CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-011 Actores: Ramiro y Beatriz Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo, Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero, Héctor Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara), Wilson Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero), Piedad Cristina Vargas Paredes y Diego Fernando y Paola Andrea Barragán Paredes Accionados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 4 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Ramiro y Beatriz Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo, Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero, Héctor Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara), Wilson Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero);
Piedad Cristina Vargas Paredes y Diego Fernando y Paola Andrea Barragán Paredes, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 28 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 18 de agosto de 2020, con el que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-061-2017-00250-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que en el año 2006 al señor Ramiro Paredes González, en condición de alcalde de La Plata (Huila), se le inició una investigación penal por el punible de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, dentro de la que el 1º de junio de 2010 la fiscalía once (11) delegada ante los juzgados penales de ese municipio le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual el 25 de agosto siguiente fue sustituida por detención domiciliaria, pero sin autorización para trabajar.
Que (i) el 17 de marzo de 2011 el Juzgado Primero (1º) Promiscuo de La Plata condenó, entre otros, al señor Paredes González a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de los delitos por los que se le acusó; (ii) el 16 de diciembre siguiente dicha decisión fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Neiva (sala tercera de decisión), comoquiera que lo absolvió del punible de falsedad ideológica en documento público, por lo que le impuso pena privativa de la libertad por 8 meses por el ilícito de peculado por apropiación y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, porque esa medida era inferior al tiempo que llevaba detenido; y (iii) el 30 de septiembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), lo absolvió de todos los cargos formulados en su contra, toda vez que no se probó su participación en los hechos investigados. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Dicen que, por considerar que la privación de la libertad del señor Ramiro Paredes González fue injusta, el 23 de octubre de 2017 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 011001- 33-43-061-2017-00250-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Que del asunto ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, que el 18 de agosto de 2020 negó las pretensiones, al considerar que «[…] las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso penal en las que se condenó al señor Paredes González se ciñeron a la normatividad aplicable y el acervo probatorio recolectado en la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, que daba cuenta de unas irregularidades en la adquisición de un inmueble para el municipio de La Plata, por problemas en los títulos de propiedad».
Sostienen que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, desatado el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, con fundamento en que la determinación «[ ] de la autoridad fiscal de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a[l señor] Ramiro Paredes no puede catalogarse como injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, se justificó en el material probatorio recabado a ese momento que daba cuenta de unas presuntas ligerezas dentro del trámite de compra de un inmueble para el municipio de La Plata […]».
Que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto sustantivo, dado que desatendió el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal; (ii) desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en razón a que se apartó de la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional2, que determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite; y (iii) falta de motivación, pues «[…] no dio cuenta del porqué habría que exonerar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que [el señor] RAMIRO [estuvo] privado desde la 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro sentencia de primera instancia […], [pese a que] no cumplía los requisitos legales para condenar[lo] […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación3, a través de la profesional especializada de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente esta acción, porque los demandantes «[…] [p]retende[n] […] retrotraer […] actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de [amparo] se demuestra [tal] vulneración […]». 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 4 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] los argumentos esgrimidos en el escrito [inicial] sobre este particular fueron alegados ante el juez natural de la causa en segunda instancia. Por lo tanto, […] la intención de la parte demandante [es] que se reabra el debate jurídico debidamente zanjado por la justicia ordinaria, en aras de obtener una decisión favorable a sus pretensiones, buscando imponer su interpretación de los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en detrimento del principio de autonomía judicial». 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 3 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con el señor Director Ejecutivo de Administración Judicial. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la de 18 de agosto de 2020, con la que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33-43-061-2017-00250-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 7 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales8, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20129, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos10.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201411, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional12, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los actores;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las 8 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 10 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 202213 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 3 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación, pues, pese a que los actores alegaron también violación directa de la Constitución, sus inconformidades se contraen a la supuesta (i) inobservancia de la normativa que regula lo relacionado con la imposición de medida de aseguramiento;
(ii) inaplicación de la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional14, que determinó que los asuntos relativos a privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo; y (iii) omisión de explicar las razones por las cuales, a pesar de que la privación de la libertad del señor Ramiro Paredes González fue injusta, se exoneró de responsabilidad a la Administración, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial15, resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 3 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 5 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 7 de noviembre de 2012, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17. 2.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia18, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo19 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe20. 2.5.3 Falta de motivación. Se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que una providencia judicial se encuentra viciada por falta de motivación, cuando la autoridad jurisdiccional omite exponer argumentos suficientes para 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 19 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 20 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro justificarla, es decir, en los eventos en que si bien plantea supuestos normativos y fácticos, omite sustentarlos, lo que dificulta determinar y controvertir los motivos de la decisión, lo cual afecta el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso.
Dicho tribunal constitucional, en sentencia T-261 de 2013, precisó: La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. 2.5.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que los actores aducen que la providencia censurada incurre en (i) defecto sustantivo, dado que desatendió el requisito exigido por la legislación penal de la época frente a los dos indicios graves de responsabilidad penal; (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se apartó de la sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional21, que determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el asunto sub examine; y (iii) falta de motivación, puesto que «[…] no dio cuenta del porqué habría que exonerar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que [el señor] RAMIRO [estuvo] privado desde la sentencia de primera instancia […], [la cual] no cumplía los requisitos legales para condenar[lo] […]».
Con el propósito de dilucidar si los referidos reproches tienen o no asidero jurídico, se anota que el artículo 9022 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»23, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un 21 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 23 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 6524 de la Ley 270 de 199625 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 1026 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 41427 del Decreto 2700 de 199128.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado29, que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal. 24 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». 25 «Estatutaria de la administración de justicia». 26 «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». 27 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». 28 «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». 29 Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 199630, que el término «injustamente» previsto en el artículo 6831 de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que, de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado32 sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 2833 de la Carta 30 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». 32 Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182). 33 «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores.
Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: 32. […] el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo debe establecerlo según las particularidades del caso.
Además, debe examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96. 33. Por ende, tomando en consideración las pretensiones de la demanda y los cargos de la apelación, estima esta Sala que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe analizarse el presente asunto es el subjetivo […].
Lo anterior, por cuanto el extremo activo de la controversia acusa a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de privar injustamente de la libertad a Ramiro Paredes González, al definir su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, condenarlo en primera y segunda instancia, a través de decisiones cuyos efectos fueron abolidos en sentencia de casación. 34.
En lo que refiere a la existencia del daño, presupuesto primigenio de la responsabilidad estatal, encuentra la Sala que las pruebas del proceso demuestran con suficiencia este elemento, pues del acervo probatorio se advierte que Ramiro Paredes González estuvo privado de la libertad en dos periodos, el primero comprendido del 3 de junio al 25 de agosto de 2010 por cuenta de orden emitida por la Fiscalía instructora y, el segundo, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro del 25 de marzo al 17 de diciembre de 2011, a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Plata Huila que lo condenó como autor de peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento público. 35.
Entonces, como se está aduciendo un inadecuado ejercicio de la acción punitiva del Estado es menester abordar el estudio del caso concreto bajo los presupuestos de la responsabilidad subjetiva, para lo cual, la Sala se pronunciará, en primer lugar, sobre el componente obligacional de las demandadas bajo el rito procesal de la Ley 600 de 2000, por ser la cuerda procesal bajo la que se siguió la investigación penal en contra de Ramiro Paredes González. […] 38.
Ahora bien, la normativa en cita consagra la obligatoriedad de definir la situación jurídica en los casos en que sea procedente la detención preventiva (artículo 354); medida de aseguramiento que solo tendrá lugar para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, garantizar la conservación de la prueba y la ejecución de la pena privativa de la libertad, siempre y cuando obren al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y la prueba no sea indicativa de que el imputado actuó al amparo de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad (artículos 354 a 356).
Asimismo, la medida de aseguramiento procederá en todos los eventos en que el delito investigado tenga contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años (artículo 357). […] 41. En este caso particular, la Sala estima que la decisión de definir la situación jurídica de Ramiro Paredes González con medida de detención preventiva cumplió con los presupuestos legales definidos para tal menester en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. 42.
Como se advierte de la providencia del 1º de junio de 2010, la fiscalía delegada efectuó un estudio sobre los elementos probatorios que sustentaban la investigación en contra de Ramiro Paredes como posible coautor del punible de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Del análisis probatorio la entidad instructora concluyó la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Paredes González, pues en su calidad de alcalde municipal suscribió un contrato de compraventa de inmueble sin verificar el terreno y asegurar su entrega material al municipio, constatar que el derecho de dominio no presentara inconsistencias, no establecer el derecho de cuota parte sobre el cual podía surgir el negocio jurídico, certificar la entrega del bien cuando esto no aconteció y no advertir que el mismo terreno había sido objeto de enajenación meses atrás con un valor ostensiblemente menor al negociado con el ente territorial. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro […] 44.
Así las cosas, para esta colegiatura la decisión de la autoridad fiscal de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a Ramiro Paredes no puede catalogarse como injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, se justificó en el material probatorio recabado a ese momento que daba cuenta de unas presuntas ligerezas dentro del trámite compra de un inmueble para el municipio de La Plata Huila. […] 50.
De este modo, el que en sentencia de primera y segunda instancia se haya condenado al señor Paredes González no implica por sí mismo la configuración de la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial, pues en las providencias se analizaron los elementos materiales de prueba recaudados y a partir de su valoración los jueces naturales explicaron de forma razonada los motivos por los cuales, en su sentir, debía condenarse al acusado. 51.
Por ende, esas providencias se erigen como expresión de la autonomía de la que revisten las decisiones judiciales por expreso mandato constitucional, de suerte que, la divergencia de criterio respecto de la valoración probatoria con la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, no debe considerarse llanamente como constitutiva de una falla que torne la privación de la libertad del demandante arbitraria, desproporcionada o ilegal. 52.
Además, no puede perderse de vista que en la providencia de casación se precisó que la absolución se fundamentaba en la aplicación del principio de resolución de duda en favor del acusado, de modo que, se insiste, la valoración probatoria efectuada en instancia de casación no determina que las decisiones de primera y segunda instancia penal hayan privado injustamente de la libertad al señor Ramiro Paredes.
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar.
En ese orden de ideas, los magistrados demandados determinaron que el comportamiento desplegado por el señor Ramiro Paredes González justificó la imposición de la medida preventiva que afectó su libertad, y, por ende, estaba en el deber jurídico de soportarla, puesto que (i) suscribió un contrato de compraventa de inmueble sin verificar el terreno y asegurar su entrega material 17 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro al municipio en el que ejercía como alcalde;
(ii) no constató que el derecho de dominio no presentara inconsistencias; (iii) no estableció la cuota parte sobre la cual podía surgir el negocio jurídico; (iv) certificó la entrega del bien cuando esto no aconteció; (v) y no advirtió que aquel había sido objeto de enajenación meses atrás con un valor ostensiblemente menor. Por consiguiente, contrario a lo señalado por los accionantes, la sentencia objeto de discusión no incurre en desconocimiento del precedente.
Por otra parte, los magistrados demandados anotaron que en las diligencias penales se efectuó un estudio amplio de la Ley 600 de 200034 (norma que regía para época en que ocurrieron los hechos), en la que se señalaban como funciones de la Fiscalía General de la Nación, las de investigar las conductas que revistieran las características de delito y adoptar las medidas de aseguramiento que correspondan para garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, siempre y cuando obren al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas y el delito investigado tuviera contemplada una pena de prisión igual o superior a 4 años, para deducir que la medida de detención preventiva que se le impuso al señor Ramiro Paredes González cumplió los presupuestos legales enunciados en los artículos 35535, 35636 y 35737 de la mencionada Ley, comoquiera que, como se indicó en párrafos precedentes, se pudo constatar la existencia de más de dos indicios graves en su contra y la pena consagrada en la Ley 599 de 200038 (artículo 39739) para el punible de peculado por apropiación es de 6 a 15 años de prisión. 34 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 35 «[…] La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria». 36 «[…] Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad». 37 «[…] La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1.
Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. […]». 38 «Por la cual se expide el Código Penal». 39 «[…] El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. […]». 18 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela.
Por último, frente a la falta de motivación aludida por los demandantes, porque, en su criterio, el fallo atacado «[…] no dio cuenta del porqué habría que exonerar la responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que [el señor] RAMIRO [estuvo] privado desde la sentencia de primera instancia […], [pese a que] no cumplía los requisitos legales para condenar[lo] […]», se advierte que dicho argumento no corresponde a la realidad, pues, se reitera, los señores magistrados examinaron la normativa aplicable al tema, además del material probatorio recolectado en la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación, para concluir que la privación de su libertad no devenía en injusta, desproporcionada o arbitraria.
En ese orden de ideas, se colige que la sentencia atacada no incurre en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni en la falta de motivación planteados por los actores, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 11001-33- 43-061-2017-00250-00), no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia emitida sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquellas y estuvo debidamente motivada.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni falta de motivación, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 4 de noviembre de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente 19 Expediente: 11001-03-15-000-2022-04934-01 Ramiro Paredes González y otros contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por los señores Ramiro y Beatriz Paredes González, María Deicy Trujillo Guzmán, María Margarita y David Alejandro Paredes Trujillo, Elodia González de Paredes, Ramiro Paredes Montero, Héctor Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Isabella, Valerie y Héctor Andrés Paredes Lucuara), Wilson Paredes González (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sara Sofía y Manuel Santiago Paredes Quintero), Piedad Cristina Vargas Paredes y Diego Fernando y Paola Andrea Barragán Paredes, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS