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15001333300120240000601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-13

Radicación interna: 28925 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Departamento De Boyaca, Direccion Departamental De Pasivos Pensionales De Boyaca·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Patrimonio Autonomo De Remantes De Telecom Y Teleasociados En Liquidacion

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00006-01 (28925) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Conflicto negativo de competencia Expediente: 15001-33-33-001-2024-00006-01 (28925) Demandante: Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda.

Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros. Asunto: Resuelve conflicto negativo de competencia La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá D.C., y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES 1. El 11 de mayo de 2022, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, mediante apoderado judicial, pretende la nulidad parcial de las Resoluciones 009 del 8 de enero de 1994 y 416 del 18 de marzo de 1994, por medio de las cuales la extinta Caja de Previsión de Comunicaciones – Camprecom, reconoció y reliquidó la pensión a la señora María Alieth Negro Vda. de Rodríguez, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy Departamento de Boyacá). 2.

La demanda fue presenta en la ciudad de Bogotá y le correspondió por reparto al Juzgado 49 Administrativo, Sección Segunda, que, por auto del 20 de septiembre de 2022, remitió por competencia el asunto a los juzgados de Bogotá adscritos a la Sección Cuarta, con fundamento en el artículo 18 del Decreto 1989 de 19891. 3. El 27 de septiembre de 2022, el proceso fue asignado al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, que, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, admitió la demanda. 4.

El 25 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia de la Sección Cuarta, advirtiendo que quien debía conocer del asunto eran los juzgados de la Sección Segunda, pues en el presente asunto “no se está cuestionando la naturaleza de la cuota parte pensional, ni lo relacionado con el recobró de la misma asignada a la parte demandante, sino que lo que es objeto de cuestionamiento es la forma en que se determinó la cuota parte pensional impuesta al Departamento de Boyacá y, más específicamente, si la referida cuota parte pensional debe ser calculada conforme a la normatividad laboral especial aplicada o la normatividad ordinaria laboral”. 5.

El 23 de noviembre de 2023, el proceso fue repartido al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda. Por auto del 19 de diciembre de 2023, el despacho declaró la falta de competencia por el factor territorial (artículo 156 del 1Sección Cuarta, le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos “De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones” Radicado: 15001-33-33-001-2024-00006-01 (28925) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA2) y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja – Boyacá, en razón a que se trata del último lugar donde prestó servicios la beneficiaria de la pensión que aquí se discute. 6.

El 23 de mayo de 2024, el Juzgado 1 Administrativo de Tunja promovió conflicto negativo de competencias, por considerar que le corresponde conocer del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, pues al tratase de asuntos de carácter laboral se debe aplicar la regla de competencia especial y, dado que la entidad demandada no tiene sede en la ciudad de Tunja le corresponde conocer a los Juzgados de Bogotá, que es donde tienen domicilio las demandadas y, además, fue el circuito judicial elegido por la entidad demandante para presentar el medio de control.

El Juzgado 1 Administrativo de Tunja plateó el conflicto de competencia con el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues fue el despacho que avocó conocimiento, admitió y dio trámite al proceso de la referencia, por lo que, en aplicación de los principios de seguridad jurídica y de perpetuatio jurisdictionis, este debe continuar con el conocimiento del asunto.

Por tanto, ordenó remitir el proceso a esta Corporación. 7. El 26 de junio de 2024, el Despacho ordenó correr traslado a las partes. En tiempo, la parte demandante se pronunció y señaló que la competencia corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá adscritos a la Sección Segunda, conforme con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, debido a que el presente litigio está relacionado con la determinación y distribución de una cuota parte pensional y no del cobro coactivo de éstas.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA, la sala unitaria resolverá el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados administrativos. 2. Corresponde a sala unitaria definir la regla de competencia aplicable al caso concreto. Para el efecto, se debe advertir de manera preliminar que, en el presente caso, a pesar de que el Juzgado 1 Administrativo de Tunja plateó el conflicto de competencia con el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, lo cierto es que, el despacho que dispuso la remisión al circuito judicial de Boyacá fue el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda y, que previo a que ese despacho se le asignara por reparto el proceso, el mismo ya había sido conocido por los Juzgados 49 y 43 Administrativos de Bogotá, adscritos, respectivamente, a las secciones segunda y cuarta.

De lo anterior y conforme con los antecedentes del proceso, la Sala Unitario encuentra que en el presente asunto no solo se presenta una discusión sobre la competencia territorial, sino, además, la competencia de la Sección que debe asumir el conocimiento -segunda o cuarta-. En esa medida y teniendo en cuenta las múltiples decisiones que han adoptados los diferentes despachos judiciales sobre este asunto, el magistrado sustanciador resolverá, por un lado, si en el presente asunto se está discutiendo la determinación y distribución de una cuota parte pensional o el cobro de ésta.

Luego de ello, se determinará el despacho judicial competente para conocer del proceso. 2 Artículo 156 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la ley 2080 de 2011, “competencia por razón de territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar” Radicado: 15001-33-33-001-2024-00006-01 (28925) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, encuentra de la revisión de la demanda que la parte demandante argumentó que, en primer lugar, que al momento de liquidar la pensión mensual de jubilación de la señora María Alieth Negro Vda. de Rodríguez no se tuvo en cuenta la totalidad de los días laborados en la Empresa de Teléfonos de Boyacá– TELECOM, lo que conlleva a que la cuota parte pensional correspondiente a la demandante sea inferior en proporción a los mayores días que laboró la beneficiaria.

Y, en segundo lugar, en el momento de reliquidar y reajustar la pensión de jubilación, se incluyeron nuevos factores salariales de manera unilateral, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, prima semestral, prima de vacaciones, prima gradual, prima anual e incremento sueldo vacaciones; los cuales no fueron percibidos por la beneficiaria cuando prestó sus servicios a la demandante y, en ese sentido, no podían tenerse en cuenta para la cuota parte asignada.

En concreto, el Departamento de Boyacá expuso: “(…) En el caso que nos ocupa, la actuación de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, al momento de liquidar la pensión mensual de jubilación a favor de la señora NEGRO VDA. DE RODRÍGUEZ MARÍA ALIETH, constituye una vulneración al debido proceso, puesto que al haber liquidado dicha pensión y al asignar una cuota parte pensional con factores salariales especiales y/o convencionales que no son aplicables al caso en concreto y sin tener en cuenta la totalidad de días laborados por la beneficiaria en la empresa de teléfonos Boyacá y empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- ya que no son 10.896 días sino en realidad 11.319 días conforme se refleja en el certificado de relación de tiempo servicio No 626 del 27 de octubre de 1992 y Certificado de pago del último año C108 del 09 de febrero de 1994, expedido por la extinta empresa nacional de telecomunicaciones -TELECOM, certificado laboral de fecha 29 de agosto de 1991, expedido por el Hospital “ Santa Ana” de Muzo, y Certificado laboral N.º 1190 del 29 de julio de 1992, expedido por la Jefatura de Archivo de la Contraloría General de Boyacá, promueve a que la cuota parte pensional asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACA sea superior a la que por ley está llamado a responder, ocasionándole a la entidad accionante un Detrimento patrimonial, puesto que el pretender que el Departamento de Boyacá reconozca una cuota parte pensional por la cual no debe responder y actuar en contra vía a lo dispuesto en la Ley 6 de 1945, Decreto Ley N° 3135 de 1968 y Ley 33 de 1985 ocasionaría una disminución injustificada de los recursos públicos, a lo cual el Estado Colombiano no está llamado a soportar.

(…) Conforme con lo anterior, es claro que en el asunto bajo estudio se discute es la determinación y distribución de la mesada pensional (entiéndase la forma en que se liquidó la pensión, esto es, régimen pensional aplicable y factores tenidos en cuenta para establecer el monto de la mesada), es decir, que se trata de un asunto laboral y no de cobro de cuotas partes pensionales.

Al respecto, esta Sección3 ha señalado que “(…) los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre los entes concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda. En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral”.

Determinado que el asunto que se discute es de carácter pensional, la Sala Unitaria debe determinar la regla de competencia aplicable. Para el efecto, el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, señala que: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta; C.P. Milton Chaves García, providencia de noviembre 22 de 2018, radicado nro. 25000- 23- 37-000-2016-02069-01(23683).

En ese sentido, consultar autos de diciembre 13 de 2017, radicado nro. 23165, C.P. Jorge Octavio Ramírez R.; y de septiembre 27 de 2018, radicados nros. 23562 y 23368, C.P. Dr. Julio Roberto Piza. Radicado: 15001-33-33-001-2024-00006-01 (28925) Demandante: Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. (Subrayado fuera de texto) Dado que el sub lite se discute un asunto de carácter pensional, relacionado con la cuota parte pensional asignada al departamento de Boyacá, el factor territorial de competencia se determinaría, en principio, por el del domicilio del demandante -esto es Boyacá-.

Sin embargo, la aplicación de esta regla de competencia requiere que la demandada tenga sede en el lugar de domicilio de la parte demandante, lo cual no sucede en el presente asunto, puesto que las autoridades demandadas -UGPP, Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la sociedad Fiduciaria S.A. “Fiduagraria”, solo tienen domicilio en la ciudad de Bogotá. De esta manera, según lo ha establecido la Sección Segunda4 de esta Corporación se debe atender a la “pauta de competencia, según la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será adelantado por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios toda vez que la entidad no tiene sede en el lugar de residencia del demandante”.

En atención a las anteriores pautas y una vez revisado el expediente, se advierte que el último cargo desempeñado por la señora María Alieth Negro Vda. de Rodríguez fue el de Jefe Oficina II, código 1306, categoría "Z", en la Gerencia Regional Tunja, Oficina Muzo – Boyacá de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom. Con fundamento en los presupuestos fácticos que se relacionaron en precedencia, el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho RESUELVE 1.- Dirimir el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, es el competente para conocer el proceso de la referencia 2.- Remitir el expediente de la referencia al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Tunja, como asunto de su competencia. 3.- Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243A del CPACA.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 4 Ver, entre otros: Auto del 19 de junio de 2024, exp. 63001-33-33-004-2023-00044-01; Auto del 6 de marzo de 2024, exp. 63001- 33-33-004-2023-00044-01; auto 16 de marzo de 2023, exp. 20001-23-33-000-2021-00059-01; Auto del