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11001031500020220337200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-22

Radicación interna: 5412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Oscar Diego Moreno Rosso·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03372-00 Accionante: Oscar Diego Moreno Rosso Accionado: Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad. Subtema 2: Defecto sustantivo y defecto fáctico. Decisión: Niega la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Oscar Diego Moreno Rosso en contra del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Oscar Diego Moreno Rosso, en nombre propio, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima transgredidos con las sentencias del 13 de diciembre de 2019 y 25 de mayo de 2022, proferidas respectivamente por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario con radicado núm. 11001-11-02-000-2017-07154-00/01, en tanto lo sancionaron con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La investigación se originó por la queja presentada contra el abogado Oscar Diego Moreno Rosso, por sus inasistencias injustificadas a múltiples audiencias programadas en los procesos penales con radicado núm. 2015-00916 y 2016-09779, en los que fungía como defensor. 1.1.2.- Tras surtir el trámite respectivo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019, declaró disciplinariamente responsable al señor Oscar Diego Moreno Rosso, por la infracción al deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, desarrollado como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa.

En efecto, impuso la sanción de suspensión del ejercicio del cargo por el término de 6 meses. 1.1.3.- Inconforme con la decisión, el señor Moreno Rosso interpuso recurso de apelación. 1.1.4.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató el recurso de forma desfavorable en providencia del 25 de mayo de 2022. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante aduce que las autoridades demandadas incurrieron en defecto material o sustantivo, en tanto no tuvieron en cuenta otras normas aplicables que son necesarias para la decisión y no se valoró el material probatorio obrante en el expediente sobre las justificaciones de la inasistencia a las audiencias.

Adujo que no se tuvo en cuenta su situación de salud, su disminución de la capacidad laboral del 92.83%, y el principio de favorabilidad, como factores atenuantes en la graduación de la sanción. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales invocados, se dejara sin efectos la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se le ordenara emitir una nueva que atendiera los criterios de graduación, proporcionalidad y razonabilidad del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los tratados internacionales de las personas con condición de discapacidad. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 24 de junio de 2022 este Despacho resolvió admitir la presente acción de tutela y negar la medida provisional solicitada. 2.2.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, en la medida en que no se encaminó defecto alguno, y se insiste en los mismos elementos de juicio que adujo el interesado en el proceso disciplinario, utilizando el amparo como una tercera instancia. Sostuvo que se garantizaron los derechos fundamentales, en tanto el tutelante hizo uso de los recursos que le concede la ley en las diferentes etapas del proceso disciplinario y se refiere a hechos que ya fueron objeto de debate. 2.3.- El magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pidió que se declarara improcedente el amparo impetrado, por considerar que no se vulneraron derechos fundamentales.

Adujo que se le permitió al tutelante aportar abundante prueba documental, así como tuvo la oportunidad de defenderse, pero optó por no comparecer a las audiencias en el proceso disciplinario. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Oscar Diego Moreno Rosso en contra del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, abordará el estudio del defecto alegado. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- A pesar de que la parte actora en su escrito de amparo reprochó las providencias adoptadas por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala se centrará en el análisis de esta última, por ser la que decidió de manera definitiva el proceso disciplinario. 4.2.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si se desconocieron los derechos fundamentales alegados por una persona de especial protección constitucional, con disminución de la capacidad laboral del 92.83%, al confirmar la decisión de sancionarlo por 6 meses. 4.3.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, ya que en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.4.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, la sentencia que se reprocha fue proferida el 25 de mayo de 2022 y el amparo se interpuso por ventanilla virtual el 21 de junio de 2022, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 4.5.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.6.- La solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.7.- Por último, no se ataca una decisión de tutela, sino las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso disciplinario. 4.8.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurado el defecto aludido, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha explicado que este defecto se presenta en los siguientes casos: i) cuando se emplea una norma que no corresponde al caso; o ii) se deja de aplicar la que evidentemente lo es; o iii) se opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; o iv) cuando la autoridad judicial se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical–, sin justificación suficiente, pues este es obligatorio. 5.2.- En el caso sub examine, las inconformidades del tutelante giran en torno a la aplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los tratados internacionales de las personas en condición de discapacidad, en relación con los criterios de graduación, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. 5.3.- Al verificar la motivación de la sentencia objeto de reproche, en especial, sobre el argumento de que la sanción no cumple con el principio de razonabilidad, esta Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un análisis razonable y motivado sobre la sanción impuesta, así: “Debe la Comisión aclarar que no se cumplen con los elementos del parágrafo 43 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que cuando se litiga como defensor en un proceso penal no tiene calidad de contraparte en el sentido de que contra ella se dirige una pretensión y esta resulta de que en el sistema acusatorio dentro del sistema adversarial la Fiscalía lleva un papel de presentar la acusación y el Juez dirime la imputación, situación que no puede compararse a eventos en donde la Nación es demandada o cuando el togado la representa en tal condición. Ahora bien, en cuanto a la Sanción de suspensión de 6 meses ella cumple con los presupuestos de proporcionalidad racionalidad y necesidad de la conducta dada en atención a que la indiligencia e injustificación a las sesiones que le han sido referenciadas, por lo mismo mantendrá la sanción impuesta”. 5.4.- De lo anterior, esta Sala concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no solo efectuó un estudio acerca de las normas que regulan la sanción de suspensión, sino que también las aplicó al caso concreto.

En palabras de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “En este caso, es evidente la afectación al deber de la debida diligencia profesional, pues lo que le correspondía al abogado era asistir a todas las diligencias programadas, y en caso de no poder presentarse, en los tres días siguientes, allegar la debida justificación exponiendo sus razones, sin embargo, en ninguna de las ocasiones en que fue requerido lo hizo”. 5.5.- En consecuencia, esta Sala advierte que los argumentos de la parte accionante son de mera inconformidad, en tanto no comparte el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, pues no le corresponde definir la forma con la que se tiene que decidir. 5.6.- Ahora bien, respecto al desconocimiento de los tratados internacionales de las personas en condición de discapacidad, el tutelante no especificó en la demanda a cuáles se refería en concreto.

Sin embargo, esta Sala concluye que no se omite ninguna de las disposiciones del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo De San Salvador" ni de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. 5.7.- Se resalta que ninguno de los tratados internacionales faculta a las personas en condición de discapacidad para omitir su deber de diligencia profesional, y menos aun cuando de su ejercicio se puede afectar el correcto funcionamiento de la administración de justicia y los derechos de los representados. 5.8.- Adicionalmente, tras revisar el expediente ordinario, esta Sala encuentra que no se incurrió en ninguna discriminación o distinción en función de la situación especial del tutelante.

Por el contrario, se le requirió en varias oportunidades para que allegara las justificaciones respectivas, y aun así no lo hizo. 5.9.- Aunado a lo anterior, el señor Moreno Rosso no puso de presente los cargos que aduce en sede constitucional ante los magistrados ponentes del proceso disciplinario. Esta Sala encontró que no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, ni a las de juzgamiento, por lo que no puede ahora atacar las providencias con base en su propia negligencia ni en argumentos que ni siquiera puso en conocimiento del juez natural en la debida oportunidad. 5.10.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado bajo este supuesto. 6.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 6.2.- Así, si bien la parte actora no adujo de forma explícita que se incurrió en este defecto, lo cierto es que sustentó la solicitud de amparo constitucional en que no se valoraron en debida forma las pruebas sobre las justificaciones de la inasistencia a las audiencias ni sobre su situación de salud. 6.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con los supuestos fácticos del caso sub examine. 6.4.- Pues bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al respecto señaló: “Acreditada la misma con grado de certeza al incumplir el mandato que le otorgaron, al no asistir a las audiencias los días 28 de junio, 23 de agosto y 20 de septiembre de 2017 y 5 de septiembre de 2018 en el proceso penal 2015-00916.

Igualmente, a las audiencias del 12 de julio y 1 de noviembre de 2018, en el proceso penal 2016-09779, en los que fungía como defensor de confianza de la señora Sandra Milena Arbeláez Garzón. Así las cosas, es procedente señalar que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del disciplinado, que para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, con respecto a este cargo conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007”.

(Subraya de esta Sala). 6.5.- Si bien la autoridad judicial accionada no hizo referencia detallada a todos los medios probatorios, ello no significa que no se hubieran estudiado. Del análisis efectuado por la autoridad judicial accionada se encontró que existía prueba de que la parte actora no allegó la justificación respectiva sobre su inasistencia a las audiencias ni sobre su especial condición de discapacidad. 6.6.- Además, esta Sala analizó el expediente ordinario, y encontró certificación expedida por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el requerimiento del magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, en la cual hizo un recuento del trámite procesal del expediente con radicado núm. 2015-00916, y puso de presente las audiencias a las cuales el tutelante no asistió y frente a las cuales no allegó prueba con el memorial que justificaba su inasistencia o no allegó ni siquiera memorial excusándose. 6.7.- Lo mismo ocurrió frente al proceso con radicado núm. 2016-09779; esta Sala halló constancias secretariales sobre la inasistencia del abogado, y certificación del Secretario de que no asistió a la audiencia ni justificó su inasistencia. 6.8.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material de convicción aportado, a la luz de la normativa vigente. 6.9.- Asimismo, del análisis transcrito en el acápite anterior, se encuentra que contaba con piezas de convicción suficientes para inferir que no allegó prueba que justificara su inasistencia a las audiencias o sobre su especial situación de salud. 6.10.- Cosa distinta, es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. 6.11.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece de ningún defecto, y no se encuentra vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que denegará la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Oscar Diego Moreno Rosso en contra del Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE