CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad La Sala decide sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2025, proferido por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez1.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, mediante la cual se adecuó el proceso al trámite de sentencia anticipada, con base en lo previsto en el literal d) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 20113, al considerar que solo había lugar al decreto de las pruebas documentales aportadas con la demanda y con las contestaciones, pues las demás no cumplían con las exigencias de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.
Se indicó que la solicitud probatoria relacionada con el decreto de los testimonios de Margareth Muñoz Romero y Alejandro Salamanca Rojas incumplía el requisito contemplado en el artículo 212 del CGP, relativo a enunciar concretamente los hechos objeto de prueba, pues aquella se limitó a indicar que con aquéllos se pretendía probar 37 de los 39 hechos de la demanda, pero sin especificar el conocimiento de los declarantes sobre cada punto. 3.
Se afirmó que la información relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de expedición de los actos administrativos demandados, se acreditan a partir de su contenido y de los documentos que integran el expediente administrativo. Por tanto, se concluyó que los testimonios no son conducentes. 4. El 30 de julio de 20254, la demandada -Comisión de Regulación de Energía y Gas- presentó recurso de súplica contra la mencionada decisión. Indicó que la negativa de decretar los testimonios vulneró el debido proceso y el principio de necesidad de la prueba.
Argumentó que dichas declaraciones eran pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer hechos técnicos y sustanciales relacionados con la expedición de las resoluciones demandadas. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 2 -literal c)- del artículo 125 y en el literal d) del artículo 246 del CPACA. 2 Visible a índice 47 del aplicativo Samai. 3 “Sentencia anticipada.
Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)”. 4 Visible a índice 47 del aplicativo Samai. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad 2 5.
Señaló que el despacho anticipó la sentencia sin agotar la etapa probatoria ni justificar de manera razonada la improcedencia de las pruebas, lo cual constituyó un defecto fáctico que impide la búsqueda de la verdad material y restringe el derecho de defensa. Señaló que dichos testimonios habían sido solicitados tanto por la actora como por la entidad CREG, lo que demostraba su relevancia. II.
CONSIDERACIONES 6. El artículo 246 del CPACA dispone que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente en los que se declare la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ejusdem cuando sean dictados en única instancia, los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos, y los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dentro de este catálogo no se encuentra el que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 7.
En la exposición de motivos de la Ley 2080 de 20215 se indicó que una de las finalidades de esta reforma era “III. Ajustar las normas sobre recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y súplica”, pues se requerían “ciertos ajustes que coadyuvaran a eliminar la incertidumbre regulatoria que afecta los principios de una pronta administración de justicia y seguridad jurídica, y propenden por agilizar su trámite en los procesos que conoce esta jurisdicción”, por lo que se establecieron en forma taxativa los casos que eran susceptibles del recurso de súplica, entre los que no se encuentra el auto que adecúa el trámite a sentencia anticipada. 8.
En ese sentido, como se ha expresado con anterioridad6, no resultan susceptibles del recurso de súplica las decisiones que se adopten en el auto que dispone tramitar el procedimiento bajo las reglas del artículo 182A del CPACA, lo que incluye las relacionadas con las pruebas, pues dichas determinaciones no se desligan del mismo en tanto existe un vínculo inescindible entre ambas determinaciones.
Un entendimiento diferente significaría que se debe proferir una decisión previa sobre cada uno de los presupuestos para proferir sentencia anticipada lo que resulta contrario a los principios de celeridad, economía y especialidad de las actuaciones procesales. 9. Se precisa que el numeral 2° del artículo 246 del CPACA7 permite interponer el recurso de súplica contra la decisión que niega el decreto o práctica de una prueba dentro de un proceso ordinario no ajustado a sentencia anticipada, pues de caber el hipotético caso de que la apelación o súplica procediera contra el auto que dispone el trámite de sentencia anticipada, desnaturalizaría una figura que 5 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. 6 Al respecto, revisar providencias del 19 de febrero y 9 de mayo de 2025, con radicado 11001-03-26-000-2022- 00046-00 (68.102) y 11001-03-26-000-2022-00046-00 (68.102) respectivamente, emitidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 “ARTÍCULO 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios”. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otro Referencia: Nulidad 3 propende por una resolución expedita de los casos.
Además, iría en contravía de los principios que la sustentan, referentes a celeridad y economía procesal8. 10. Por ello, la decisión que adecúa el trámite al de sentencia anticipada es potestativa del operador judicial y, por tanto, objeto únicamente de reposición, pues tanto en ese instante como cuando se escuchen los alegatos, el juez puede prescindir del trámite anticipado y convocar a audiencia, de conformidad con el literal d del artículo 182A del CPACA9. 11.
Finalmente, se recaba en el hecho de que el recurso interpuesto no ataca las bases del proveído recurrido, sin que sea de cargo de la Sala asumir un estudio general sobre las bases de la providencia que se cuestiona, pues en esta materia la carga es del sujeto procesal inconforme con la decisión que se adopta. 12. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 23 de julio de 2025.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (30 de mayo de 2024).
Auto 11001-03-26-000-2012-00052-00 (44.856) [C.P. Fredy Ibarra Martínez]. 9 “No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código”.