Micelio
11001031500020220553501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Dolores Duran Cortes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-05535-011 Actoras: Dolores Durán Cortés, María Jannina Sanmiguel Durán y Yina Melissa González Durán Demandados: Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las demandantes contra la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que declaró improcedente la tutela, frente a los reproches atañederos al principio de congruencia y decisión sin motivación, y negó el amparo deprecado en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las señoras Dolores Durán Cortés, María Jannina Sanmiguel Durán y Yina Melissa González Durán, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) confirmó el de 10 de marzo de 2017, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 41001-33-33-005-2013- 00208-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 2 nueva providencia en la que se analicen de manera integral las pruebas que reposan en el aludido proceso ordinario. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que el 15 de marzo de 2013 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 41001-33-33- 005-2013-00208-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.), quien murió el 24 de julio de 2011, durante una riña entre habitantes del barrio Olaya Herrera de Neiva y miembros de la referida institución, y se ordenara resarcirles los correspondientes perjuicios.

Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Neiva, que el 10 de marzo de 2017 negó las precitadas súplicas, al considerar que el siniestro se produjo durante un ataque de personas, dentro de las que estaba el difunto, a varios policías, por lo que acaeció una culpa exclusiva de la víctima, determinación judicial que apelaron, con el argumento de que las pruebas arrimadas a las diligencias contencioso- administrativas dan cuenta de que el fallecido no participó en la confrontación, por tanto, su deceso comporta el ejercicio de un uso desproporcionado de la fuerza por parte de los efectivos de la Policía Nacional.

Dicen que la alzada fue desatada el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, comoquiera que si bien no concurrieron los eximentes de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, los elementos de convicción no acreditan que el suceso dañoso se haya causado por acción de la Administración, pues no se probó que el proyectil que le causó la muerte al joven González Durán (q. e. p. d.) haya sido percutido desde un arma de dotación oficial, es decir, no se demostró el nexo causal.

Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que los disparos realizados por el uniformado Jefferson Deiby Molina Neira fueron la causa del siniestro, tal como se infiere de la contradicción en la que incurrió, pues en el proceso penal adelantado en su contra (que se arrimó al asunto ordinario) dijo que apuntó su pistola al piso cuando la accionó y en el testimonio que rindió ante el Juzgado Quinto (5º ) Administrativo de Neiva, dentro de la audiencia de pruebas que ese despacho practicó el 26 de marzo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 3 2015, afirmó que lo hizo al aire.

Además, carece de sustento probatorio la aserción de que pertenecía a «una pandilla» y que haya participado en las agresiones a los miembros de la fuerza pública, pues los testimonios de los señores William Javier Tovar Cubillos, Edwin Stid Avilés Charry, Rafael Antonio Salazar Miranda y Adriana Lucía Mendoza Valencia dan cuenta de que se mantuvo al margen de la confrontación y que los disparos los hicieron los policías y no los civiles, quienes, valga anotar, no tenían armas de fuego.

Aseveran que la sentencia atacada también quebranta el principio de congruencia, toda vez que en un acápite se indica que no se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero, pero se abstiene de declarar administrativamente responsable a la parte allí demandada, por cuanto en el siniestro participaron miembros de la comunidad que, a juicio de las autoridades accionadas, emplearon armas de fuego, incoherencia de la que también se colige que la decisión carece de motivación. Que el fallo atacado incurre en desconocimiento del precedente, dado que inobservó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado2, según el cual en casos como el debatido en el proceso de reparación directa 41001-33-33-005- 2013-00208-00, es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual se imponía acceder a las pretensiones ordinarias, pues el daño antijurídico acaeció durante un procedimiento policial. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional3, por conducto de apoderada, pide negar el amparo deprecado, al estimar que el fallo cuestionado no incurre en causal específica de procedibilidad alguna, puesto que las pruebas que reposan en el expediente 41001-33-33-005-2013-00208-00 no acreditan que el hecho dañoso allí debatido lo haya cometido algún miembro de la institución, situación que impide atribuírselo, tal como lo determinaron las autoridades accionadas.

Que de los elementos de convicción arrimados al precitado asunto se colige que la muerte del joven acaeció luego de un hurto a un supermercado y 2 Sección tercera, sentencias de: (i) 12 de febrero de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001- 23-31-000-2000-00734-01; y (ii) 5 de marzo de 2021, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 19001- 23-33-000-2017-00068-01. 3 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 21 de octubre de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercero interesado.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 4 durante una confrontación entre la comunidad y policías, en la que hubo varios disparos realizados por ambas partes, circunstancia por la que no es dable concluir que el que provocó el deceso de aquel provino de un arma de dotación oficial. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 19 de enero de 2023, (i) declaró improcedente la tutela de la referencia, en cuanto a la presunta trasgresión del principio de congruencia y la causal específica de procedibilidad denominada falta de motivación, por no colmarse la exigencia de la subsidiariedad; y (ii) negó el amparo deprecado respecto del defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Que las demandantes cuentan con otro mecanismo para que se examine la presunta desatención al principio de congruencia (en el que también funda el reproche de la presunta falta de motivación), esto es, el recurso extraordinario de revisión, pues la trasgresión de ese precepto implica la causal denominada nulidad originada en la sentencia, motivo por el cual la tutela de la referencia no satisface la exigencia de la subsidiariedad frente al particular.

Arguye que la conclusión probatoria de los señores magistrados demandados, consistente en que no se demostró que los disparos que le causaron la muerte al joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) provinieran de las armas de dotación oficial de los uniformados que acudieron al lugar del siniestro, involucra una deducción razonable de los medios probatorios que reposan en el expediente 41001-33-33-005-2013-00208-00, por consiguiente, se impone concluir que el fallo atacado no incurre en defecto fáctico.

Que tampoco se configura el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que en las sentencias invocadas, como en otras, el Consejo de Estado ha dicho que solo se compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración cuando se acredita que su acción u omisión fue determinante en el hecho dañoso, presupuesto que no se cumplió en el referido asunto contencioso-administrativo, dado que las pruebas que allí obran no evidencian que la acción de los policías hubieren desencadenado el siniestro.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 5 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, las actoras la impugnan, con fundamento en las mismas aserciones expuestas en la solicitud de amparo; asimismo, enfatizaron en que hubo versiones contradictorias del señor Jefferson Deiby Molina Neira, pues en el proceso penal seguido en su contra señaló que disparó al suelo y en las diligencias contencioso- administrativas dijo que lo hizo al aire, de lo que se deduce que fue él quien causó el deceso de la víctima directa.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de agosto de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) confirmó la de 10 de marzo de 2017, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 7 «Reglamento interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 6 Nacional – Policía Nacional (expediente 41001-33-33-005-2013-00208-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 7 manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 8 la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10. 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 9 2.5 Caso concreto. 2.5.1 Procedencia de la acción de tutela respecto de la inobservancia del principio de congruencia. En el asunto sub judice la Sala evidencia que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, en relación con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, en el que también se funda la falta de motivación, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para obtener un pronunciamiento judicial sobre el particular, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido mecanismo, se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA11, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación12 en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de 11 Comoquiera que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 16 de julio de 2021, esto es, en vigor del referido ordenamiento, este le resulta aplicable al recurso extraordinario de revisión que contra aquella eventualmente se interponga. 12 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001- 03-15-000-2015-02342-00.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 10 revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como la inobservancia del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en relación con el principio de congruencia y decisión sin motivación. 2.5.2 Análisis del defecto fáctico y desconocimiento del precedente invocados. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida de las actoras;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 16 de agosto de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 18 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. 2.5.2.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 8 de marzo de 2013 las tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 41001-33-33-005-2013-00208-00), con el propósito de que se le Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 11 declarara administrativamente responsable de la muerte del joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios, comoquiera que ese suceso aconteció el 24 de julio de 2011, durante un procedimiento policial en el barrio Olaya Herrera de Neiva, en el que uniformados accionaron sus armas de dotación oficial en una confrontación con la ciudadanía. Las demandantes adosaron copia del proceso penal surtido por el Juzgado Ciento Ochenta (180) de Instrucción Penal Militar contra el subteniente Jefferson Deiby Molina Neira y el intendente Genaro Rodríguez Cabrera, en el que obran sus declaraciones, consistentes en que el 24 de julio de 2011 «la central» les ordenó dirigirse al barrio Olaya Herrera de Neiva, dado que acontecía un presunto hurto a un supermercado, y cuando llegaron al lugar viarios individuos que se encontraban no se dejaron requisar y los empezaron a agredir, por lo que «pidi[eron] apoyo» y al arribar más agentes, la comunidad reaccionó con violencia, al punto que les tiraban piedras y palos y les disparaban.

El señor Molina Neira agregó que, ante la situación, sacó su arma de dotación oficial e hizo dos (2) tiros al aire. Por su parte, el señor Rodríguez Cabrera señaló que no desenfundó su arma y que le propinaron un golpe que lo dejó inconsciente. Con la demanda ordinaria también se adosaron las diligencias surtidas por la Fiscalía General de la Nación en el marco de la investigación efectuada por el deceso del joven González Durán (q. e. p. d.), en las que se destacan: (i) informe de actos urgentes de 24 de julio de 2011, en el que se indica que al llegar al lugar los investigadores evidenciaron el cuerpo sin vida de la víctima y se dirigieron «al armerillo de la policía en Neiva», donde se incautaron las pistolas asignadas a los señores Jefferson Deiby Molina Neira y Genaro Rodríguez Cabrera;

(ii) entrevista al joven William Javier Tovar Cubillos, quien aseveró que era primo del difunto y cuando pasaban por un billar unos policías «salieron disparando como locos»; (iii) declaraciones de los señores Rafael Antonio Salazar Miranda y Adriana Lucía Mendoza Valencia, quienes afirmaron que en la mencionada fecha hubo una pelea entre muchachos y policías y estos «empezaron a disparar» mientras el hoy occiso pasaba por el lugar;

(iv) informe de necropsia en el que se determinó que murió como consecuencia «de un impacto por proyectil de arma de fuego en la cabeza», el cual no fue percutido cerca, dado que no se encontraron residuos que así lo sugerían; (v) testimonio del señor Edwin Stid Avilés Charry, quien aseguró que el 24 de julio de 2011 fue agredido por hombres cuando ingresaba al Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 12 supermercado en el que laboraba, quienes le gritaban groserías y le decían que «lo iban a matar por sapo», instante en que arribaron policías, pero aquellos se negaron a una requisa, por lo que se desencadenó una riña entre ellos que terminó en un billar, donde más personas agredieron a los uniformados, quienes sacaron sus armas de dotación oficial luego de escucharse varios disparos;

(vi) experticia de 31 de agosto de 2011 realizada a las armas incautadas, en la que se concluyó que «el proyectil recibido para estudio, no es apto para cotejo por no contar con suficientes zonas aptas para establecer identidad con los proyectiles patrones recibidos»; y (vii) dictamen de 14 de marzo de 2012, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que en el cuerpo del occiso se encontraron rastros de «cocaína, benzoylecgonina y cocaestileno». b) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Neiva, que el 6 de junio de 2013 lo admitió y el 22 de octubre de 2014 celebró audiencia inicial13, en la que decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda y los testimonios de los señores Elid González Cubillos, William Javier Tovar Cubillos, Campo Elías Carvajal Barrera, Jefferson Deiby Molina Neira y Genaro Rodríguez Cabrera. c) El 26 de marzo de 2015 el Juzgado de conocimiento realizó la audiencia de pruebas, en la que se escucharon a los mencionados testigos.

El señor Elid González Cubillos, quien era tío de la víctima directa, indicó que a las 11:00 a. m. del 24 de julio de 2011 varios policías los agredieron y dispararon, pero no sabe los motivos por los que se desencadenó el enfrentamiento y la causa de muerte de aquel fue un proyectil que provino de los uniformados, por cuanto fueron los únicos que accionaron armas de fuego, aunque dice que no puede identificar quién lo percutió. Por su parte, el señor William Javier Tovar Cubillos, quien era primo del difunto y estaba con él al momento de su deceso, expresó que el 24 de julio de 2011 caminaban por el barrio Olaya Herrera de Neiva y se percataron de una riña entre policías y un grupo de personas, en la que los primeros sacaron sus armas de dotación oficial y las accionaron, con tan mala fortuna que un proyectil impactó al fallecido, quien no participó en los disturbios. 13 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 13 El señor Campo Elías Carvajal Barrera afirmó que estaba en su casa cuando escuchó detonaciones y, al salir, vio a varios miembros de la Policía Nacional y personas de la comunidad enfrentándose, por lo que arribaron al lugar «hartos» (sic) efectivos, quienes tenían sus armas y eran agredidos con piedras y palos por los habitantes del sector.

Adujo que un uniformado hizo dos (2) tiros contra el hoy occiso y «le pegó uno». También dijo que todos aquellos «disparaban como locos», pues hicieron más de cincuenta (50) tiros, se encontraba «como a 10 metros» del sitio donde cayó sin vida el joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) y «le es difícil identificar» quién disparó. De igual manera, declaró el subteniente de la Policía Nacional Jefferson Deiby Molina Neira que en el momento del siniestro era el comandante del centro de atención inmediata de Las Palmas de Neiva y el barrio Olaya Herrera era considerado un «sitio crítico» por la delincuencia. Asimismo, que el 24 de julio de 2011 recibió un llamado «de la central», en el que le informaron de un hurto a un supermercado y al llegar a allí, vio a varias personas que pertenecían a una pandilla del sector (conocidos con los alias de «caremarrana, cocoloco, el rolo, machete entre otros»,) quienes no se dejaron registrar y los agredieron, por lo que llegaron refuerzos, ante lo cual los familiares de aquellos los empezaron a golpear, circunstancia que lo obligó a hacer dos (2) tiros al aire.

También se hizo presente en la audiencia el señor intendente de la Policía Nacional Genaro Rodríguez Cabrera, quien aseveró que el día del deceso de la víctima directa acudió al sitio del siniestro, con ocasión de un llamado de apoyo de sus compañeros, y al llegar presenció una confrontación con la población civil, en la que recibió un golpe en su cabeza que le hizo perder el conocimiento, por lo que fue llevado a un centro asistencial.

Además, señala que no desenfundó su arma, solo se defendió con «su tonfa» y escuchó disparos provenientes del lugar en el que «estaba la turba». d) El 10 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Neiva negó las pretensiones ordinarias, al considerar que en el hecho que derivó en el proceso ordinario acaeció el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que los elementos de convicción demuestran que el deceso del joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) se produjo durante un altercado en el que él estuvo involucrado, bajo los Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 14 efectos del alcohol y cocaína, y en el que agredió a policías, lo que facultaba a estos a ejercer el uso legítimo de la fuerza. e) Contra la anterior decisión las demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que el difunto no participó en el enfrentamiento acaecido entre miembros de la policía y civiles, en el barrio Olaya Herrera de Neiva, y fue alcanzado por un disparo propinado por aquellos, quienes accionaron sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada.

Además, no se acreditó que el fallecido haya golpeado a los uniformados ni que perteneciera a una banda criminal, situación que impide concluir que se configuró el mencionado eximente de responsabilidad. f) El 16 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Huila (sala segunda de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, pero en razón a que si bien las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias demuestran que el deceso del joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) acaeció durante un altercado que se presentó el 24 de julio de 2011 en el barrio Olaya Herrera de Neiva, entre varias personas e integrantes de la Policía Nacional, no se probó que se haya ocasionado por acción de los agentes, es decir, que ellos hayan disparado el proyectil que impactó al hoy fallecido, cuanto más si varios testigos sostienen que se escucharon diversas detonaciones en el sitio.

Que las declaraciones de la señora Adriana Lucía Mendoza Valencia y de su esposo Rafael Antonio Salazar Miranda no son de recibo, porque aunque afirman que vieron que un uniformado le apuntó al fallecido a corta distancia, el informe de necropsia indica que la persona que percutió el proyectil no estaba cerca del occiso. Sostiene que tampoco era dable acceder a las pretensiones ordinarias en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, habida cuenta de que obran elementos de convicción de los que se puede inferir que el disparo provino de las personas que se enfrentaban a los policías. 2.5.2.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 15 probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»14.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra15.

En el asunto sub judice las tutelantes afirman que la sentencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que los elementos de convicción que obran en el proceso de reparación directa 41001-33-33-005-2013-00208-00, contrario a lo concluido por las autoridades accionadas, dan cuenta de que el deceso del joven Juan Sebastián González Durán (q. e. p. d.) fue causado el 24 de julio de 2011 por un tiro realizado por miembros de la Policía Nacional mientras se enfrentaban a un grupo de ciudadanos en el barrio Olaya Herrera de Neiva, tal como se colige de las contradicciones de las declaraciones del señor Jefferson Deiby Molina Neira (quien en el proceso penal dijo que disparó al suelo y en las diligencias contencioso-administrativas sostuvo que accionó su arma al aire).

Asimismo, en la providencia atacada no se advirtió que (i) los testigos de los señores William Javier Tovar Cubillos, Edwin Stid Avilés Charry, Rafael Antonio Salazar Miranda y Adriana Lucía Mendoza Valencia indicaron que un uniformado accionó su pistola contra el hoy difunto y que este se mantuvo al margen de la mencionada confrontación; y (ii) las pruebas que allí reposan no acreditan que el fallecido perteneciera a una pandilla.

Con la finalidad de determinar si las anteriores aserciones tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 9016 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 16 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 16 Estado, puesto que es su «cláusula general»17, toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño18.

Ahora bien, cuando los agravios son provocados por omisión de la Administración, a esta le asiste la obligación de resarcirlos siempre que se evidencie que el incumplimiento de sus deberes tuvo incidencia en el siniestro, comoquiera que aunque en esa situación no se configura un nexo de causalidad, concurre uno de imputación, pues esa inactividad administrativa involucra una falla del servicio19.

Sobre el particular, el Consejo de Estado20 precisó: En casos de responsabilidad extracontractual por omisión estatal, dicho juicio se fundamenta en el presupuesto de la imputación, consistente en la comprobación de un deber jurídico a cargo de la entidad demandada que tiene la competencia de evitar el resultado lesivo y, pese a ello, se abstiene voluntariamente de ejercer oportuna y eficientemente un estándar funcional de diligencia debida, lo que incide directamente en la producción del daño antijurídico. 17 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 19 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2012, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01: «[…] la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo». 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 18001-23-31-000-2000-00074-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 17 De igual manera, esta Corporación21 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

De acuerdo con el análisis realizado en precedencia, se concluye que el Consejo de Estado ha sostenido que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, tampoco es dable atribuírselo.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el caso sub examine se evidencia que en la providencia cuestionada se concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa 41001-33-33-005-2013-00208-00, comoquiera que las pruebas que allí reposan no dan cuenta de que el disparo que recibió el joven José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) proviniera de las armas que utilizaron los policías durante el enfrentamiento acaecido el 24 de julio de 2011 en el barrio Olaya Herrera de Neiva, aseveración que para las demandantes comporta defecto fáctico, toda vez que aquellas demostraban que el deceso se produjo por acción de los uniformados.

Luego de analizar los elementos de convicción que reposan en el aludido expediente contencioso-administrativo, la Sala constata que no es posible inferir que la muerte del joven González Alzate (q. e. p. d.) se haya causado por acción de miembros de la Policía Nacional, pues no obra medio probatorio alguno que demuestre que la bala que le quitó la vida al hoy difunto fuera percutida por aquellos desde sus pistolas de dotación oficial, y aunque se pretendía establecer tal suceso con la experticia que se surtió sobre las que se 21 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 18 les incautaron a los señores Jefferson Deiby Molina Neira y Genaro Rodríguez Cabrera, en ese dictamen se concluyó que «el proyectil recibido para estudio, no es apto para cotejo por no contar con suficientes zonas aptas para establecer identidad con los proyectiles patrones recibidos», lo que imposibilita colegir que de esos artefactos salió el respetivo proyectil.

Asimismo, reposan medios de prueba que indican que en el lugar del siniestro hubo una serie de estallidos que impiden asumir que todos los disparos los hicieron los policías involucrados en la riña, dentro de los que se destacan los testimonios de los señores Genaro Rodríguez Cabrera (quien dijo que escuchó, antes de caer inconsciente, varias explosiones que provenían del lugar donde estaba la turba), Edwin Stid Avilés Charry (quien señaló que los agentes sacaron sus armas luego de que los tirotearan) y Campo Elías Carvajal Barrera (quien afirmó que oyó más de cincuenta [50] detonaciones).

De las anteriores declaraciones, no se deduce, como lo sugieren las tutelantes, que las únicas personas que tenían armas durante la confrontación eran los efectivos de la Policía Nacional, dado que aquellas demuestran que a estos les dispararon, circunstancia por la que no resulta dable asumir que la bala que le causó la muerte al joven José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) provino de un arma oficial.

Ahora bien, las actoras aducen que el señor Jefferson Deiby Molina Neira dijo, en el proceso penal seguido en su contra, que percutió en dos (2) ocasiones al piso durante la gresca, pero en el asunto contencioso-administrativo aseguró que lo hizo al aire, incongruencia que para ellas acredita que una de esas balas fue la que alcanzó a la víctima directa; no obstante, esa inferencia carece de asidero jurídico, porque, además de que en las pruebas no reposa la primera aserción que presuntamente hizo el uniformado ante el Juzgado Ciento Ochenta (180) de Instrucción Penal Militar, la forma como se realizaron los disparos resulta intrascendente, puesto que, en cualquier caso, no se probó que alguno de ellos fue el que causó el hecho dañoso.

Cabe advertir que solo es dable declarar responsable administrativamente al Estado, cuando se prueba que su acción u omisión fue la causa adecuada o directa del daño antijurídico, lo que, valga anotar, no aconteció en el asunto contencioso-administrativo 41001-33-33-005-2013-00208-00, situación que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 19 imponía negar las súplicas ordinarias.

Al respecto, el Consejo de Estado22 señaló: Para la Sala es importante resaltar que no todas las acciones u omisiones que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, lo relevante es identificar cuál acción fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso, de lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o daño, sería la sumatoria de todos los antecedentes, haciendo un retorno al infinito, propio de la teoría de la equivalencia de las condiciones.

En ese orden de ideas, como las demandantes no acreditaron que uno de los disparos que realizó el uniformado Jefferson Deiby Molina Neira (u otro policía) fue el que le causó la muerte al joven José Alirio González Alzate (q. e. p. d.), no era procedente acceder a las pretensiones ordinarias, dado que hubo un incumplimiento de la carga probatoria, sobre la cual esta Corporación23 ha sostenido: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Por otra parte, las actoras sostienen que de los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 41001-33-33-005-2013-00208-00 no es dable asumir que el difunto perteneciera a una banda criminal que operaba en el barrio Olaya Herrera de Neiva, como erradamente se concluyó en la providencia cuestionada, sin embargo, se evidencia que esa no fue la razón por la que los señores magistrados demandados negaron las súplicas, sino porque no se demostró que la muerte del joven González Alzate (q. e. p. d.) la haya provocado un miembro de la Policía Nacional, situación por la que la Sala considera infructuoso determinar si de las pruebas puede inferirse la afirmación que reprochan las tutelantes, dado que, se reitera, no tiene 22 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, C. P. Enrique Gil Botero, expediente 54001-23-31-000-1994-08714-01. 23 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 20 incidencia en el sentido de la decisión. Por último, las accionantes señalan que las autoridades demandadas omitieron examinar los testimonios de los señores William Javier Tovar Cubillos, Edwin Stid Avilés Charry, Rafael Antonio Salazar Miranda y Adriana Lucía Mendoza Valencia, de los cuales se deduce que el hoy fallecido se mantuvo al margen de la confrontación y que el disparo que le provocó la muerte lo hizo alguno de los policías que estaban en la riña y no los civiles, dado que estos no tenían armas, sin embargo, la Sala observa que existen otras declaraciones, como se advirtió en precedencia, que dan cuenta de que hubo tiros por parte de los miembros de la comunidad, circunstancia que impide inferir que fue uno de los que efectuaron los policías el que impactó a la víctima directa y no alguno de los realizados por los civiles involucrados en la trifulca.

Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 41001- 33-33-005-2013-00208-00 como lo pretendían las demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado en los hechos debatidos en el precitado asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional24 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud 24 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 21 de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, se concluye que la providencia cuestionada no comporta defecto fáctico, comoquiera que las pruebas que reposan en el proceso de reparación directa 41001-33-33-005-2013-00208-00 no demuestran que el disparo que le causó la muerte al joven José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) lo realizó un uniformado, en consecuencia, no se acreditó la configuración del elemento de la responsabilidad extracontractual denominado nexo causal, lo que impedía atribuirle el hecho dañoso al Estado, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados. 2.5.2.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia25, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a 25 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 22 concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo26 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe27. En el sub lite las actoras aducen que la sentencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado28, según el cual en casos como el discutido en la demanda de reparación directa 41001-33-33-005-2013-00208- 00, es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, en virtud del cual se imponía acceder a las pretensiones ordinarias.

Con el propósito de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, debe aclararse que la aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual (subjetivo [falla del servicio] y objetivo [daño especial y riesgo excepcional]) en procesos de reparación directa, depende de las particularidades del caso concreto, premisa que impide asumir que esos asuntos deben analizarse conforme a determinado título de imputación de manera imperativa.

Al respecto, el alto tribunal constitucional29 señaló: […] se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad).

La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional. Sobre el particular, el Consejo de Estado30 anotó: 26 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 27 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sección tercera, sentencias de: (i) 12 de febrero de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 20001- 23-31-000-2000-00734-01; y (ii) 5 de marzo de 2021, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 19001- 23-33-000-2017-00068-01. 29 Sentencia SU-72 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 30 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 23 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado ha sostenido, tanto en los pronunciamientos invocados por las actoras como en los enunciados en precedencia, que en los procesos de reparación directa la aplicación del régimen de responsabilidad está condicionado a las particularidades del caso concreto, por tanto, el juez, en virtud del principio iura novit curia, debe analizar el asunto a la luz de la falla del servicio o del daño especial o riesgo excepcional, según considere pertinente.

No obstante, en atención al referido criterio jurisprudencial no era dable acceder a las pretensiones ordinarias en el expediente 41001-33-33-005-2013- 00208-00, porque en cualquiera de los regímenes de responsabilidad (subjetivo u objetivo) debe acreditarse el nexo causal, es decir, demostrarse que la acción u omisión de la Administración fue la causa adecuada del hecho dañoso (bien sea por falla del servicio, por daño especial o por el ejercicio de una actividad peligrosa [riesgo excepcional]), presupuesto que, se reitera, no aconteció en el aludido proceso, por cuanto las accionantes no probaron que la muerte del joven José Alirio González Alzate (q. e. p. d.) la causaron agentes del Estado.

En ese orden de ideas, se concluye que la postura jurisprudencial a la que hacen referencia las demandantes no les resulta aplicable, por consiguiente, el fallo objeto de censura constitucional no comporta desconocimiento del precedente. A partir de los anteriores prolegómenos, se impone confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la acción de tutela no colma la exigencia de subsidiariedad respecto de la presunta trasgresión del principio de congruencia y decisión sin motivación y el fallo cuestionado no incurre en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05535-01 Actoras: Dolores Durán Cortés y otras 24 FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia de 19 de enero de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección quinta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en cuanto a la inobservancia del principio de congruencia y decisión sin motivación, y negó el amparo deprecado frente al defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS