Micelio
25000234200020170343101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-02-22

Radicación interna: 887 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Antonio Paez Murcia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2017-03431-01 Número interno: 0887-2019 Actor: José Antonio Páez Murcia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Solicitud de corrección de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 La Sala decide la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021[1], presentada por el apoderado del actor.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante mediante memorial radicado el 17 de febrero de 2022, solicitó: “(…) 1o La providencia de la referencia en el folio 7 (20207), folio 10 (199414), (199315), (199316) y (140617) Folio 14 (1302), (julio de 199023), folio 15 (abril de 201027) se aprecian números que no corresponden al contenido de la providencia. “Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigente el presente decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico $1.190.947 b. Prima de servicio 15% c. Prima de alimentación $41.221 d. Prima de actividad 49.5% e. Subsidio familiar 35% f. Auxilio de Transporte $61.500 g. duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad 2o.

La providencia motivo de estudio es procedente su corrección en el sentido de indicar que la parte FALLA PRIMERO-SEGUNDO su contenido es el fin de las pretensiones y recurso; sin embargo la providencia en el artículo TERCERO “( ) reliquidar la pensión de jubilación del demandante con inclusión de las partidas efectivamente devengadas por él al momento de su retiro”; este contenido no corresponde toda vez que de las partidas indicadas en el Decreto 1214/90 Art. 102 y que se encuentran enunciadas en el folio 17 solamente aparece el sueldo básico, las restantes del acto declarado NULO no fueron reconocidas en servicio activo o pensión “de la Policía Nacional que se retire o sea retirado” en el presente caso las partidas motivo de demanda es para la pensión y no se pretende en servicio activo.

(…)” II. CONSIDERACIONES Caso concreto El apoderado del señor José Antonio Páez Murcia advierte, que la primera inconsistencia objeto de corrección se debe a que en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, expedida por esta Subsección se observan varios errores de digitación. Por otra parte, sostiene el abogado que el segundo error de la providencia se encuentra en el numeral tercero de la parte resolutiva, en la medida que este contiene una expresión que no corresponde, toda vez que las partidas enunciadas en el folio 17 de la parte considerativa son para la pensión y no se pretenden en servicio activo.

Para resolver el caso sub examine, esta Colegiatura estima pertinente precisar que el artículo 286 del Código General del Proceso, utilizado por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], dispuso: “(…) Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (…)” Sobre le primer punto objeto de corrección, la Sala advierte que revisada la providencia que se encuentra en el aplicativo SAMAI que corresponde a la radicación de proceso de la referencia, se observa que este archivo digital no alberga los errores aritméticos señalados por el apoderado del actor, razón suficiente para inferir que la anomalía señalada pudo generarse al momento en que el abogado descargó el archivo de la sentencia objeto de corrección, distorsionado con ello las fechas y los números de pies de páginas, los cuales se unieron en un solo formato.

Dicho lo anterior, es claro que no existen tales yerros en el archivo digital contentivo de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, publicada por esta Corporación. Ahora bien, conforme la segunda arista objeto de corrección, esta Subsección considera que en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, no se evidencian errores por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas que pudieren general motivos de duda en el cumplimiento de la providencia, puesto que existe una congruencia entre la parte motiva y la parte considerativa de la misma.

Por consiguiente, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 286 del Código General del Proceso para corregir la sentencia deprecada, toda vez, que el apoderado del actor no evidenció la procedencia de errores aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas que pudieren alterar la parte resolutiva de la sentencia del 25 de noviembre de 2021.

II. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará solicitud de corrección de la sentencia del 25 de noviembre de 2021, en la medida que los presupuestos fácticos enunciados no se ajustan con lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, la petición de corrección de la sentencia del 25 de noviembre de 2021 expedida por esta Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por el apoderado de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Ausente por comisión) ----------------------- [1] Folios 412 a 421. [2] Artículo 306 del CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.