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11001032600020210006600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-04-14

Radicación interna: 66777 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ipc. Universitaria·Demandado: Cathrin Petrona Henry Hudgson, Nicolyn Saskya Henri Hudgson, Sebort Henry Fernandez, Jonathan Myles Perea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Congruencia de la sentencia Síntesis del caso: se interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque el juez de instancia falló con base en hechos que no fueron invocados en la demanda.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante, 1.4. Sentencia de segunda instancia, 1.5. Acción de tutela y trámite relevante y 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1 Posición de la parte demandante 1.

El 12 de agosto de 2016, Cathrin Petrona Henry Hudgson y otros1 presentaron acción de reparación directa contra el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (departamento de San Andrés) y la IPS Universitaria, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Declárese mediante condena judicial que [las demandadas] son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales sufridos por [los demandantes]” 2.

Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: Cathrin Petrona Henry Hudgson supo que estaba embarazada en diciembre de 2015. Desde entonces, acudió al hospital de San Andrés Isla, donde le ordenaron exámenes prenatales y ecografías, y confirmaron que tanto ella como el feto se encontraban en "perfectas condiciones". 3.

En la semana 33 de gestación “se presentó a las instalaciones del nosocomio, porque se sentía húmeda y pensó que tenía pérdida de líquido 1 Jonatahn Myles Perea, Monica Hudgson Simpson, Sebort Henry Fernandez, Vinston Lanvil Henry Hudgson, Nicolyn Saskya Henry Hudgson, Sebirth Rosendo Henry Hudgson y Roosvelt Martinez Hudgson. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 2 de 10 amniótico, la atendió el médico general y le manifestó que no era pérdida de líquido sino flujo vaginal por una infección que se presentaba.

Le mandó medicamento para controlar la infección y le dio cinco (5) días de incapacidad”. No obstante, no le realizaron frotis vaginal, urocultivos de orina ni examen parcial de orina para determinar el tipo de infección. 4. En la semana 36 de gestación la demandante “comenzó a sentir dolor en la parte baja de la espalda y abdomen bajo.

Ingresa nuevamente al nosocomio referido, por urgencia, el día 8 de junio del año que calenda y por sus síntomas es dejada hospitalizada”. 5. Al día siguiente, la ginecóloga, al observar la severa inflamación de la paciente y su alta presión arterial, ordenó su traslado inmediato a cirugía, indicando que era necesario "desembarazarla".

Al mediodía, el bebé nació y fue recibido por el médico pediatra. La entidad le informó “a la madre (…) que el bebé será trasladado a la UCI, por cuanto nació prematuro (o sea con 36 semanas de gestación) y requiere que le pongan maduradores de pulmón para un correcto funcionamiento del sistema respiratorio”. 6. El parto prematuro de la demandante se produjo porque “padecía desde varios meses atrás de una infección urinaria y no fue tratada correctamente (…)[el médico tratante] no le hizo frotis vaginal, no le mando urocultivo, no mando examen parcial de origina.

Lo único que hizo fue salir del paso y he aquí las consecuencias nefastas. Ya que el día 2 de junio del año que calenda se le informa a la madre del bebé nacido vivo que el pequeño Jacob Miles Henry había fallecido”. El bebé presentaba una infección, “su peso no era el ideal y el tamaño para la edad de gestación eran muy bajos y que desde la gestación sus niveles de oxigenación no eran los adecuados”. 7.

La parte demandante afirmó que la infección vaginal no fue tratada con prontitud y no tuvo el seguimiento adecuado. El daño se produjo como “consecuencia del desconocimiento de los galenos o de la omisión, impericia, imprudencia, negligencia, culpa (…) y violación a todos los reglamentos (…) por parte del personal médico que no curó debidamente a la paciente (…) y tampoco realizó los exámenes exhaustivos que en este caso se requerían”.

Resaltó que no fue atendida por un médico especialista. 1.2. Posición de la parte demandada 8. La IPS Universitaria se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la madre recibió el tratamiento adecuado a lo largo del embarazo, porque realizó un estricto seguimiento del estado de salud, implementó los protocolos médicos de atención materna, solicitó las interconsultas con especialistas y los exámenes de laboratorio adecuados.

Afirmó que ordenó la cesárea, debido al diagnóstico de preclamsia y bradicardia del bebé, sin que esta orden tuviera relación con la vaginitis reportada por la demandante meses atrás. 9. El departamento de San Andrés se opuso a las pretensiones de la demanda. Invocó la falta de legitimación pasiva en la causa, ausencia de nexo causal e inexistencia de la falla del servicio.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. Los llamados en garantía, Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud), Confianza S.A, Previsora S.A Compañía de Seguros y Seguros del Estado S.A, también se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Esta última sociedad argumentó que no se probó ninguna falla en la prestación del servicio de salud, invocó la ausencia de nexo causal, señaló una incorrecta tasación de los perjuicios y se pronunció sobre el límite de responsabilidad de la póliza asegurada. 1.3. Sentencia de primera instancia y trámite relevante 11. El Juzgado Único Contencioso Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dictó la Sentencia de 5 de marzo de 2019.

Accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al departamento de San Andrés y la IPS Universitaria de Antioquia. Asimismo, declaró tercero civilmente responsable a Seguros del Estado S.A. 12. Concluyó que, a pesar de que se demostró que la IPS Universitaria realizó los controles, exámenes físicos y utilizó los recursos técnicos para establecer las patologías y tratamiento de la madre, “no ocurrió lo mismo con el paciente neonato (…) pues de la historia clínica de su atención se puede evidenciar que, por trámites administrativos dentro de la institución hospitalaria, según la manifestación del especialista neonatólogo, este no recibió la continuidad en el único tratamiento que había demostrado mejorar su situación crítica (sildenafil)”.

“Pese a la necesidad y estado crítico del paciente no fue suministrado por la farmacia de la institución hospitalaria por cuanto se trataba de una <<droga no pos>> y a pesar del cumplimiento del trámite administrativo por parte del neonatólogo no se pudo administrar el medicamento por este inconveniente”. 13. Determinó que no tenía criterios para cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía “la paciente de escapar del evento fatal, es decir, hay certeza sobre la pérdida de oportunidad de sobrevida (…) pero no acerca de la cuantía del perjuicio”.

En equidad calculó los perjuicios en un 50%. 14. Contra esta providencia, la IPS Universitaria, el departamento de San Andrés y Seguros del Estado interpusieron recursos de apelación separados, pero con el argumento común respecto a la violación del principio de congruencia. Manifestaron que el juez consideró hechos que no fueron alegados en la demanda, aspectos sobre los cuales no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa. 15.

Indicaron que no se acreditó la pérdida de oportunidad, ya que no se cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia. No se demostró un alto grado de probabilidad de que, de haberse suministrado el medicamento, el neonato no habría fallecido. Además, el juez carecía de los criterios técnicos necesarios para llegar a esa conclusión. 16.

Seguros del Estado S.A también expresó que la póliza no tenía cobertura sobre los hechos del litigio. Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.4.

Sentencia de segunda instancia 17. El Tribunal Administrativo del Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la Sentencia de 3 de febrero de 2020. Confirmó la responsabilidad patrimonial de las demandadas. 18. No acogió los argumentos de las apelantes, porque “respetando la congruencia de la sentencia y en busca de la justicia material, encontró pertinente adecuar los hechos de la demanda al título de imputación que de oficio estimó. Este Tribunal no difiere de esta postura, por cuanto claramente se observa que el demandante no contaba con los elementos suficientes para exponer de manera más específica las razones por las cuales se había generado el daño que alega en el relato de hechos, como tampoco estaba en la obligación de conocer cada uno de los aspectos médicos que incidieron en la muerte del neonato”. 19.

Determinó que se acreditó la falla del servicio “en la pérdida de oportunidad por la omisión en la continuidad del suministro del medicamento sildenafil, toda vez que evidencian en la historia clínica las anotaciones que señalan que el medicamento en mención, una vez fue suministrado al recién nacido, este tuvo gran mejoría. No obstante, también fueron suministrados otros medicamentos como antibióticos, piperacilina tazobactam, meropenem, dopamina, dobutamina, oxigeno, todas para tratar la dificultad respiratoria del neonato.

Huelga decir que no se continuó con la administración del medicamento dado que en la farmacia de la institución hospitalaria se rehusaron a entregarlo, por cuanto se trataba de una <<droga no pos>>, generando una omisión constitutiva de falla del servicio por pérdida de oportunidad, ya que el paciente no recibió la continuidad del mejor tratamiento”. 20.

Precisó que, “pese a que en la demanda no se solicitó expresamente que se endilgara responsabilidad a las entidades demandadas, por la pérdida de oportunidad, lo cierto es que las causas del daño que se encuentra probado no debían ser del conocimiento de la parte actora o afectada y por esta razón acudió al presente medio de control pidiendo la indemnización del mismo, sin contar con los elementos suficientes que permitieran específicamente al juez que se trató de la falta de atención médica de la materna o de una infección o de la falta de suministro de medicamento”. 1.5.

Acción de tutela 21. El 5 de mayo de 2020, la IPS Universitaria presentó acción de tutela contra el fallo anterior. Señaló que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia, desconoció el precedente de pérdida de oportunidad y valoró de manera inadecuada la historia clínica. 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 18 de junio de 20202 declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque la violación del principio de congruencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 18 de junio de 2020, Radicado 11001-03-15-000-2020-01726-00.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 5 de 10 es uno de los supuestos que configuran la causal de nulidad de la sentencia. También, negó el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. 1.6.

Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 23. El 1 de febrero de 2021, la IPS Universitaria interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. 24. La recurrente manifestó que la providencia impugnada violó el principio de congruencia y el debido proceso, porque declaró la responsabilidad con fundamento en hechos que no fueron alegados por la parte demandante.

“Los fallos de primera y segunda instancia, y no la parte demandante, [fueron] quienes reprocharon a la IPS Universitaria el no suministro del medicamento sildenafil, razón suficiente para entender (…) se desconoció el principio de congruencia”. 25. Resaltó que la demandante delimitó el objeto del litigio al señalar que la falla del servicio se presentó por la falta de atención de la infección en la etapa prenatal.

Por esta razón, resultó sorpresivo que la primera instancia hubiera concluido que la “muerte del neonato (…) era imputable (…) por la no continuidad en el tratamiento farmacológico con sildenafil, luego del nacimiento para tratar una hipertensión pulmonar que había presentado. (Esta situación nunca fue reprochada por la parte demandante en la demanda ni fue objeto de discusión probatoria)”.

“Se evidencia con facilidad, cómo en la sentencia de primera instancia, el juez desconoció el principio de congruencia, por cuanto condenó (…) por una razón que ni siquiera fue expuesta en la demandada, por lo que las demandadas no tuvieron oportunidad de defenderse adecuadamente por este cargo, y así, no hubo oportunidad de aportar o solicitar prueba”. 26.

Reconoció que, tanto en el recurso de apelación como en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, manifestó la violación del principio de congruencia y solicitó la corrección del fallo impugnado. Sin embargo, la decisión de segunda instancia confirmó el razonamiento de la primera, "a pesar de la evidente violación del principio de congruencia”. 27.

Señaló que, aunque el Tribunal se pronunció de forma expresa sobre el principio de congruencia, “cayó en una ostensible y evidente contradicción, pues por un lado consideró que (…) debe siempre respetarse, pero por otro lado confirmó una sentencia que declaró la responsabilidad de la IPS Universitaria, con fundamento en un hecho que no fue objeto de reproche”. 28.

Sostuvo que de la regla “iura novit curia, autoriza al fallador a analizar la demanda para adecuarla o tipificarla en un determinado título de imputación, sin embargo, tal principio no autoriza al fallado, a declarar una responsabilidad por hechos distintos a los expuestos en la demanda, tal y como ocurrió en este caso”. Sin embargo, en este caso, se decidió “extrapetita, lo cual es violatorio del derecho de defensa, pues no tuvo la Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 6 de 10 oportunidad de explicar todo lo relacionado con el suministro del mencionado medicamento”. 29.

El Consejo de Estado mediante Auto de 1 de abril de 2024 vinculó a Seguros del Estado S.A como litisconsorte cuasinecesario. Por esta razón, la aseguradora presentó argumentos adicionales sobre violación del principio de congruencia y su configuración como causal de revisión. 30. El Ministerio Público emitió concepto en el que pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Señaló que el juez de instancia no violó el principio de congruencia, porque interpretó los hechos y los adecuó al título de imputación. Manifestó que la providencia recurrida descartó los argumentos de las apelaciones y destacó que esos razonamientos fueron reiterados en el recurso de revisión. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 31. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad3 prevista en el artículo 251 del CPACA.

Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada. 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión 32. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados4, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador5 o por el constituyente. 33.

Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias6, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez7, ni para corregir los errores por 3La sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2020 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 1 de febrero de 2021, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 7 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 7 de 10 la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 2.3.

Análisis de la causal invocada 34. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 35. La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insubsanable.

En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones8. 36.

La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional9 para dotar de contenido a la causal. 37. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 constitucional (se trascribe): “Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados10”11. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00.

También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV).

También, ver Sala Quince Especial de Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 8 de 10 38.

No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe): “(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal.

El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

Lo anterior en una lógica expressio unius est exclusio alterius. En lo que concierne al punto recién advertido, la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 199512 y C-217 de 199613, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente.

Como ya se dijo, no toda violación del debido procesal genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales14”. Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00.

En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13). 12 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.

“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.

Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional -ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Radicado 63001-33-31-002-2007-00351-01 (47097).

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 9 de 10 39. De conformidad con la referida interpretación restrictiva de la causal, esta no puede entenderse configurada si, como en este caso, los recurrentes no se refirieron a ninguna causal de nulidad en la que habría incurrido la Sentencia controvertida.

En efecto, el recurso mencionó la violación por parte del Tribunal del principio de congruencia de la sentencia, mas no determinó la causal legal o constitucional de nulidad en la que supuestamente incurrió la decisión. 40. Esta Subsección ha aplicado la interpretación anterior en casos similares15 en los que se ha alegado la violación del principio de congruencia como un supuesto de nulidad de la sentencia y ha declarado infundados los recursos extraordinarios de revisión por no constituir una verdadera causal de nulidad legal y/o constitucional de las sentencias. 41.

Por lo tanto, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador, de manera principal, o el constituyente, de forma excepcional, quienes definan previamente cuáles son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales. 42. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que, a partir de la interpretación restrictiva de la causal invocada, la incongruencia no es un supuesto de nulidad consagrado en la ley o la Constitución Política, por lo que se reitera que no cualquier afectación al debido proceso configura una nulidad originada en la sentencia. 43.

Además, la entidad recurrente, desde su escrito de apelación, invocó la vulneración del principio de congruencia, cuestión que fue resuelta de manera expresa por el juez de segunda instancia. Este argumento tampoco tiene la capacidad de configurar una causal de nulidad, ya que el problema fue abordado previamente a la sentencia recurrida y se señaló de manera reiterada como un tema del litigio en la instancia ordinaria. 44.

Se advierte que el recurso de revisión no es una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio y auscultar el razonamiento que adoptó el juez para fallar desde una perspectiva jurídica y/o fáctica. 45. Sin que sus argumentos correspondieran a una causal de nulidad prevista constitucional o legalmente, el recurso pretendía reabrir el debate jurídico de las instancias ordinarias para que se produjera una decisión favorable a sus pretensiones, pues los recurrentes propusieron la interpretación adecuada que debía haber realizado el juez de instancia en el proceso de reparación directa.

En ese sentido, cuestionaron el razonamiento de los jueces y reiteraron los argumentos de defensa expuestos en las instancias ordinarias, aspecto que desborda la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de junio de 2024, Radicado 63829, Sentencia de 26 de enero de 2023, Radicado 53332 y Sentencia de 23 de noviembre de 2022, Radicado 66289.

Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00066-00 (66777) Demandante: IPS Universitaria Demandado: Cathrin Petrona Henry Hugdson y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso ________________________________________________________________________________________ 10 de 10 46. En consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso de revisión, porque la recurrente no invocó un supuesto de nulidad de las sentencias reconocido legal o constitucionalmente16. 2.4 Costas 47.

De conformidad con el artículo 255 del CPACA, vigente al momento de la presentación del recurso, debería condenarse en costas a la parte recurrente porque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. No obstante, considerando las particularidades del caso, la Sala se abstendrá de imponer costas, porque la decisión de presentar el recurso extraordinario de revisión se basó en la providencia de tutela que declaró improcedente la acción por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad, esto es, no haber sido interpuesto previamente el recurso extraordinario de revisión. La Sala ha adoptado este razonamiento en casos anteriores17. 3.

DECISIÓN 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión Sentencia de 3 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa. SEGUNDA: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 El ponente de la sentencia aclara que esta providencia configura un hecho nuevo que permitiría presenta una nueva acción de tutela. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de abril de 2023, Radicado 66187.