decisión de eliminar un puesto de vigilancia en el parque con lo cual se dejó un solo turno de celaduría diurno y nocturno; y la omisión de reforzar la seguridad y vigilancia, pese a las solicitudes que hiciera el señor Poveda en tal sentido. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los doctores MEDARDO RIVERA MOSQUERA y CLEMENTE MARTÍNEZ ARAQUE a pagar solidariamente a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($664.360.410,oo) M/CTE., derivada de la condena impuesta a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, para dar cumplimiento a la sentencia preferida por la Sección Tercera – Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificada mediante el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth de fecha 29 de junio de 2013 y corregida mediante Auto del 20 de febrero de 2014, en desarrollo del expediente 2001-1253, la cual quedó ejecutoriada el siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).

En la sentencia quedaron establecidas las fallas en el servicio en que incurrió la CAR y por las cuales colocó en riesgo la integridad del señor Poveda y de su familia, lo cual a la postre, le produjo su muerte.” 2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: el señor Uriel Poveda Segura era trabajador oficial de la CAR y se desempeñaba como inspector de parques y administrador del Parque Arqueológico Las Piedras de Tunjo en Facatativá, en donde tenía su vivienda y custodiaba el dinero de las entradas al parque.

El 7 de junio de 1999 a las 11:00 pm aproximadamente, fue víctima de un hurto en su vivienda, ubicada dentro del parque, en el que murió. Por lo anterior, sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la CAR, que fue resuelta en Sentencia de 22 de abril de 2004 en la que se condenó a la entidad por la muerte del señor Poveda y, fue confirmada en decisión de 29 de julio de 2013; en consecuencia, la CAR pagó $664.360.410. 3.

Como fundamentos de la demanda, la entidad afirmó que los demandados, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR y de Director Regional de Cundinamarca - Funza, “incurrieron en acciones y omisiones que conllevaron a las fallas en el servicio que originaron el daño antijurídico causado”, concretamente: 1) permitir que el señor Poveda custodiara el dinero recaudado de las entradas al parque, 2) omitir implementar un plan de manejo del dinero, 3) omitir el reforzamiento de seguridad y vigilancia en el parque y, 4) por la decisión de eliminar un puesto de vigilancia en el parque; destacó las funciones las relativas a la planeación, dirección y coordinación de las actividades de ejecución presupuestal y, a de supervisión y coordinación de recursos humanos financieros y físicos.

Por último, sostuvo que, la conducta de los demandados fue “determinante en la producción del daño a título de culpa grave”. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 1.2.

Posición de la parte demandada 4. El apoderado de Medardo Rivera Mosquera contestó la demanda3, en la cual se opuso a todas las pretensiones, para lo cual afirmó que, cuando se produjo el hurto, el señor Poveda se “abalanzó sobre uno de los delincuentes a pesar de las advertencias efectuadas por el vigilante y los mismos asaltantes, lo que generó la desafortunada reacción de uno de ellos” que le disparó y, sostuvo que no era cierto que se hubiera solicitado a la entidad el refuerzo de las medidas de seguridad, pese a lo cual la entidad sí aumentó la seguridad.

Además, afirmó que el señor Rivera no tenía la función de coordinar la administración del dinero del parque, pues le correspondía al área de tesorería y de recursos humanos, físicos y financieros. 5. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “inepta demanda por falta de requisitos formales (acreditación del pago)”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “caso fortuito”, “hecho de un tercero en la producción del daño”, “falta de acreditación del pago” y “ausencia del elemento subjetivo (culpa grave)”. 6.

El señor Clemente Martínez contestó la demanda4, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que: 1) no nombró al señor Poveda en el cargo, 2) no tenía competencia para asignar, determinar ni modificar las funciones de los empleados y, 3) no tenía la función de reglamentar el recaudo de dinero en el parque.

Afirmó, además, que la defensa de la entidad en el proceso de reparación directa en el que fue condenada no fue contundente, ya que la muerte del señor Poveda se dio por el hecho de un tercero. Por último, formuló las excepciones que denominó “falta de integración del contradictorio y legitimación en la causa por pasiva”, “inepta demanda por la falta de requisitos formales (acreditar el pago)”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva”, “caso fortuito”, “hecho exclusivo de la víctima” y “ausencia de elemento subjetivo (culpa grave)”. 1.3.

Audiencia inicial y audiencia de pruebas 7. El Tribunal realizó la audiencia inicial el 15 de junio de 20175, en la cual se declaró la nulidad por indebida representación frente al señor Clemente Martínez y ordenó la notificación de la demanda de repetición al mismo, por lo que se decretó la suspensión de la audiencia inicial. 8.

El tribunal continuó con la audiencia inicial el 1 de marzo de 20186, en la que declaró saneado el proceso, consideró que no se configuraron excepciones previas, concretamente, la de “inepta demanda y falta de 3 Folios 129 – 156 del C.1. 4 Folios 1 – 40 del C. 4; luego de la audiencia inicial en la cual se declaró la nulidad por indebida representación frente al señor Martínez y, se ordenó su correcta notificación. Surtido el trámite, el demandado contestó la demanda. 5 Folios 569 – 571 del C.3. y CD a folio 572 del C.3. 6 Folios 645 – 648 del C.5. y CD a folio 644 del C.5.

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 legitimación en la causa”; frente a esta decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación y, esta Corporación, en Auto de 19 de septiembre de 2018, confirmó la decisión7. 9.

Finalmente, el 2 de abril de 2019 se culminó la audiencia inicial8, en la que se fijó el litigio así (se trascribe): “Establecer si en el caso que nos ocupa, se cumplieron los elementos estructurales del medio de control de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección Tercera – Sala de Descongestión, modificadas mediante el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de fecha 29 de julio de 2013 en desarrollo del proceso 2001-1253, en la que se condenó a la CAR, al pago de la suma de $664.360.410 como consecuencia de la muerte del señor Uriel Poveda segura el 7 de junio de 1999.

Para posteriormente, evaluar la responsabilidad de los demandados, es decir, si su actuar fue doloso o culposo.” 10. En la misma audiencia, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes, incorporó las pruebas documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, negó el decreto de unos testimonios y decretó una prueba documental y el traslado de unos apartes del expediente de reparación directa.

El 11 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas9 en la cual se incorporaron unos documentos, se realizó una ratificación, se incorporaron, como prueba trasladada del proceso de reparación directa, 2 pruebas relativas al protocolo de necropsia del señor Poveda y el informe de recaudo de dinero en el parque; por último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.

Sentencia de primera instancia 11. La Sentencia de 1 de agosto de 201910, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo, en primer lugar, que la entidad acreditó los elementos objetivos de la acción de repetición y, en relación con la conducta de los demandados, consideró que no se demostró la relación de causalidad entre esta y la muerte del señor Poveda Segura ocurrida mientras ocurría el robo.

Lo anterior porque se demostró que el señor Clemente Martínez, en su calidad de “Director Regional – Funza”, no tenía ninguna función relacionada con el recaudo y manejo de dinero del parque y, que, aunque el señor Rivera Mosquera, en su calidad de Subdirector Administrativo y Financiero de la CAR, tenía la función de coordinar las actividades relacionadas con el proceso de recaudo, la entidad no acreditó que él le asignó o delegó la función de recaudar y custodiar el dinero al señor Uriel Poveda Segura.

Finalmente, consideró que no se probó que los demandados ordenaron la reducción del esquema de seguridad en el parque, como se afirmó en la demanda. 7 Folios 652 - 657 del C.5 8 Folios 685 – 687 del C.5 y CD a folio684 del C.5. 9 Folios 725 – 728 del C.5. y CD a folio 724 del C.5. 10 Folios 770 – 782 del Cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 1.5.

Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 12. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia11, para lo cual trascribió en extenso los argumentos de la decisión y reiteró que los demandados incurrieron en acciones y omisiones que fueron la causa del daño. El apoderado de la entidad insistió en los argumentos de la demanda y trascribió unos apartes jurisprudenciales sobre los elementos de la acción de repetición, atacó la valoración probatoria hecha por el tribunal y, concluyó que era “evidente el nexo de causalidad entre la conducta de los ex – funcionarios […] y el daño”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 13. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente12, puesto que la sentencia de reparación directa en la que se condenó a la demandante quedó en firme el 20 de septiembre de 201313, el último pago se hizo el 17 de junio de 201414, es decir, a los 8 meses y 27 días de la ejecutoria - y la demanda se interpuso el 30 de noviembre de 201515. 14.

Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplican las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia; así, la Sala analizará el elemento subjetivo de conformidad con el régimen del Código Civil. 15.

Frente a la prueba trasladada, la Sala destaca que, aunque en primera instancia se solicitó y se decretó el traslado del expediente del proceso de reparación directa lo cierto es que, en la audiencia de pruebas, al momento de practicarse, se incorporaron únicamente 2 pruebas del expediente de reparación directa, relativas a la necropsia del señor Poveda y al recaudo de dinero en el parque, decisión en contra de la cual las partes no presentaron ningún recurso16. 16.

En primera instancia se demostró la existencia de la sentencia judicial17, así como la calidad de agente estatal del demandado18 y el pago19 11 Folios 790 – 811 del cuaderno principal. 12 El término de caducidad es de 2 años. 13 Constancia secretarial a folio135 del C. 6 14 Comprobantes de egreso a folios 160, 167, 174, 182, 189 y 195 del C.6. 15 Folio 1 y 8 del C.1. 16 Folios 177 – 180 del C.1. y CD a folio 1176 del C.1. 17 Folios 118 – 125 del C.6. 18 Resoluciones y actas de posesión de los demandados a folios 1 – 4 del C.6. 19 Resolución 118 de 26 de mayo de 2014 – “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, modificada por el fallo de 9 de julio de 2013, corregido por auto de 20 de febrero de 2014, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la Acción de Reparación Directa – Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 (aspectos que no fueron discutidos en la apelación), por lo cual la Sala centrará su análisis en la conducta de los demandados.

Así, confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda, ya que la conducta de los demandados no constituyó culpa grave ni generó el daño. 2.3. Elemento subjetivo 17. En relación con el elemento subjetivo de la acción de repetición, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001, la Sala procederá a hacer su valoración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil y, lo hará únicamente analizando la culpa grave, título alegado en la demanda, en virtud de la aplicación del principio del debido proceso y de defensa. 18.

Antes de realizar el análisis probatorio, la Sala destaca que la sentencia de reparación directa que fue aportada al proceso no puede ser la base única y suficiente de esta decisión, toda vez que, además de que no aplican las presunciones, en primer lugar, la sola decisión del proceso de reparación directa no ata al juez de la repetición y no puede dar lugar por si sola a la constatación del elemento subjetivo y, en segundo lugar, la misma no es oponible al demandado ya que no participó en ese proceso.

En todo caso, la Sala destaca que, en esa decisión, no se realizó ningún reproche a la conducta del demandado. 19. Del conjunto de pruebas que obran en el proceso20, se evidencian los siguientes hechos probados: Medardo Rivera se desempeñaba como subdirector general de la CAR desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 8 de enero de 2001, y se destacan las siguientes funciones21 a su cargo: 1) coordinar supervisar y dirigir el trabajo en las divisiones y secciones de la entidad, 2) dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto para la corporación, 3) asesorar en asuntos administrativos a la dirección, 4) informar y asesorar en asuntos financieros a la dirección, entre otras y;

Clemente Martínez como Director Regional de la CAR – regional Funza desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de 1999, y se destacan las Expediente No. 2001-1253, promovido contra la CAR por María Leonor Ávila Suárez, Ingry Johana Poveda Ávila, María Fernanda Poveda Ávila, Eder Andrey Poveda Ávila, Neptali Poveda Rojas y Olimpia Poveda Segura” (folios 150 – 153 del C.6); certificado de disponibilidad presupuestal No. 1151 (folios 156 del C.6.); comprobantes de egreso (Folios 160, 167, 174, 182, 189 y 195 del C.6. ) y Certificado de la tesorería de la entidad (folio 200 del C.6.) 20 Resoluciones y actas de posesión de los demandados (folios 1 – 4 del C.6.);

Manual Específico de Funciones y Requisitos (folios 5 – 85 del C.6); Certificación de funciones del señor Uriel Poveda en el Parque Piedras de Tunja (Folios 90 – 91 del C.6); Certificación de funciones del señor Rivera (folios 92 – 93 del C.6); Certificación de funciones del señor Martínez (folios 94 – 95 del C.6); Resolución 118 de 26 de mayo de 2014 – “Por la cual se da cumplimiento a la Sentencia de 22 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, modificada por el fallo de 9 de julio de 2013, corregido por auto de 20 de febrero de 2014, del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, dentro de la Acción de Reparación Directa – Expediente No. 2001-1253, promovido contra la CAR por María Leonor Ávila Suárez, Ingry Johana Poveda Ávila, María Fernanda Poveda Ávila, Eder Andrey Poveda Ávila, Neptali Poveda Rojas y Olimpia Poveda Segura” (folios 150 – 153 del C.6); certificado de disponibilidad presupuestal No. 1151 (folios 156 del C.6.); comprobantes de egreso (Folios 160, 167, 174, 182, 189 y 195 del C.6. ) y Certificado de la tesorería de la entidad (folio 200 del C.6.);

Oficio G-0104/99 de 7 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Comensal S.A. (folios 442 – 444 del C.3.); Certificación No. G-125/2016 suscrita por el Gerente de Comensal S.A. (folio 469 del C.3); oficio No. 20162136483 de 12 de septiembre de 2016 en el cual el Director Administrativo y Financiero de la CAR afirmó que antes de junio de 1999 no se solicitó reforzar la seguridad en el Parque Las Piedras de Tunja (folios 393 – 394 del C.2);

Certificación suscrita por el Gerente de Comensal S.A., en la que consta que el encargado de coordinar la seguridad de los parques que manejaba la CAR era el señor Roberto Ardila (folio 397 del C.3). 21 Manual Específico de Funciones y Requisitos (folios 5 – 85 del C.6) y Certificación de funciones del señor Rivera (folios 92 – 93 del C.6).

Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 siguientes funciones: “[…] 5.

Dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con la ejecución presupuestal, proceso de recaudo de ingresos, registros contables y demás aspectos relacionados con la gestión y administración de recursos […] 6. Dirigir y coordinar la ejecución de actividades relacionadas con el talento humano […]”22, entre otras. Además, se acreditó que el encargado de coordinar la seguridad del Parque Las Piedras de Tunja con la empresa se seguridad Comensal S.A., era el señor Roberto Ardila23. 20.

Se demostró también que, por solicitud del señor Medardo Rivera, como subdirector administrativo y financiero, la empresa de seguridad Comensal S.A. tomó las siguientes medidas de seguridad en el Parque Las Piedras de Tunjo, a partir del 6 de mayo de 1999: 1) se ordenó la suspensión de 1 puesto de vigilancia, 2) se intensificaron las revistas de supervisión diurna y nocturna, 3) se dispuso la permanencia de una patrulla motorizadas los domingos y festivos y, 4) se ordenó reportar novedades cada media hora; sobre lo anterior, la empresa de seguridad afirmó (se trascribe): “La gerencia considera que con estas medidas, el servicio de vigilancia de los puestos afectados por la disminución de personal, continuará con las mismas efectividad, eficiencia y calidad conque (sic) se ha venido prestando” 24. 21.

Se encuentra acreditado que el señor Uriel Poveda se desempeñaba como inspector de parques en el Parque Las Piedras de Tunjo, en donde tenía las siguientes funciones: 1) atención y suministro de información general, 2) venta de boletas para el ingreso al parque, 3) recibo y control de boletería, 4) fechar y sellar la boletería, 5) información semanal de venta de boletería y, 6) consignar los dineros recaudados por venta de boletería, entre otros.

En relación con el manejo del dinero recaudado por la boletería, se estableció el siguiente procedimiento: “Los dineros recaudados de lunes a viernes son consignados diariamente. Los recaudos de los días sábados, domingos y feriados, son transportados a la oficina de la Regional Sabana Occidente y depositados en una caja fuerte por el administrador del parque […] el día posterior al domingo o feriado los dineros son consignados en una cuenta CAR […]”25. 22.

Se probó en el expediente que el 7 de junio de 1999, en horas de la noche, terceros desconocidos entraron a la vivienda del señor Uriel Poveda y lo asesinaron; además, se demostró que ese día en el parque se encontraban 4 vigilantes26 y que, previo a esa fecha, ningún funcionario de la CAR solicitó que se reforzara la seguridad en el parque.

Finalmente, se demostró que los familiares del señor Poveda presentaron demanda de 22 Certificación de funciones del señor Clemente Martínez suscrita por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la CAR (folios 94 – 95 del C.6) 23 Certificación suscrita por el Gerente de Comensal S.A., en la que consta que el encargado de coordinar la seguridad de los parques que manejaba la CAR era el señor Roberto Ardila (folio 397 del C.3). 24 Oficio G-0104/99 de 7 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Comensal S.A. (folios 442 – 444 del C.3.) 25 Memorando interno DRSO 00107 suscrito por el Director Regional de la CAR (folios 90 – 91 del C.1.) 26 Certificación No. G-125/2016 suscrita por el Gerente de Comensal S.A. (folio 469 del C.3), en el que se lee (se trascribe: “podemos certificar que para la fecha de 7 de junio de 1999, el Parque Piedras de Tunja contó con el servicio de vigilancia de 4 vigilantes distribuidos de la siguiente manera […]” Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 reparación directa en contra de la CAR que fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de 22 de abril de 200427.

En esa decisión se declaró responsable a la entidad y se condenó al pago de la indemnización, sentencia que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión de 29 de julio 201328. La entidad pagó $664.360.410. 23. La Sala destaca que la entidad demandante alegó que los demandados incurrieron en culpa grave debido a 3 circunstancias: 1) permitir que el Uriel Poveda custodiara el dinero recaudado por las entradas al parque y omitir implementar un plan de manejo para ese dinero, 2) omitir el reforzamiento de la seguridad del parque y 3) eliminar un puesto de vigilancia en el parque. 24.

Al respecto, resulta evidente para la Sala, de los hechos probados, que el señor Medardo Rivera en su calidad de subdirector administrativo y financiero no tenía función relacionada con los 3 aspectos señalados por la entidad. Se acreditó que sus funciones se concentraban en coordinar supervisar y dirigir el trabajo en las divisiones y secciones de la entidad, dirigir la elaboración del proyecto de presupuesto para la corporación, asesorar en asuntos administrativos a la dirección, informar y asesorar en asuntos financieros a la dirección, entre otras. 25.

En consecuencia, la entidad demandante no acreditó que el demandado tuviera injerencia en la decisión de establecer quién custodiaba los dineros y en la supuesta omisión de establecer un plan de manejo del dinero (1). Además, se demostró que ningún funcionario de la CAR solicitó que se reforzara la seguridad en el parque previo al 7 de junio de 1999 y, en todo caso, se demostró que el encargado de coordinar la seguridad del Parque Las Piedras de Tunja con la empresa se seguridad Comensal S.A., era el señor Roberto Ardila (2).

Por último, aunque la decisión de reducir 1 puesto de vigilancia del parque fue por solicitud del señor Rivera (3), también se demostró que se tomaron medidas para que esa situación no implicara la disminución de la seguridad en el parque, incluso, la empresa de vigilancia le aseguró que “con estas medidas, el servicio de vigilancia de los puestos afectados por la disminución de personal, continuará con las mismas efectividad, eficiencia y calidad conque (sic) se ha venido prestando” 29. 26.

En relación con el señor Clemente Martínez, la Sala considera que, frente al primer argumento de la demanda, al margen de la función de este demandado30, se insiste, la parte actora no acreditó que la muerte del señor Poveda fue causada por el hecho de tener en su poder los dineros de 27 Folios 96 – 115 del C6. 28 Folios 118 – 134 de C.6. 29 Oficio G-0104/99 de 7 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Comensal S.A. (folios 442 – 444 del C.3.) 30 Certificación de funciones del señor Clemente Martínez suscrita por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la CAR.

“[…] 5. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con la ejecución presupuestal, proceso de recaudo de ingresos, registros contables y demás aspectos relacionados con la gestión y administración de recursos […] (folios 94 – 95 del C.6) Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 las entradas al parque, ya que, como se explicó las decisiones del proceso de reparación que lo sugieren no pueden servir de base de la decisión y no fue trasladado la totalidad del expediente de reparación directa con las pruebas que le sirvieron de fundamento al juez para llegar a esa conclusión y, que, en todo caso, en ellas no se realizó un reproche concreto a la conducta de los demandados, por lo cual no se demostró en este proceso el nexo de causalidad entre la decisión de encargar al señor Poveda del manejo de los dineros y su muerte. 27.

En todo caso, la Sala destaca que la entidad sí contaba con un plan de manejo del dinero, contrario a lo que se afirmó en la demanda, al respecto (se trascribe): “Los dineros recaudados de lunes a viernes son consignados diariamente. Los recaudos de los días sábados, domingos y feriados, son transportados a la oficina de la Regional Sabana Occidente y depositados en una caja fuerte por el administrador del parque […] el día posterior al domingo o feriado los dineros son consignados en una cuenta CAR […]”31 28.

Así, resulta evidente que el señor Poveda no tenía la obligación de mantener los dineros recaudados en su vivienda, pues sí se contaba con un plan de manejo de esos dineros por parte de la entidad, además, se destaca que el supuesto hurto se presentó un lunes festivo en la noche, pese a lo cual el señor Poveda no tenía la obligación de tener el dinero en su casa, ya que el plan de manejo de dinero establece que los días festivos debía transportarse a la oficina de la regional y depositarse en la caja fuerte, para luego consignarse en la cuenta de la CAR.

Por lo anterior, frente a este aspecto alegado en la demanda, no se demostró que el demandado actuó con culpa grave ya que se probó que no existió la omisión alegada. 29. En relación con la omisión de reforzar la seguridad en el parque (2), la Sala reitera que se demostró que ningún funcionario de la CAR solicitó que se reforzara la seguridad en el parque previo al 7 de junio de 1999 y que el encargado de coordinar la seguridad con la empresa Comensal S.A., no era ninguno de los demandados, por lo cual no existió una omisión en ese sentido y; finalmente, en lo que tiene que ver con la decisión de reducir 1 puesto de vigilancia en el parque (3), se demostró que fue por solicitud del señor Rivera y, que, en todo caso, la empresa de vigilancia le aseguró que “con estas medidas, el servicio de vigilancia de los puestos afectados por la disminución de personal, continuará con las mismas efectividad, eficiencia y calidad conque (sic) se ha venido prestando” 32. 30.

Por lo anterior, la Sala concluye que la conducta de los demandados no constituyó culpa grave ni generó el daño causado al señor Poveda. Así, la Sala destaca que es indispensable en la acción de repetición que la condena al Estado “haya sido consecuencia de la conducta dolosa o 31 Memorando interno DRSO 00107 suscrito por el Director Regional de la CAR (folios 90 – 91 del C.1.) 32 Oficio G-0104/99 de 7 de mayo de 1999 suscrito por el Gerente de Comensal S.A. (folios 442 – 444 del C.3.) Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 gravemente culposa de un agente suyo”33 y, en este proceso, el demandante no acreditó que, la muerte del señor Poveda se ocasionó por mantener en su poder dineros de la entidad, ni que el señor Poveda debía mantener esos dineros en su vivienda, tampoco acreditó que se causó por fallas en la seguridad del parque definidas por los demandados. 2.4.

Condena en costas 31. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”.

De igual forma, el artículo 361 del CGP indicó que las costas estaban integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. 22. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda34.

Respecto de su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 estableció que, para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negada en la sentencia”. 32. La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del señor Medardo Rivera y el señor Clemente Martínez quien ejerció su propia defensa en el proceso, quienes presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 1.5% del valor de las pretensiones.

En el expediente, las pretensiones ascendieron a $905´780.373,8635. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $13´586.705,60 las cuales serán distribuidas en partes iguales entre los demandados. 33. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 33 Constitución Política, artículo 90, inciso 2. 34 “La naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables” 35 Las pretensiones de condena ascendieron a $664.360.410 que deben actualizarse según la fórmula aceptada por esta Corporación: VA= VH(IPC final / IPC inicial) Radicado: 25000-23-36-000-2015-02682-02 (64846) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Medardo Rivera Mosquera y otro Medio de control: Repetición – Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión de negar las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 1 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por valor de agencias en derecho la suma de $ $13´586.705,60, distribuidos en partes iguales entre los demandados. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, devolver al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado