ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: DIEGO ANDRÉS CANCINO MARTÍNEZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela / recurso de insistencia derecho de petición información reservada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición, derecho de acceso a la información pública y derechos políticos tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS El 21 de septiembre de 2021, el señor Diego Andrés Cancino Martínez, en su calidad de concejal de Bogotá, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa y el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, con el propósito de obtener información sobre la intervención de miembros del Ejército Nacional y de la Policía Militar en la ciudad y otros asuntos, sin embargo, aun no se le ha dado respuesta. 2.
PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Primera. Conceder la tutela solicitada por la violación a mis derechos al acceso a la información pública, derechos políticos y derecho de petición, cometida por Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República; Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. Segunda.
Ordenar a los accionados Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional; y Eliécer Camacho Jiménez, en su calidad de comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, que en el término de 48 horas den respuesta a los derechos de petición de radicado 2021EE11911 y 2021EE11912. Tercera. Ordenar a los accionados Iván Duque Márquez, en su calidad de Presidente de la República;
Diego Molano Aponte, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, que dentro del término de 48 horas publiquen el acto administrativo en el que esté contenido el Plan de intervención y acompañamiento a Bogotá, así como todo acto administrativo en el que se haya ordenado el ejercicio de alguna unidad del Ejército Nacional para la realización de funciones de seguridad ciudadana en Bogotá».
(sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que se han vulnerado los derechos invocados en protección, porque (i) la información solicitada referida a la intervención y acompañamiento de unidades militares en funciones de seguridad en Bogotá y los protocolos de coordinación con las autoridades locales, debe estar consignada en un acto administrativo de conocimiento público, sin embargo, no se encuentra disponible en las páginas web de la Presidencia de la República, del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior, de la Secretaría de Seguridad de Bogotá, ni del Diario Oficial y (ii) no ha obtenido respuesta a las solicitudes que presentó.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa y la Policía Metropolitana de Bogotá, como accionados, y a la Alcaldía Distrital de Bogotá, como tercero interesado, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.
INTERVENCIONES 5.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderada judicial, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República, toda vez que la solicitud a que se refiere el señor Diego Andrés Cancino Martínez no fue radicada ante esa entidad.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 5.2. La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negara el amparo requerido por hecho superado, en el entendido que el 6 de octubre de 2021 informó y envió por competencia la petición del accionante al Comando General de las Fuerzas Militares quien le dio respuesta de fondo mediante oficio 2021613002186461 del 20 de octubre de 2021 el cual fue remitido al correo electrónico dacancino@consejobogota.gov.co, suministrado por el peticionario.
Por otra parte, en relación con la entrega de los documentos se le indicó que son de carácter reservado por defensa y seguridad nacional con motivo de las operaciones de prevención y seguridad que se están realizando en la ciudad de Bogotá con puntos de control y distribución de personal militar en lugares estratégicos. 5.3. La directora jurídica y contractual de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a atender las peticiones presentadas por el accionante.
De igual manera señaló las labores que se han adelantado para reducir los conflictos, la violencia y los delitos en la ciudad y manifestó que no cuenta con información relacionada con acompañamiento del Ejército Nacional en acciones de Inspección, Vigilancia y Control – IVC, organizados en conjunto con las Alcaldías Locales. 5.4. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, porque se dio respuesta a su petición a través de comunicado oficial No. GS-2021-436166-MEBOG-ASJUR1.10 del 13 de octubre de 2021, suscrito por el comandante de esa institución, el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 cual fue remitido por correo electrónico al interesado, en consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, pues advirtió que el señor Diego Andrés Cancino Martínez no agotó el recurso de insistencia dispuesto por el ordenamiento legal en los casos en que la autoridad ante quien se presenta un derecho de petición invoca la reserva en los términos de los artículos 25 y 26 de la Ley 1437 de 2011. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, pues aseguró que, a diferencia de lo considerado por el a quo, el recurso de insistencia no era idóneo ni efectivo, toda vez que al presentar la tutela no tenia conocimiento del carácter reservado de los documentos y actos administrativos que solicitó, en consecuencia, era imposible su interposición. En ese sentido, advirtió que sí se vulneró su derecho de petición, porque al momento de ejercer la acción constitucional, aun no había obtenido la respuesta requerida, pese a que se habían superado los términos para que la administración se pronunciara y no era aplicable la ampliación de estos según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, considerando la afectación de sus derechos políticos y de acceso a la información pública.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala de Subsección debe resolver si: • ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, el derecho de acceso a la información pública y los derechos políticos del señor Diego Andrés Cancino Martínez, respecto de la solicitud que presentó el 21 de septiembre de 2021? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, principio de subsidiariedad, ii) de la carencia actual de objeto en la acción de tutela, iii) generalidades del derecho de petición, iv) derecho de petición y recurso de insistencia, v) el caso concreto. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.
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3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, tales como: «(i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».
Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.» El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»
3.2. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.
La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.» Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado [ ]».
Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado.
(ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o está fuera imposible de llevar a cabo.
3.3. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La carta política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 derechos fundamentales4, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
3.4. DERECHO DE PETICIÓN Y RECURSO DE INSISTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, únicamente tendrán carácter reservado aquellas informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por disposición legal o constitucional. De la misma manera es necesario tener en cuenta que el artículo 25 ibídem, establece que la decisión que rechace una petición de información o documentos debe ser motivada, en ella se indicarán de manera precisa las disposiciones legales pertinentes y será notificada al peticionario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, sin embargo, si el interesado insiste en su petición ante la autoridad que invoca la reserva, debe proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma en cita. Veamos: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Artículo 26.
Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». Sobre dicho recurso, la Corte Constitucional ha considerado: «5. Estas disposiciones fueron estudiadas en sede de constitucionalidad por esta Corporación y declaradas exequibles mediante Sentencia C-951 de 2014, en ejercicio del estudio automático de normas estatutarias contemplado en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución. Dijo la Corte: “[…] la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.
Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.
Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos”. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 6.
De este modo, es cierto que antes del 2015 la jurisprudencia constitucional había sostenido que la acción de tutela era el mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición, ante la inexistencia de otro procedimiento ordinario. Sin embargo, hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»2.
4. CASO CONCRETO De acuerdo con los argumentos que sustentaron la impugnación de la parte accionante, se evidencia que su inconformidad radica en que a su juicio los derechos fundamentales invocados en protección sí fueron vulnerados, porque no se contestó en tiempo la solicitud que interpuso y además el recurso de insistencia no era procedente, en el entendido que solo después de la presentación de la acción de tutela tuvo conocimiento de la respuesta en la que se indicó que la información requerida tenia el carácter de reservada.
Al respecto, la Sala de Decisión advierte que se encuentran demostrados los siguientes hechos: a) El señor Diego Andrés Cancino Martínez, en su calidad de concejal de Bogotá, el 21 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante el comandante de Policía Metropolitana de Bogotá y el ministro de defensa nacional, a través del cual solicitó: 2 Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 «1.Sírvase a entregar copia del Plan de Intervención y Acompañamiento en Bogotá actualmente vigente, así como de todos los actos administrativos relacionados con los anuncios señalados en el capítulo de los hechos (participación de miembros del Ejército, incluyendo a la Policía Militar, en funciones de seguridad ciudadana en Bogotá ), incluyendo actos de trámite. 2.
Explique los protocolos expedidos para coordinar las relaciones entre los miembros del Ejército que realicen operaciones en Bogotá, incluyendo a miembros de la Policía Militar, con la Alcaldía Mayor, las Alcaldías Locales, la Policía Metropolitana y la Personería de Bogotá. Por favor, sírvase a entregar copia de los documentos que lo soporten». b) El 6 de octubre de 2021, el director de asuntos legales del Ministerio de Defensa, mediante oficio No. RS20211006026162, remitió la solicitud del señor Diego Andrés Cancino Martínez al Comando General de las Fuerzas Militares y a través de Oficio No. RS20211006026153, le informó esa determinación al peticionario. c) El 11 de octubre de 2021, el señor Diego Andrés Cancino Martínez interpuso la acción de tutela de la referencia. d) El 13 de octubre de 2021, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, por medio de comunicado radicado GS-2021-436166-MEBOG, respondió el derecho de petición del accionante, en el sentido de (i) indicar que la Policía Nacional no tenía la competencia de emitir los actos administrativos solicitados, pues su labor era ejecutar las ordenes político administrativas de la alcaldesa mayor de Bogotá, (ii) informar el «Plan Estratégico Institucional 2019-2022» con el propósito de contrarrestar los fenómenos criminales de homicidio y hurto en la ciudad de Bogotá y (iii) explicar que por instrucción del Ministerio de Defensa se generó una etapa de articulación con ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 el Ejército en el que se establecieron unos puntos de intervención y focalización delictiva en la capital. e) El 20 de octubre de 2021, el jefe de estado mayor y segundo comandante de la décima tercera brigada del Comando General del Ejercito Nacional, mediante oficio radicado No. 2021613002186461, le comunicó al señor Diego Andrés Cancino Martínez que la información relacionada con el plan de intervención del Ejército en la ciudad de Bogotá llamado «Plan Capital» se encontraba en desarrollo y constituía información clasificada con el nivel de «SECRETO».
Conforme los hechos que resultaron probados, la Sala evidencia que el derecho de petición presentado por el accionante el 21 de septiembre de 2021 fue resuelto mediante (i) comunicado radicado GS-2021-436166-MEBOG del 13 de octubre de 2021 suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y (ii) oficio radicado No. 2021613002186461 del 20 de octubre de 2021 firmado por el jefe de estado mayor y segundo comandante de la décima tercera brigada del Comando General del Ejercito Nacional.
En ese sentido, independientemente del término con el que contaban las entidades para contestar, lo cierto es que estas emitieron una respuesta congruente y de fondo con lo solicitado antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, lo que quiere decir que la vulneración alegada cesó y en principio habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el jefe de estado mayor y segundo comandante de la décima tercera brigada del Comando General del Ejercito Nacional alegó que la información pedida tiene ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 carácter reservado y el señor Diego Andrés Cancino Martínez, en memorial del 25 de octubre de 2021, aseguró que no era así, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1577 de 2015 le «corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá […] decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada».
En ese orden de ideas la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues con ocasión de la respuesta a la solicitud que presentó, el accionante cuenta actualmente con el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que este determine si acepta o no la petición de información de carácter reservado, debate jurídico que le corresponde dirimir a esa autoridad y no al juez constitucional, por expresa disposición legal.
En ese orden de ideas, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-06929-01 Accionante: Diego Andrés Cancino Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 IV.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Diego Andrés Cancino por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE